JEP - Resolución SAI AOI R MGM 005 de 2026 13 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 005 de 2026 13 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 7
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 13 de enero de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-MGM-005-2026
Expediente digital: 1501178-25.2025.0.00.0001
Solicitante: ALVIS ARSENIO CHÁVEZ MORENO Identificación: C.C. n.° 1.116.041.652
Radicado Justicia Ordinaria: 850016001172-2018-01732
Delitos: Homicidio agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado.
Asunto: Rechaza trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia temporal de la JEP.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ALVIS ARSENIO CH ÁVEZ MORENO , identificado con cédula de ciudadanía n.°
1.116.041.652.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON
RADICADO N.° 850016001172-2018-01732
1.116.041.652.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON
RADICADO N.° 850016001172-2018-01732
2. El 11 y el 12 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, Casanare, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de seguramiento, en la que el señor CHÁVEZ MORENO fue imputado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y hurto calificado1.
1 Expediente digital, folios 253-262.Página 2 de 7
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3. El 09 de marzo de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación 2, según escrito previamente presentado por la Fiscalía General de la Nación3.
4. En sentencia del 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, condenó al señor CHÁVEZ MORENO a la pena de 496 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 2.700
SMLMV, como autor del delito de homicidio agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado, conforme los siguientes hechos4: Frente al procesado ALVIS ARSENIO CHÁVEZ MORENO , dijo la Fiscalía que es conocido con el alias de “Barbas”, quien está al mando de alias “Antonio Medina” y en
para delinquir agravado, conforme los siguientes hechos4: Frente al procesado ALVIS ARSENIO CHÁVEZ MORENO , dijo la Fiscalía que es conocido con el alias de “Barbas”, quien está al mando de alias “Antonio Medina” y en calidad de miembro del GAOR 28, participó en la comisión de diferentes delitos en este departamento. Aseguró el delegado de la Fiscalía que, a través del abonado telefónico N° 311-2290126, el procesado coordinaba diferentes actividades delictivas, a las cuales se dedica permanentemente, como por ejemplo, homicidios, extorsiones, y amenazas, entre otros, valiéndose para tales fines, del contacto que tiene con otros miembros de la organización criminal, con los cuales de manera permanente, habitual, y reiterada, planeaba y ejecutaba dichas conductas al margen de la ley, actuar que, afirmó la Fiscalía, constituye el comportamiento descrito en el artíc ulo 340 inciso 2° del CP, esto es, el Concierto para Delinquir Agravado. Igualmente, aseguró que el día 8 de marzo de 2020 siendo las 7:30 de la noche, en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), mediante el uso de un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm, el señor CHÁVEZ MORENO , ingresó a la vivienda, ubicada en la carrera 9 # 22-56 Barrio La Fragua, y abrió fuego de forma indiscriminada en contra del señor Robert Darío Sepúlveda Parra y Johan Sebastián Tarache, quien para la fecha de los hechos era menor de edad, atentado producto del cual, estas 2 personas perdieron la vida, conducta en virtud de la cual, dijo la Fiscalía, se incurre en el injusto consagrado en el artículo 103 del CP, esto es
producto del cual, estas 2 personas perdieron la vida, conducta en virtud de la cual, dijo la Fiscalía, se incurre en el injusto consagrado en el artículo 103 del CP, esto es Homicidio, el cual se agrava por haber actuado mediante el uso de un arma de fuego. Por otra parte, dijo el ente acusador, que el 02 de marzo de 2021 siendo las 10:00 de la noche, el señor ALVIS ARSENIO CHÁVEZ MORENO , ingresó de manera violenta a la finca La Palmita, ubicada en la vereda Altamira del municipio de Pore (Casanare), y mediante el uso de armas de fuego, se identificó como miembro del GAOR 28, y en compañía de otros 3 sujetos, ingresaron a la casa en busca de las pertenencias de la víctima, hasta hallar un morral, dentro del cual habían $12.000.000.oo, el cual procedieron a hur tar, y lo sacaron del inmueble, junto con otros artículos de valor; conducta que aseveró la Fiscalía, constituye la comisión del delito consagrado en el artículo 240 numeral 2° del CP esto es Hurto Calificado.
5. En sentencia n.° 0010 del 09 de abril de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, confirmó la anterior decisión de primera instancia, luego de que esta fuera recurrida en apelación5.
