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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-005 de 2021 05-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-005 de 2021 05-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 5 de enero de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-005-2021

Expediente digital LEGALi: 9000696-71.2020.0.00.0001

Solicitante: YURGEN QUINTERO PÉREZ Cédula de ciudadanía: 1.091.074.654

Asunto: Resolución que rechaza conocimiento de solicitud de amnistía de iure y ordena suscripción de régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el señor YURGEN QUINTERO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.091.074.654.

II. CUESTIÓN PREVIA

2. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 09 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial1. Esta suspensión se levantó a partir 1 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró

la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, estableció algunas excepciones a la misma (Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. Página 1 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F59611 ogidóc le y 1000.00.0.0202.17-6960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20202. El Órgano de Gobierno dispuso que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico. Deberá asegurarse i) el conocimiento de la decisión a todos los destinatarios de la misma; ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley; iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos, y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP3.

3. Sumado a lo anterior, es preciso indicar que, con ocasión del desarrollo de distintos eventos académicos virtuales por parte de la JEP, entre ellos, la conferencia internacional “Respuestas emergentes a atrocidades contemporáneas. Diálogo entre pares sobre procesos integrales de justicia transicional con enfoque preventivo”, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del presente año. Las circunstancias descritas tendrán incidencia en el conteo de los términos y deberán ser advertidas al momento de dictaminar la firmeza de las decisiones proferidas4.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 17 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a esta Despacho el requerimiento del 24 de julio de 2019, presentado por el señor Pablo Catatumbo Torres Victoria en el cual remitió un listado de aspirantes a candidatos FARC para las elecciones de las autoridades locales 2020-2023, a efectos de que se realizara la correspondiente verificación y emisión de certificados.

5. Sin embargo, dicha solicitud se encontraba acompañada de una reiteración de voluntad de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición suscrita por el señor YURGEN QUINTERO PÉREZ donde informaba que había sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante Resolución 004 de 3 de mayo de 2017.

6. Teniendo en cuenta que la petición elevada no contenía anexos suficientes que permitieran vislumbrar si el solicitante se encontraba incurso en procesos penales que pudieran ser objeto de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por medio de resolución SAILC-AOI-T-MGM-069-2020 del 31 de enero de 2020, este Despacho ordenó la ampliación de información y, para el efecto, requirió al interesado y a distintas autoridades judiciales y administrativas con el propósito de conocer las actuaciones realizadas en el 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales

y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual”. 3 Ibidem, artículo 6. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 049 del 16 de octubre de 2020 “Por el cual se suspenden términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020”. Página 2 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F59611 ogidóc le y 1000.00.0.0202.17-6960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO proceso radicado bajo el No. 548106106123201380056 y el estado de su acreditación como miembro integrante de las FARC-EP5.

7. En cumplimiento al requerimiento realizado en el proveído anterior, mediante oficio OFI20-00039892 / IDM 1206000 del 17 de marzo de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó que por Resolución No. 004 del 3 de mayo de 2017,

aceptó al señor YURGEN QUINTERO PÉREZ como miembro integrante de las FARCEP y por ende se encuentra acreditado6.

8. Por medio de correo electrónico del 23 de junio de 2020, este Despacho reiteró las órdenes dadas en la resolución de enero de 2020, la cual fue notificada mediante oficios fechados el 13 de marzo del mismo año7.

9. A través de oficio del 10 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta informó que: “le correspondió por reparto el conocimiento del proceso bajo el radicado número 548106006123-2013-80056-00 N.I. 2013-089, seguido contra YURGEN QUINTERO PÉREZ, acusado como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos, a quien se le concedió la amnistía de iure conforme al artículo 15 de la ley 1820 de 2016 y el artículo 4 del Decreto 277, ordenándose la libertad del beneficiario siempre y cuando no estuviese requerido por otra autoridad, decisión que no fue objeto de apelación quedando debidamente ejecutoriada el 21 de junio de 2017”8.

10. Por correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, este Despacho le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta una copia de la decisión por medio de la cual le otorgó el beneficio de amnistía de iure al señor YURGEN QUINTERO PÉREZ por los delitos de fábricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos9.

11. Una vez recibida la determinación requerida, este Despacho constató que, en la providencia del 21 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Especializada de la misma ciudad, a favor del señor YURGEN QUINTERO PÉREZ y Alfredo Quintero Ovalles, a quienes en audiencia preliminar celebrada el 29 de junio de 2013, presidida por el Juez Primero Penal municipal de Cúcuta, con función de control de garantías, el ente acusador le imputó la presunta autoría en la ejecución de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos10. 5 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000696-71.2020.0.00.0001. Folios 6-13. 6 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000696-71.2020.0.00.0001. Folios 32-51. 7 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000696-71.2020.0.00.0001. Folios 92-95. 8 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000696-71.2020.0.00.0001. Folio 96.

