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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-022 de 2024 17-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-022 de 2024 17-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 17 de enero de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-022-2024

Expediente digital JEP: 0001041-59.2021.0.00.0001

Interesado: JUAN CARLOS QUINTERO HERRERA

C.C. No. 1.039.287.586

Proceso penal justicia ordinaria: 173806000071-2021-0028000

Conductas objeto del trámite: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Asunto: Resolución que rechaza, por incompetencia, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ordena el archivo de diligencias

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la competencia de la JEP y sobre su propia competencia dentro del trámite iniciado al señor JUAN CARLOS QUINTERO

HERRERA.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CON EL RADICADO NRO. 173806000071-2021-0028000

2. El 29 de julio de 2021, la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, presentó escrito de acusación en contra del señor JUAN CARLOS QUINTERO

HERRERA dentro del proceso penal con radicado nro. 173806000071-2021-0028000, por considerarlo penalmente responsable de los siguientes hechos: El día treinta (30) de marzo de 2021, mediante información aportada por fuente humana, dio a conocer a funcionario de Policía judicial SIJIN de esta localidad, que en el sector de la estación de servicio “La Melisa” hay una persona de Victoria Caldas, que viste camiseta verde y jean azul, reunido con un sujeto que está en la motocicleta AKT NKD color rojo, viste camisa verde y 5 personas más en un vehículo Chevrolet Optra, color verde, placas de envigado, quienes están reunidos hablando de cometer un hurto con arma de fuego. De inmediato personal de la Unidad Básica de Investigación Criminal, se dirigen hasta la estación de servicio La Melisa y observaron varios sujetos con las características descritas por la fuente humana, de inmediato fueron abordados por el personal de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, les solicitaron que descendieran del vehículo y la motocicleta para un registro personal, quien se encontraba sobre la motocicleta […], se identificó como IVAN DARIO ROMERO VERDEZA, […], las personas que se encontraban al interior del vehículo automóvil, […] se identificaron con los nombres, […] Pág i na 1 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93B7D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.95-1401000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO JUAN CARLOS QUINTERO HERRERA, cedula N° 1.039.287.586 de Dabeiba, Antioquia […]; en el registro a la motocicleta AKT NKD, se halló en el sillín oculto dentro de la espuma, 01 arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo Springfield mass, niquelado, cachas plásticas, color blanco, capacidad para 06 cartuchos y en su interior 06 cartuchos calibre 38 special, en el registro al automóvil Chevrolet Optra, se halló oculto detrás del tablero de instrumentos, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, color niquelado y corredera de color negro, con cacha en pasta de color negro, N° serie D108542 y un proveedor para la misma y 13 cartuchos calibre 9mm, lote 12 marca indumil, elementos que fueron incautados, embalados y rotulados y protegidos bajo cadena de custodia, ante el hallazgo se les preguntó a quién pertenecían dichos elementos y si contaban con el permiso para porte o tenencia de armas de fuego, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual se les dieron a conocer los derechos del capturado por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones art. 365 C.P. Las armas y la munición fueron objeto de incautación y se le remitieron

al perito balístico quien determinó: que el revólver Calibre 38 Special Smith & Wesson, casa fabricante Llama se encuentra apto para producir disparos y cuenta con los elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo y la munición se encuentra en buen estado de conservación y apto para ser usado en armas de fuego compatibles con su calibre. Respecto a la pistola Prieto Beretta modelo 92S No. Serie D 108542 calibre 9 x 19 mm se encuentra apto para producir disparos y cuenta con los elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo, respecto a la munición se encuentra en buen estado de conservación y apto para ser usado en armas de fuego compatibles con su calibre 1.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN LA JEP

3. El 12 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el caso del señor QUINTERO HERRERA, proveniente de una solicitud de beneficios de la justicia transicional presentada por los señores Rodrigo Granda Escobar, delegado del componente FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), y Jaime Alberto Parra Rodríguez, responsable de las personas privadas de la libertad del Partido Comunes2.

4. Este despacho procedió a consultar los sistemas de información y de gestión de la JEP3, así como el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la rama judicial, con el fin de ubicar registros sobre el señor QUINTERO HERRERA. Se encontró que este fue acreditado por el Gobierno Nacional como integrante de las

antiguas FARC-EP y que firmó el acta de compromiso de dejación de armas en el marco del Acuerdo Final de Paz. No se encontró registro alguno de procesos penales en su contra ni de beneficios jurídicos de la justicia transicional a su favor.