6. Finalmente, h abiendo cobrado ejecutoria la condena en contra del señor CHÁVEZ MORENO, la competencia sobre la vigilancia de la pena la asumió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,
Casanare6.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare6.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
2 Expediente digital, folios 304-306. 3 Expediente digital, folios 275-290. 4 Expediente digital, folios 828-857. 5 Expediente digital, folios 858-875. 6 Expediente digital, folios 881-891.Página 3 de 7
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7. El 30 de septiembre de 2025, la señora Alba Katine Chávez Moreno, en nombre del señor CHÁVEZ MORENO , presentó una solicitud ante la JEP, encaminada a que se “revisara” el caso de este último, quien se encontraba privado de la libertad, al haber sido condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y hurto calificado. De acuerdo con lo allí consignado, la solicitud se elevó en razón a unas presuntas “ irregularidades en el proceso con las declaraciones de los testigos y prueb as sin veracidad ”7. Dicha comunicación estuvo acompañada de una copia del escrito de acusación presentado en el marco del radicado penal n.° 850016001172-2018-01732 y de un memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, en el que se interponía recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro de ese radicado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese municipio.
8. El 03 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este
primera instancia dictada dentro de ese radicado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese municipio.
8. El 03 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este Despacho el asunto del señor CHÁVEZ MORENO8.
9. En Resolución SAI-AOI-AS-MGM-548-2025 del 21 de octubre de 2025, este Despacho amplió información, advirtiendo que la solicitud allegada a nombre del señor CHÁVEZ MORENO se tramitaría como un a solicitud de beneficios transicionales fijado en la Ley 1820 de 2016 y no como una revisión de las alegadas irregularidades alegadas en el marco del proceso penal n.° 850016001172-2018017329.
10. El 22 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente correspondiente a las presentes diligencias unos folios del expediente Legali n.° 000100087.2024.0.00.0001, donde se encontraba una copia de las actuaciones de primera instancia del proceso penal n.° 850016001172-2018-0173210.
11. El 22 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, informó que, habiendo cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria emitida en contra del señor CHÁVEZ MORENO en el marco del radicado n.° 850016001172-2018-01732, la competencia sobre la vigilancia de la pena la había asumido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio11.
12. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
la había asumido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio11.
12. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso penal n.° 850016001172-2018-0173212.
13. El 27 de octubre de 2025, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que no contaba con registros de que el señor CHÁVEZ MORENO fuera desmovilizado de algún grupo al margen de la ley y que, por esta razón, no se encontraba vinculado a los programas que aquella adelanta13.
7 Expediente digital, folios 1-32. 8 Expediente digital, folio 33. 9 Expediente digital, folios 34-37. 10 Expediente digital, folios 49-815. 11 Expediente digital, folios 881-891. 12 Expediente digital, folios 820-880. 13 Expediente digital, folios 892-910.Página 4 de 7
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14. El 28 de octubre de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que el señor CHÁVEZ MORENO no contaba con TOAR certificado, ni con registros ante la
ARN14.
15. El 31 de octubre de 2025, vía correo electrónico, la señora Alba Karine Chávez Moreno allegó una comunicación en la que advirtió que el señor CHÁVEZ MORENO “solicita indulto por homicidio agravado”. Asimismo, puso de presente
Moreno allegó una comunicación en la que advirtió que el señor CHÁVEZ MORENO “solicita indulto por homicidio agravado”. Asimismo, puso de presente que aquel no había solicitado a la JEP o a otra entidad, beneficio alguno. Igualmente, dio a conocer que aquel contaba con una apoderada. Sin embargo, resaltó que no se ha podido comunicar con ella. En consecuencia, aclaró “que ella no está autorizada para recibir ni enviar ningún tipo de documento a la jep [sic], cualquier información del caso conmigo que soy la hermana del interno o con él directamente”15. Con esta comunicación, la señora Chávez Moreno allegó copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.
16. El 05 de noviembre de 2025, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas informó que el señor CHÁVEZ MORENO no se ha contactado, ni presentado ante ella, ni tampoco había sido llamado para entregar información relacionada con personas dadas por desaparecidas16.
17. Finalmente, el 31 de diciembre de 2025, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el señor CHÁVEZ MORENO no contaba con procesos de cobro coactivo17.
III. CONSIDERACIONES
18. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. De conformidad con la reiterada
tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) , si se advierte la insatisfacción así sea uno de los tres referidos factores de competencia, por razones de economía procesal, no es necesario analizar los demás. Asimismo, en los eventos en que se advierte la incompetencia de la JEP procede el rechazo de plano cuando todavía no se ha asumido conocimiento del caso18.