9 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000696-71.2020.0.00.0001. Folio 99. 10 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000696-71.2020.0.00.0001. Folios 23-29. Página 3 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F59611 ogidóc le y 1000.00.0.0202.17-6960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 11.1. Sobre los hechos objeto de reproche, narró la fiscalía que: “en [un] inmueble ubicado en el barrio El Tarrita del municipio de El Tarra, encontraron en la habitación continua al patio una bolsa plástica color blanco, que contenía seis detonadores eléctricos, una granada de fragmentación y un rollo de cale (sic) eléctrico de color verde, al indagar por la propiedad de los elementos, YURGEN QUINTERO PÉREZ manifestó ser el responsable de esta habitación, razón por la cual de inmediato le dieron a conocer los derechos del capturado”. 11.2. Luego de que el ente investigativo solicitara la preclusión de la investigación adelantada en contra de los señores YURGEN QUINTERO PÉREZ y Alfredo Quintero

Ovalles, con fundamento en “el decreto de la amnistía de iure a la que tienen derecho los enjuiciados, el operador jurídico ordinario concedió el referido beneficio transicional conforme al artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 4 del Decreto 277 de 2017 y, en consecuencia, decretó la preclusión del juzgamiento seguido contra los señores YURGEN QUINTERO PÉREZ y Alfredo Quintero Ovalles. Corolario, ordenó la libertad inmediata de los beneficiarios.

IV. CONSIDERACIONES

4.2. SOBRE EL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE

12. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARCEP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos11 o por delitos conexos taxativos12. Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”13.

13. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las FARC-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos14.

605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales. 11 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 15. 12 Ibid. Art. 16. 13 Ibid. Art. 21. 14 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio).

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el

Presidente de la República mediante acto administrativo15, o por la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria16. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante auto TP-SA 081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182017, la SA estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión18.

15. En esa misma línea, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, durante el análisis referido a la interpretación de las solicitudes que podrían ser susceptibles de aplicación de la amnistía de iure, reiteró:

135. Sobre el punto (v) la SA aclara que el orden de análisis establecido tiene por objeto asegurar plenamente la articulación entre beneficios provisionales y definitivos que, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia, se deriva de lo dispuesto en el artículo 81 de la LEJEP. Así, al indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes, la SA se asegura de que el énfasis

del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto inmediatamente. De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las amnistías de iure.

16. Así, a partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, y que estas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201619.

17. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata dicha ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido 15 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.1. 16 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.2. 17 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que

tuviera derecho”. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28. Página 5 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F59611 ogidóc le y 1000.00.0.0202.17-6960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización

y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados”.

18. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR).

19. En el caso concreto, le correspondería a la Sala avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure presentada por el señor YURGEN QUINTERO PÉREZ, de no ser porque se advierte que el beneficio de mayor entidad ya le fue otorgado al solicitante mediante providencia del 21 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con lo cual, este Despacho encuentra improcedente el estudio de la solicitud de referencia, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha los efectos de la amnistía otorgada han sido efectivamente materializados en su favor. En consecuencia, este estrado judicial rechazará el conocimiento de la solicitud, pues no se evidencia que el solicitante haga referencia a

otros procesos adelantados en su contra que puedan activar la competencia de esta jurisdicción especial.

20. Ahora bien, encuentra el Despacho pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007-2018: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.

21. En este sentido, es importante recordarle al señor YURGEN QUINTERO PÉREZ, que el beneficio de la justicia transicional que le fue otorgado se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad. Así las cosas, este Despacho ordenará la suscripción de dicho régimen por parte del compareciente. 4.2. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Página 6 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

23. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”20.

Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición21.

24. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias,

derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):

  1. Dejación de armas; ii. Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
  2. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final22”. 20 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 21 Ibid., artículo transitorio 5° 22 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de

2017). Página 7 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

25. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”23.

26. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, incluida la amnistía de iure “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

27. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016, en Sentencia C-007 de 2018, y en particular respecto del artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidades, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación

de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas.”24

28. En el mismo fallo de constitucionalidad, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820, con fundamento en los siguientes

parámetros:

  1. El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. ii. El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. iii. Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.25

29. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios

establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y 23 Ibídem. 24 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018, numeral 694. 25 Ibídem. Página 8 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F59611 ogidóc le y 1000.00.0.0202.17-6960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que puede dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.

30. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure, otorgada al señor QUINTERO PÉREZ, está supeditada a un régimen de condicionalidad que le impone

la SAI, que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, y que contiene los siguientes compromisos:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
  2. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

31. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante mencionar que, atendiendo a la

gravedad del eventual incumplimiento, el señor QUINTERO PÉREZ podría llegar a perder el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado.

32. Así las cosas, se reitera la importancia de la suscripción y

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