JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-025 de 2024 17-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-025 de 2024 17-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 17 de enero de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-025-2024
Expediente digital JEP: 1500034-50.2024.0.00.0001
Interesado: DANIEL DAVID SALAZAR
C.C. No. 7.719.946
Proceso penal justicia ordinaria: 110016000028-2007-00928
Conductas objeto del trámite: Homicidio agravado Asunto: Resolución que rechaza de plano, por incompetencia, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ordena el archivo de diligencias
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la competencia de la JEP y sobre su propia competencia dentro del trámite iniciado al señor DANIEL DAVID SALAZAR.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CON EL RADICADO NRO.
110016000028-2007-00928
2. El 30 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, profirió decisión de segunda instancia en contra del señor DANIEL DAVID SALAZAR dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000028-2007-00928. Lo
condenó a la pena principal de 317 meses y 20 días de prisión como autor responsable de la conducta de doble homicidio agravado. El sustento fáctico es el siguiente: La noche de 29 de marzo de 2007, luego de haber discutido con la madre de sus menores hijos, DANIEL DAVID SALAZAR llegó a su residencia de la calle 63 bis sur número 74d - 05 de Bogotá, fue a la cocine, tomó un cuchillo, ingresó a la habitación de sus descendientes, le asestó una cuchillada a WILMAR DANIEL SALAZAR CHÁVEZ de cuatro años de nacido y dos puñaladas a JOHN WlLBER CHÁVEZ SALAZAR de tres años de edad, que les causaron la muerte. Por llamamiento de los abuelos de los infantes, se hizo presente la policía[;] capturó al atacante que estaba encerrado en un cuarto con herida en el cuello1. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Sentencia de segunda instancia. Proceso penal con rad. nro. 110016000028-2007-00928. En el sistema de información denominado El Informe, un repositorio de información del Secretario General Transitorio de la JEP. Pá gina 1 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2.1.1. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JEP EN EL TRÁMITE DE DANIEL DAVID
SALAZAR
3. El 5 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la documentación judicial proveniente de la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz, que adelanta el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales al señor SALAZAR2.
4. Este despacho procedió a consultar los sistemas de información y de gestión de la JEP3, así como el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada4 de la rama judicial, con el fin de ubicar registros sobre el señor SALAZAR. Se encontró lo siguiente: − Aquel fue acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como integrante de las antiguas FARC-EP mediante Resolución nro. 1 del 27 de febrero de 2017. − Según el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, tiene compromiso penal vigente relacionado con la condena proferida en su contra a 317 meses y 20 días de prisión por el delito de homicidio agravado dentro del proceso penal al que acá se ha hecho referencia. − El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó beneficios de la Ley 1820 de 2016 en decisión del 30 de junio de 2017 por no acreditar el factor personal de competencia. Posteriormente, le
concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena en decisión del 3 de agosto de 2017, prorrogada en decisiones del 3 de noviembre de 2017 y del 7 de febrero de 2018. En esta última el beneficio fue prorrogado hasta el 27 de abril de 20185. − En la cartilla biográfica del INPEC registra boleta de libertad del 4 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por suspensión condicional de ejecución de la pena, solicitada por el Presidente de la República mediante Resolución 285 de 2017. − El señor SALAZAR suscribió el “Acta de Compromiso -Libertad condicional” nro. 100413 el 9 de marzo de 2017 ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la JEP. Sin embargo, no ha sido beneficiado por libertad condicional o libertad condicionada de la que trata la Ley 1820 de 2016.
III. CONSIDERACIONES 2 JEP, expediente digital nro. 1500034-50.2024.0.00.0001, fls. 4-14: Mediante Auto SRT-CH-SB-138 del 17 de julio de 2023, un despacho de la SR ordenó remitir a la SAI dicha decisión para que adelante las gestiones necesarias para que el señor SALAZAR comparezca ante la JEP a resolver su situación jurídica de manera definitiva. 3 JEP, Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Inventario de beneficios SENIT 22019, Base de datos de
personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 (consultas realizadas el 27 de noviembre de 2023). 4 Consulta realizada el 25 de enero de 2024. 5 JEP, Sistema de Gestión Documental Conti, radicado nro. 202301076309. Ver también radicados Ver también: Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital JEP No. 1500034-50.2024.0.00.0001. Pá gina 2 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Obran los elementos de convicción suficientes para evaluar y emitir una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI para conocer el trámite del señor SALAZAR.
Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP, y ii) la potestad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos.
3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
6. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia. (i) El ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas6; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción7; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado8. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial. 3.2. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL
7. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso9. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”10. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la
estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”11. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos. 6 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 8 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 9 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la
Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 11 Ibidem. Pá gina 3 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia12. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del
momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
9. Ahora bien, puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios13.
10. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo14.
11. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena
a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique15.
12. En suma, es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado”16, y iii) “pese a guardar relación material 12 Ibidem, párrafo 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25.
Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 14 Ibidem, párr. 26. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. Pá gina 4 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CASO CONCRETO
13. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, el despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para tramitar y decidir de fondo el asunto del señor SALAZAR acá conocido. Para ello, pasará a establecer si este está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional.
4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
14. El caso del señor DANIEL DAVID SALAZAR está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, comoquiera que las conductas de doble homicidio agravado, por las que ha resultado condenado, ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. Esto se puede concluir de la información extraída de la sentencia condenatoria en su contra,
según la cual tales conductas fueron cometidas el 29 de marzo de 2007.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”18 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador de las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley. Basta con que se dé alguno de los siguientes cuatro requisitos que determinan el ámbito personal de competencia de la JEP y, en este caso, de la SAI, para que este se entienda cumplido, sin perjuicio de que se configuren dos o más: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1); ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Estas son las personas acreditadas por el Alto Comisionado para la Paz (art. 22.2). En este supuesto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha precisado que la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODApermite demostrar la membresía de un desmovilizado a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla19 iii) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la
persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (art. 22.3), y iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 18 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 19 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 123 de 2019: Entre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. Pá gina 5 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.4202.05-4300051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
16. El caso del señor DANIEL DAVID SALAZAR también está dentro del ámbito personal de competencia; pues se ajusta al segundo supuesto normativo que acaba de mencionarse debido a que el Alto Comisionado para la Paz lo acreditó como miembro de las antiguas FARC-EP mediante Resolución 01 del 27 de febrero de 2017, en los términos del Acuerdo Final de Paz.
4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
17. Como se ha mencionado, el ámbito de aplicación material de competencia de la JEP implica que las conductas penales evaluadas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para la determinación del vínculo entre las conductas y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios indicativos del artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017. La Sección de Apelación indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”20.
18. Adicionalmente, dicha corporación ha reiterado que “[e]l vínculo material entre las conductas y el conflicto se determina con apoyo en los siguientes criterios, establecidos en los artículos 23 transitorio de la Constitución Política y 62 de la Ley 1957
de 2019: primero, un criterio de causalidad, que busca determinar si el conflicto armado es la causa directa o indirecta de la conducta punible; segundo, un criterio subjetivo, a partir del cual se pretende establecer si la existencia del conflicto ha “influido” en el “autor, partícipe o encubridor” de la conducta punible en cuanto a alguno de los siguientes aspectos: (i) la capacidad (habilidad) del perpetrador para cometerla, (ii) su resolución o disposición para ejecutarla, (iii) la manera en que la cometió; y (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar21.
19. En el caso que ocupa la atención de esta magistratura se observa que las conductas delictivas de doble homicidio agravado por las que fue condenado el señor SALAZAR fueron cometidas con arma blanca contra la vida de sus propios hijos, de tres y de cuatro años, y luego contra su propia integridad, justo después de una discusión con su pareja, madre de los menores. Sobre esto, la providencia condenatoria de segunda instancia estableció el contexto de lo acontecido, tratándose de un conflicto familiar al interior de “la casa de la familia CHÁVEZ COGUA”, en un barrio de la
ciudad de Bogotá D.C.
20. En fuentes abiertas consultadas por el despacho se halló la noticia de lo sucedido en el diario El Tiempo, que registró que “ha[cía] una semana Daniel David Salazar, de 34 años, [había salido] de la cárcel La Picota, de Bogotá, donde pagó una pena por el delito de extorsión, [y que, según algunos testigos] al parecer, durante el tiempo en el
que este hombre estuvo preso, su mujer mantuvo un vínculo sentimental con otro hombre […]. Él le hizo el reclamo y se armó una discusión, contó un investigador enterado del caso […]. Salazar, por su parte, optó por irse a su casa, presuntamente en estado de embriaguez. Allí tomó un arma blanca y la emprendió contra sus hijos […]. 20 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 768 de 2021, párr. 16. Pá gina 6 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Basta lo hasta ahora expuesto en relación con las conductas por las que fue condenado el señor SALAZAR para concluir que el conflicto armado no fue la causa directa ni indirecta del homicidio contra sus hijos. Evidentemente, más allá de que la
situación delictiva haya involucrado a un integrante de las antiguas FARC-EP, la misma tuvo ocurrencia en un contexto absolutamente ajeno a la pretensión de ese grupo guerrillero de derrocar el régimen constitucional y legal vigente. Por el contrario, lo que resulta manifiesto es que se trató de un conflicto interpersonal en un contexto familiar que desencadenó en la lamentable muerte violenta de los menores hijos del propio perpetrador.
22. De otra parte, el conflicto armado no jugó un papel sustancial en la capacidad del señor SALAZAR de cometer las conductas por las cuales está condenado ni le procuró los medios para hacerlo. La pertenencia del solicitante a las FARC-EP, grupo rebelde cuya finalidad era derrocar el régimen constitucional y legal vigente, es totalmente ajena a la capacidad que tuvo aquel para quitar la vida a sus hijos con ocasión de una confrontación familiar ajena a la confrontación bélica.