5. El 29 de noviembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, mediante resoluciones de trámite4, este despacho requirió al interesado y a varias autoridades administrativas y judiciales que otorgaran información y documentación relacionada con la situación jurídica y estado de libertad de aquel. En respuesta, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) confirmó que aquel fue acreditado como integrante de las antiguas 1 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital nro. 0001041-59.2021.0.00.0001, fl. 470481. 2 La Presidencia de la SAI, mediante oficio del Sistema de Gestión Documental Conti con radicado nro. 202101058175, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala asignar a los despachos, conforme a las reglas de reparto, los casos de las personas relacionadas en la solicitud de los señores Granda Escobar y Parra Rodríguez. 3 JEP, Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Inventario de beneficios SENIT 22019, Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 (consultas realizadas

el 27 de noviembre de 2023). 4 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-546-2021 y SAI-AOI-T-MGM-074-2022, respectivamente. Pág i na 2 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93B7D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.95-1401000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC-EP mediante Resolución nro. 22 del 31 de agosto de 20175, y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que el señor QUINTERO ingresó al proceso de reincorporación el 16 de agosto de 2017; que la última asistencia registrada fue el 30 de julio de 2021, y que en ese período registró ingresos por 35 millones de pesos con ocasión de dicho proceso6. Actualmente registra como “ausente” en los sistemas de información de la ARN7.

6. Según la información proveída por la rama judicial, el señor QUINTERO HERRERA tiene un solamente un compromiso penal vigente por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz: se trata del proceso con radicado nro. 173806000071-2021-00280, al que se ha hecho referencia en el acápite precedente de esta resolución8. La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado José Fidelingno

Higuera Torrijos9, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para que asuma la defensa técnica del interesado en este trámite10.

7. El 7 de diciembre de 2022, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que entrevistara al señor QUINTERO HERRERA en relación con los hechos por los que es investigado11, diligencia que fue practicada el 23 de enero de 202312.

8. Durante este trámite, el establecimiento de reclusión de La Dorada, Caldas, informó al despacho que el señor QUINTERO HERRERA se encuentra en libertad desde el 24 de junio de 2022 por orden de autoridad judicial. Así lo confirmó posteriormente el apoderado de aquel en diligencia de entrevista ante la UIA; manifestó que su prohijado se encuentra en libertad por vencimiento de términos y que no ha recibido ningún beneficio de justicia transicional. Las últimas resoluciones de trámite proferidas en estas diligencias no se han podido notificar al compareciente pese a los esfuerzos de la Secretaría Judicial con el apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP13.

III. CONSIDERACIONES

9. Obran los elementos de convicción suficientes para evaluar y emitir una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI para conocer el trámite del señor QUINTERO HERRERA. Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP, y ii) la potestad de la SAI para

rechazar por incompetencia el trámite de beneficios jurídicos. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

10. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia. (i) El ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes 5 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital nro. 0001041-59.2021.0.00.0001, fl. 46. 6 Ibidem, fl. 155-156; 515. 7 Ibidem, fl. 926-927. 8 Ibidem, fl. 191-198. 9 C.C. 1.016.013.820 y T.P. 280.076. 10 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital nro. 0001041-59.2021.0.00.0001, fl. 774. 11 Ibidem, fl. 765-766. Resolución SAI-AOI-T-MGM-594-2022. 12 Ibidem, fl. 862-872. 13 Ibidem, fl. 951-953.

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etsE .93B7D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.95-1401000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas14; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción15; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto el asunto no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial. 3.2. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL

11. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso17. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”18. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”19. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta

jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

12. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia20. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.

13. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: 14 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 16 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en

su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 17 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 19 Ibidem. 20 Ibidem, párrafo 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Pág i na 4 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93B7D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.95-1401000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de

sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique21.

14. En suma, es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado”22, y iii) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”23.

IV. CASO CONCRETO

15. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, el despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para tramitar y decidir de fondo el asunto del señor QUINTERO HERRERA acá conocido.

Para ello, pasará a establecer si este está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional.

