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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 010 de 2021 12 enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 010 de 2021 12 enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2021

P á g i n a 1 | 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BOGOTÁ , DOCE (12 ) DE ENERO DE DOS MIL VEINT IUNO (202 1)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-010-2021

Expediente LEGALI: 0002322-84.2020.0.00.0001

Solicitante: Cédula de ciudadanía:

NEIDER STEVEN CARDONA

1.006.847.437

Asunto: Resolución que rechaza por incompetencia

I. ANTECEDENTES

1. El 02 de octubre de 2020 , la Secretaría Judicial repartió a este despacho la solicitud de retiro de aplicación de beneficios judiciales derivados de la Ley 1820 de 2016, impetrada por el abogado Fernando García Rojas 1, en nombre y representación del señor NEIDER STEVEN CARDONA, quien afirmó haber pertenecido a las FARC-EP. El abogado adjuntó oficio de la Fiscalía General en el que se informa que contra su defendido se encuentra abierto el proceso penal de radicado No. 865686107570 -201800179 por el delito de amenazas, ante la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional de Puerto Asís, Putumayo.

2. Con el fin de determinar la competencia de esta Jurisdicción Especial sobre estos hechos y conductas, este despacho ordenó, mediante decisión del 26 de octubre de 2020, la ampliación de información consistente en requerir a la mencionada autorida d judicial la

2. Con el fin de determinar la competencia de esta Jurisdicción Especial sobre estos hechos y conductas, este despacho ordenó, mediante decisión del 26 de octubre de 2020, la ampliación de información consistente en requerir a la mencionada autorida d judicial la remisión de copias del referido expediente penal, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si el peticionario había incluido en los listados de exintegrantes de las FARC-EP2.

3. Mediante oficio del 18 de noviembre de 2020 3, la OACP respondió indicando que dicha oficina “ aceptó mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 al señor NEIDER

STEVEN CARDONA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.847.437, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)”. Por su parte, la Fiscalía 42 remitió copia íntegra de lo actuado dentro del expediente No. 865686107570-201800179 por el delito de a menazas, indicando que este se encuentra en etapa de investigación4.

1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 79.273.844 y tarjeta profesional No. 74.113 del C. S. de la J. 2 Resolución SAI-AOI-T-MGM-514-2020. 3 Oficio OFI120-00238165 / IDM 13020000. 4 Oficio 20630-01-02-42-00284 del 18 de noviembre de 2020.P á g i n a 2 | 5

4. De acuerdo con las copias del mencionado expediente, l a investigación tuvo como

4 Oficio 20630-01-02-42-00284 del 18 de noviembre de 2020.P á g i n a 2 | 5

4. De acuerdo con las copias del mencionado expediente, l a investigación tuvo como origen la denuncia interpuesta el 14 de agosto de 2018 ante la policía de Puerto Asís, Putumayo, por un ex miembro de las FARC-EP quien informó que había recibido amenazas contra su vida por parte del señor NEIDER CARDONA. La víctima se enteró de dichas amenazas el día 07 de agosto de ese mismo año, por información de uno de sus escoltas y estas habrían teni do lugar unos días antes en la vereda Bututu del municipio de Puerto Guzmán. En su declaración, el denunciante indicó que suponía que el señor CARDONA se había incorporado a un grupo al margen de la ley luego de haber abandonado las FARCEP como resultado del Acuerdo Final de Paz5.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

5. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal indica que la Jurisdicción “ conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

6. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene c ompetencia sobre

fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

6. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene c ompetencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”6. Estas conductas punibles son “ todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya j ugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”7.

7. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Consti tución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 2.2 DE LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR UNA SOLICITUD ANTE LA JEP.

8. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 8. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de

5 Expediente Legali 0002322-84.2020.0.00.0001, pág. 67.

cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de

5 Expediente Legali 0002322-84.2020.0.00.0001, pág. 67. 6 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 8 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP -SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25.P á g i n a 3 | 5

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comparecientes e intervinientes ante la JEP”9. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicció n, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”10. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

9. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, par a recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia11. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece

información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, par a recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia11. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”12.