23. Conforme a lo previamente señalado, y de acuerdo con la información a disposición de este despacho, el asunto del señor SALAZAR no se enmarca dentro del ámbito de competencia de esta jurisdicción y, por tanto, deberá rechazarse. En efecto, si bien a) las conductas delictivas por las que fue condenado fueron cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y b) se trata de un integrante de las antiguas FARC-EP, c) tales conductas son manifiestamente ajenas al conflicto armado: la existencia del conflicto armado no fue la causa de su comisión, ni jugó un papel sustancial en la capacidad para cometerlas, ni en su decisión de cometerlas, ni en la
manera en la que fueron cometidas o en el objetivo para la cual se cometieron.
V. OTRAS CONSIDERACIONES 5.1.1. Sobre el recaudo de elementos de convicción al interior de la JEP para decidir el asunto
24. La información sobre la situación jurídica de los integrantes de las FARC-EP que reposa en los diferentes sistemas de información y de gestión de esta jurisdicción especial resulta de utilidad transversal para sus fines misionales. Dicha información resulta relevante para que las Salas y Secciones de la JEP adopten sus decisiones. Por tanto, además de los documentos trasladados a la SAI por la Sección de Revisión, que dieron lugar al presente pronunciamiento, el despacho ha valorado otros documentos contenidos en distintos repositorios de información de la JEP.
25. Por esa razón, y en orden a no duplicar los esfuerzos de las distintas autoridades judiciales y administrativas que la han suministrado, se ordenará incorporar por despacho al expediente de este caso la documentación aludida en los párrafos 2 y 4 de esta providencia, alusiva a la situación jurídica del señor SALAZAR. 22 Consultado en Diario El Tiempo, 30 de marzo de 2007: Padre asesinó a sus hijos de 2 y 5 años después de discutir con su esposa - Archivo Digital de Noticias de Colombia y el Mundo desde 1.990eltiempo.com, el 9 de enero de 2024.
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26. El artículo 63, parágrafo 4, inciso 2, de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP) establece que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Así lo prescribe también la Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso 5, (Ley de procedimiento en la JEP), según la cual, además, “si [la JEP] concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.
27. No obstante, en el caso del señor SALAZAR no existió solicitud alguna ni manifestación voluntaria de sometimiento ante la JEP; sino que fue por la incorporación de su nombre en el inventario de personas con beneficios provisionales de libertad
derivados del Acuerdo Final de Paz que la Sección de Revisión inició un trámite a su nombre y corrió traslado a la SAI para efectos de evaluar y decidir sobre su situación jurídica definitiva.
28. Este despacho evidenció que el señor SALAZAR fue beneficiario del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su favor. Este beneficio fue otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por solicitud del Ministro de Justicia y del Derecho, dado que el señor SALAZAR fue designado por el Presidente de la República como “gestor o promotor de paz”.
29. Ahora bien, dentro del expediente digital de la JEP nro. 000025459.2023.0.00.0001, dentro del cual la Sección de Revisión adelanta el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales al señor SALAZAR, se advierte que el
Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. remitió las decisiones mediante las cuales se concedió y prorrogó en dos oportunidades la suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquel para ejercer como “gestor de paz”, con vencimiento el 27 de abril de 2018, como ya se mencionó en este providencia.
30. En las tres decisiones aludidas el fallador acentuó el contenido del art. 2° del Decreto 1175 de 2016, según el cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no suspende el proceso penal sino las medidas jurídicas de las que es sujeto el
sentenciado, por lo que se continua con el conocimiento del proceso, y, una vez vencido el término vuelve a efectivizarse la medida de privación de la libertad. Así, en el expediente digital del trámite adelantado al señor SALAZAR por la Sección de Revisión, este despacho advirtió que el 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. reasumió por competencia el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a aquel23.
31. Con todo, declarándose, como en esta providencia se hará, el rechazo del trámite de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 al señor SALAZAR en relación con el proceso penal con radicado nro. 110016000028-2007-00928, solo resta poner en conocimiento al juzgado ejecutor de la pena para que continúe en lo de su competencia, toda vez que la designación de la condición de “gestor de paz” de aquel y la consecuente suspensión de la ejecución de la pena venció el 27 de abril de 2018. 23 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital de la SR nro. 0000254-59.2023.0.00.0001, folios 51-70.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. Por despacho, INCORPORAR al expediente digital nro. 150003450.2024.0.00.0001, correspondiente al caso del señor DANIEL DAVID SALAZAR los documentos mencionados en los párrafos 2 y 4 de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO el trámite de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor DANIEL DAVID SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.719.946, en relación con las conductas por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000028-2007-00928. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor DANIEL DAVID SALAZAR24 y a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. CUARTO. Una vez en firme la presente decisión COMUNICARLA a: i) el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para lo de su competencia; ii) la Presidencia de la República -Oficina del Alto Comisionado para la Paz (para lo relacionado con la condición de gestor de paz otorgada temporalmente al señor DANIEL DAVID SALAZAR); iii) a la Secretaría Ejecu
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