4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

16. El caso del señor JUAN CARLOS QUINTERO HERRERA no está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, comoquiera que la conducta de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por la que es procesado, ocurrió el 30 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, límite temporal de las conductas conocidas por la JEP.

17. Debido a que los ámbitos de aplicación temporal, personal y material deben concurrir para que la JEP asuma competencia, cuando se advierte la carencia de cualquiera de estos, resulta inútil evaluar los demás. Así, al concluirse que el caso del señor QUINTERO HERRERA está por fuera del ámbito de aplicación temporal, este despacho se releva de evaluar los ámbitos de aplicación personal y material. Basta dicha conclusión para determinar que este asunto no está dentro de la competencia de esta jurisdicción y, por tanto, deberá rechazarse.

V. CONSIDERACIÓN FINAL 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta

postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Pág i na 5 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 5.1. SOBRE EL LÍMITE Y EL ALCANCE DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN

DE CONDICIONALIDAD

18. Valga recordar que el “régimen de condicionalidad” es el conjunto de obligaciones que adquiere toda persona que aspira acceder y conservar los tratamientos especiales que se derivan del Sistema Integral para la Paz. Estas obligaciones incluyen: aportar verdad plena, reparar a las víctimas, garantizar la no repetición y concurrir al Sistema Integral cuando sea necesario. El régimen de condicionalidad vincula, entre otros, a los exintegrantes de las FARC-EP que, en su calidad de comparecientes forzosos a la JEP, se someten a esta24.

19. Valga recordar también que los comparecientes forzosos “tienen la obligación de

presentarse, y la JEP la potestad para llamarlos, sin que ello les confiera acceso automático a la justicia transicional”25 y “la condición de compareciente forzoso […] no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la jurisdicción penal ordinaria”26.

20. Con tales claridades, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la Sentencia Interpretativa (SENIT) nro. 4, del 26 de abril de 2023, ha dicho que las salas y secciones de la JEP deben evaluar si el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad fuese procedente, bajo el entendido que este “solo tiene aplicación respecto de personas ʻsometidas a la JEPʼ. Es decir, opera frente a individuos a los que la Jurisdicción ya les ha aceptado el ingreso mediante decisión en firme. Es, como lo indica el título, un trámite incidental, en el marco de otro principal que ya ha comenzado sobre una base sólida” (párr. 121).

21. Si bien en principio podría advertirse que el señor QUINTERO HERRERA incumplió el régimen de condicionalidad que le es exigible para acceder o mantener el tratamiento especial en su calidad de compareciente forzoso, lo cierto es que no se trata de una persona sometida a la JEP; pues, en primer lugar, no existen conductas penales, ni investigaciones, ni procesos penales por hechos cometidos durante su pertenencia a las FARC-EP, respecto de los que la JEP pueda asumir conocimiento, y, en segundo

lugar, aquel tampoco ha obtenido beneficio jurídico alguno derivado de la justicia transicional.

22. Por las anteriores razones, no procede en este caso adelantar un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad al señor QUINTERO HERRERA, sino realizar un análisis para establecer si las conductas penales conocidas constituyen un asunto de interés y competencia de la JEP o no, como en efecto se hizo y se decidirá en esta providencia.

23. Finalmente, sea del caso mencionar que la sustanciación y amplia actividad probatoria que ejerció el despacho en este caso tuvo como horizonte, precisamente, la evaluación proactiva del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor QUINTERO. Sin embargo, por las razones que acaban de expresarse, el despacho adopta la presente decisión; pues, mientras este trámite avanzaba, la jurisprudencia de la Sección de Apelación aclaró los límites y el alcance del instituto procesal del incidente de incumplimiento, así como sus destinatarios. 24 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 y Sentencia C-080 de 2018. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr.

17. Pág i na 6 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el trámite de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor JUAN CARLOS QUINTERO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.039.287.586, en relación con las conductas por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 173806000071-2021-0028000.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor JUAN CARLOS QUINTERO HERRERA, por conducto de su apoderado, a este y a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión COMUNICARLA a: i) la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, y ii) la Presidencia de la República -Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y iii) la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para su conocimiento y lo que corresponda en el marco de sus funciones y competencias. CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

QUINTO. Cumplidas las órdenes aquí proferidas, ARCHIVAR estas diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pág i na 7 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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