14 Expediente digital, folios 911-919. 15 Expediente digital, folios 932-933. 16 Expediente digital, folios 934-937. 17 Expediente digital, folios 1055-1065. 18 Al respecto, véase: JEP, Tribual para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 950 del 06 de octubre de 2021, TP -SA 984 del 18 de noviembre de 2021, TP -SA 981 del 18 de noviembre de 2021, TP-SA 988 del 25 de noviembre de 2021, TP -SA 998 del 09 de diciembr e de 2021, TP-SA 1040 del 02 de febrero de 2022, TP-SA 1039 del 16 de febrero de 2022, TP -SA 1091 del 30 de marzo de 2022, TPSA 1097 del 06 de abril de 2022, TP -SA 1118 del 04 de mayo de 2022, TP -SA 1154 del 15 de junio de 2022, TP-SA 1166 del 07 de julio de 2022, TP-SA 1165 del 07 de julio de 2022, TP -SA 1174 del 07 de julio de 2022, TP -SA 1249 del 05 de octubre de 2022, TP -SA 1263 del 20 de octubre de 2022, TP -SA 1287 del 17 de noviembre de 2022, TP -SA 1423 del 17 de mayo de 2023 y TP -SA 1468 del 19 de j ulio de 2023, entre muchos otros.Página 5 de 7
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19. En ese sentido, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 19 y la Ley 1957 de 201920, la JEP tendrá competencia temporal para conocer de una conducta si esta ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1º de diciembre de 2016 o si, habiendo sido cometida con posterioridad a esa fecha, está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.
20. Según el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, ha de tenerse en cuenta que las conductas que están vinculadas al proceso de dejación de armas son (i) las que no suponen un incumplimiento del cese al fuego y hostilidades bilateral y definitivo ;
(ii) las que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de dejación de armas acordado entre las FARC -EP y el Gobierno Nacional ; (iii) las que no están
suponen un incumplimiento del cese al fuego y hostilidades bilateral y definitivo ; (ii) las que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de dejación de armas acordado entre las FARC -EP y el Gobierno Nacional ; (iii) las que no están incluidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 —excluyendo, así, los delitos no amnistiables y los comunes sin relación alguna con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener un beneficio personal, propio, o de un tercero—; y (iii) las que no se traten de los delitos expresamente consagrados en el precitado artículo 62 como no susceptibles de ser considerados como vinculados al proceso de dejación de armas, como el homicidio agravado21.
IV. CASO CONCRETO
21. En el asunto del señor CHÁVEZ MORENO resulta ostensible la falta de competencia temporal de esta Jurisdicción por los delitos por los que fue condenado bajo el radicado penal n.° 850016001172-2018-01732. En efecto, de una lectura de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra en el marco de ese proceso, es claro que los hechos por los que fue condenado ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 . Particularmente, se le encontró penalmente responsable por haber participado en dos hechos en calidad de miembro del GAOR 28: (i) un homicidio con arma de fuego el 08 de marzo de 2020 y (ii) un hurto el 02 de marzo de 2021. Es decir, ambos hechos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz.
22. Adicionalmente, las conductas por las que fue condenado el señor CHÁVEZ
y (ii) un hurto el 02 de marzo de 2021. Es decir, ambos hechos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz.
22. Adicionalmente, las conductas por las que fue condenado el señor CHÁVEZ MORENO bajo el radicado penal n.° 850016001172-2018-01732 no solo fueron cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, sino que tampoco guardan relación con el proceso de dejación de armas. Por una parte, el delito de homicidio agravado por el que fue allí condenado se encuentra expresamente consagrado en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 como no susceptible de ser considerad o como vinculado al proceso de dejación de armas. Por otra, las conductas fueron cometidas al margen del conflicto armado entre las FARC-EP y el estado colombiano, al haber sido llevadas a cabo en su calidad de integrante de otro grupo al margen de la ley, esto es, el GAOR 28. Además, ocurrieron con posterioridad al 27 de junio de 2017,
19 Artículo transitorio 5º. 20 Artículos 8, 62, 63, entre otros. 21 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 795 del 21 de abril de 2021, TP-SA 1387 del 23 de marzo de 2023 y TP-SA 1660 del 17 de abril de 2024.Página 6 de 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fecha en que la Misión de Verificación de las Naciones Unidas certificó que las FARC-EP había entregado el 100% de las armas22.
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fecha en que la Misión de Verificación de las Naciones Unidas certificó que las FARC-EP había entregado el 100% de las armas22.
23. En virtud de lo anterior, este Despacho rechazará por incompetencia temporal de la JEP el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor CHÁVEZ MORENO por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado , por los que fue condenado bajo el radicado penal n.° 850016001172-2018-01732. En consecuencia, el Despacho reafirmará la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para investigar, juzgar y sancionar las referidas conducta s. Esto se pondrá en conocimiento de las correspondientes autoridades judiciales.