10. Una decisión por me dio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable, puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento p or parte de la persona a quien perjudique13.

providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento p or parte de la persona a quien perjudique13.

11. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado” 14, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”15.

9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 11 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 13 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Secci ón de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr.

12.

TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación . Auto TP -SA 199 de 2 019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP -SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.P á g i n a 4 | 5

12. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una d e las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. 2.3 SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP EN EL CASO CONCRETO.

13. Como se ha indicado, la JEP solo tiene competencia sobre hechos y conductas ocurridas con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 o que, habiendo ocurrido después de esa fecha, hubiese estado relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP. Según lo indicado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en

esa fecha, hubiese estado relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP. Según lo indicado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, dicho proceso de dejación de armas finalizó el 15 de agosto de 201716.

14. Dado que los hecho s que dieron origen al proceso penal de radicado No. 865686107570-201800179 tuvieron ocurrencia en el año 2018, e involucran a dos personas que, para la época, se identificaron como exmiembros de las FARC-EP acogidos al proceso de paz, es forzoso concluir que lo investigado en dicho expediente se encuentra por fuera del ámbito de competencia temporal de la JEP. En consecuencia, se rechazará in limine, por incompetencia, la solicitud impetrada.

15. Con todo, este despacho observa que la investigación penal se a delanta contra una persona que ha sido acreditada como ex miembro de las FARC -EP y es, por tanto, compareciente obligatorio ante esta Jurisdicción Especial. En ese sentido, cabe recordar que los ex miembros de la guerrilla se han comprometido a no volver a incurrir en delitos dolosos, en virtud del Acuerdo Final de Paz, so pena de que sea adelantado un incidente de verificación en su contra para determinar si han incumplido con sus obligaciones para con el proceso. En caso de que se compruebe el incumplimie nto, la JEP podrá imponer consecuencias graduales y proporcionales, incluyendo la de la expulsión del sistema transicional del compareciente en los casos más graves. El incidente de verificación debe activarse ante la sospecha razonable y mínimamente fundada de incumplimiento17, y seguir el trámite regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

transicional del compareciente en los casos más graves. El incidente de verificación debe activarse ante la sospecha razonable y mínimamente fundada de incumplimiento17, y seguir el trámite regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

16. Para este despacho, la existencia de una investigación penal contra el compareciente cumple ese estándar de proveer una sospecha mínimamente fu ndada de incumplimiento, aún cuando está claro que la presunción de inocencia del señor CARDONA no ha sido desvirtuada y, a la vez, la Fiscalía ha informado que se encuentra en trámite una solicitud de preclusión interpuesta por su defensa 18. Con todo, dad o que el incidente de

16 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora legal de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. Cfr. artículos 1 y 2 del Decreto 1274 del 28 de julio de 2017, “por el cual se prorro ga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y unos Puntos Veredales de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2 017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de

2017, y se dictan otras disposiciones”. 17 Ver Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-181 de 2020, pár. 27. 18 Oficio 20630-01-02-42-00284 del 18 de noviembre de 2020.P á g i n a 5 | 5

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incumplimiento no tiene por objetivo determinar la responsabilidad penal del interesado sino su grado de compromiso con el Sistema Integral, no hay impedimento para iniciar el mencionado incidente. En consecuencia, se procederá a decr etar de oficio la apertura de incidente de incumplimiento en contra del señor CARDONA y se ordenará el traslado a las partes del que trata el citado artículo 67, para que los interesados alleguen o soliciten las pruebas que consideren.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada a favor del señor NEIDER STEVEN CARDONA con respecto a los hechos y conductas investigadas en el expediente penal de radicado No. 865686107570-201800179, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA APERTURA DE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO contra el señor NEIDER STEVEN CARDONA. En consecuencia y por Secretaría Judicial, correr traslado por cinco (5) días de esta decisión al interesado, a su apoderado y al Ministerio Público para que soliciten o alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

contra el señor NEIDER STEVEN CARDONA. En consecuencia y por Secretaría Judicial, correr traslado por cinco (5) días de esta decisión al interesado, a su apoderado y al Ministerio Público para que soliciten o alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al compareciente y a su apoderado.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía 42 de la Unidad

Seccional de Puerto Asís, Putumayo.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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