24. En todo caso, este Despacho no pasa por alto que las conductas por las que fue condenado el señor CHÁVEZ MORENO bajo el radicado penal n.° 850016001172-2018-01732, al haber sido cometidas con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, podrían entrar en conflicto con las obligaciones que so n propias del régimen de condicionalidad (RC) 23. Sin embargo, no hay lugar a pronunciarse al respecto, en la medida en que aquel: (i) no se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC -EP24, (ii) no goza de tratamiento penal especial alguno producto del Acuerdo Final de Paz 25, ni de beneficios socioeconómicos propios de la ruta de reincorporación a cargo de la ARN 26, y (iii) tampoco cuenta
como exintegrante de las FARC -EP24, (ii) no goza de tratamiento penal especial alguno producto del Acuerdo Final de Paz 25, ni de beneficios socioeconómicos propios de la ruta de reincorporación a cargo de la ARN 26, y (iii) tampoco cuenta con procesos penales adicionales al que será rechazado en la presente oportunidad y que pueda ser de interés de esta J urisdicción27. Por lo tanto, basta con un pronunciamiento acerca de la competencia de la JEP28.
22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 795 del 21 de abril de 2021 y TP-SA 1387 del 23 de marzo de 2023, y Sentencia TP-SA-GNE 315 del 12 de octubre de 2022. 23 Los beneficiarios del Sistema Integral para la Paz (SIP) se encuentran sujetos, entre otros, a la obligación de abstenerse de cometer delitos dolosos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016. Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencias C -674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y C -080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287 -298; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 24 La ARN informó que no contaba con registros de que el señor CHÁVEZ MORENO fuera desmovilizado de algún grupo al margen de la ley (folios 892-910). 25 En consulta llevada a cabo por este Despacho en el aplicativo Vista, en el sistema de gestión
desmovilizado de algún grupo al margen de la ley (folios 892-910). 25 En consulta llevada a cabo por este Despacho en el aplicativo Vista, en el sistema de gestión judicial Legali y en el sistema de gestión documental Conti, no encontró registros a nombre del señor CHÁVEZ MORENO. 26 La ARN informó que el señor CHÁVEZ MORENO no se encontraba vinculado a los programas que aquella adelanta (folios 892-910). 27 En búsqueda llevada a cabo por el Despacho en la página web de la Rama Judicial no encontró registros a nombre del señor CHÁVEZ MORENO , distintos al radicado penal n.° 850016001172-2018-01732 (se consultó en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index). Aquel tampoco cuenta con otros antecedentes, según el sistema público de consulta de la Procuraduría General de la Nación (se consultó en: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Generacion-de-antecedentes.aspx). Por esta misma razón, el Despacho ordenará el archivo de las presentes diligencias, en tanto no existen asuntos pendientes a nombre del solicitante ante esta magistratura. 28 En su jurisprudencia, la SA ha indicado que un pronunciamiento acerca del estado de cumplimiento del RC se justifica en los casos en que hay sometimiento a la JEP por parte del interesado o acceso a beneficios jurídicos o administrativos. De lo contrario, basta con un rechazo del trámite por incumplimiento del factor temporal de competencia. Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1884 del 18 de diciembre de 2024.Página 7 de 7
del trámite por incumplimiento del factor temporal de competencia. Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1884 del 18 de diciembre de 2024.Página 7 de 7
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25. Finalmente, este Despacho no pasa por alto la solicitud inicial que dio origen a este trámite, allegada el 30 de septiembre de 2025 por la señora Alba Katine Chávez Moreno, en nombre del señor CHÁVEZ MORENO, donde pidió que se “revisara” el caso de este último, en razón a unas presuntas “irregularidades en el proceso con las declaraciones de los testigos y pruebas sin veracidad”. No obstante, este Despacho aclara, nuevamente, que la SAI no es la instancia judicial donde se deben ventilar ese tipo de solicitudes y afirmaciones. Esta no cuenta con facultades revisoras de las decisiones de autoridades de la jurisdicción ordinaria o de procesos penales llevados a cabo ante aquellas. Si a bien lo tiene, el solicitante podrá acudir a otros mecanismos que proporciona el ordenamiento jurídico para esos efectos o a otras autoridades nacionales, como lo podría ser la Defensoría del Pueblo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por incompetencia temporal de la JEP el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ALVIS ARSENIO CH ÁVEZ MORENO , identificado con cédula de ciudadanía n.°
PRIMERO. RECHAZAR por incompetencia temporal de la JEP el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ALVIS ARSENIO CH ÁVEZ MORENO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.116.041.652, con relación a los delitos por los que fue condenado bajo el radicado penal n.° 850016001172-2018-01732. En consecuencia, REAFIRMAR la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para investigar, juzgar y sancionar las referidas conductas. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor ALVIS ARSENIO CHÁVEZ MORENO y al Ministerio Público. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio. En el evento de que la competencia sobre la vigilancia de las penas impuestas al señor ALVIS ARSENIO CHÁVEZ MORENO bajo el radicado penal n.° 850016001172-2018-01732 ya no recaiga sobre esta última autoridad judicial, deberá correrle traslado inmediatamente al competente. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firmada digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto