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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 033 2025 28 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 033 2025 28 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 28 de enero de 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-MGM-033-2025

Expediente digital: 1501491-88.2022.0.00.0001

Solicitante: ROIN DÍAZ JIMÉNEZ Identificación: C.C. n.° 1.093.917.920.

Radicado Justicia Ordinaria 1: 548106106123-2014-80136

Delito: Hurto calificado.

Radicado Justicia Ordinaria 2: 540016100000-2014-00052 (originalmente 540016106079-2014-81673)

Delito: Rebelión.

Radicado Justicia Ordinaria 3: 548106106123-2019-80287

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Asunto: Niega sometimiento a la JEP por juicio de prevalencia jurisdiccional y niega solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OACP.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ROIN

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ROIN DÍAZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.093.917.920, así como acerca de la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), que presentó en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado n.° 548106106123-2014-801361

1 Expediente digital, folios 76-80.Página 2 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

2. El 9 de mayo de 2014, se celebró audiencia de legalización de captura e imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, donde el señor DÍAZ JIMÉNEZ fue imputado por el delito de hurto calificado.

3. Habiendo el señor DÍAZ JIMÉNEZ aceptado los cargos durante la audiencia preparatoria, en sentencia del 06 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, lo condenó a la pena de 63 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado, de conformidad con los siguientes hechos: El día 2 de mayo de 2014, el ciudadano Nelson Villamizar Bonilla se presenta en las instalaciones de la Policía para interponer denuncia por el hurto de la motocicleta de su

autor del delito de hurto calificado, de conformidad con los siguientes hechos: El día 2 de mayo de 2014, el ciudadano Nelson Villamizar Bonilla se presenta en las instalaciones de la Policía para interponer denuncia por el hurto de la motocicleta de su propiedad de placas EXR02D, marca Suzuki línea GN 125, modelo 2014, la cual se la habían hurtado al frente de su residencia en la carrera 8 No. 6 -42 del Barrio Libertadores de Tibú, que así mismo, él se enteró del hurto porque una señora toc[ó] la puerta de la casa de él, y le dijo que un muchacho llevaba la motocicleta arrastrándola ha cia el barrio Los Pinos, que ella conoce al muchacho que hurt[ó] la moto, y que se llama Robín o Robinson. Que posteriormente, se allega informe ejecutivo de la Sijin , donde indica las labores investigativas y de vecindario realizadas, donde allegan la declaración de una testigo donde reconoce a Roin Díaz Jiménez como autor del hurto y se allega la plena identidad del mismo, razón por la cual se solicita orden de captura por el delito de Hurto Calificado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú con Función de Control de Garantías, por la cual es aceptada y se libra la orden No. 0005. Para el día 8 de mayo de 2014, siendo las 13:00 horas, el señor Roin Díaz Jiménez es capturado por unidades de Policía Judicial adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal Tibú, en la calle 8 vía pública, frente al establecimiento de razón social , La Rosa, ubicado en la calle 8 #6-33 del Barrio El Carmen, a razón de la orden de captura proferida

Criminal Tibú, en la calle 8 vía pública, frente al establecimiento de razón social , La Rosa, ubicado en la calle 8 #6-33 del Barrio El Carmen, a razón de la orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú.

4. Posteriormente, en auto del 10 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, le concedió el subrogado penal de libertad condicional, con un periodo de prueba de 29 meses2. 2.1.2. Proceso penal con radicado n.° 540016100000 -2014-00052 (originalmente

540016106079-2014-81673)

5. La investigación penal n.° 540016106079-2014-81673 se comenzó a adelantar en mayo de 2014 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por una noticia criminal radicada “con el fin de investiga r una serie de actividades ilícitas que se [venían] presentando en el municipio de Tibú Norte de Santander y algunas veredas aledañas […] por parte de milicianos de la compañía resistencia Catatumbo de las FARC-EP”. De acuerdo con la información allí propo rcionada, se contaba “con una fuente human[a], quien señal[ó] como integrantes de esta organización subversiva a [varias personas] de crear terror y zozobra a los habitantes de es[a] municipalidad”3.

6. Posteriormente, bajo ese mismo radicado, el 13 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de

Juzgado Noveno Penal Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de

2 Expediente digital, folios 256-260. 3 Expediente digital, folio 707, pág. 7.Página 3 de 24 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O aseguramiento, en la que el señor DÍAZ JIMÉNEZ fue imputado por el delito de rebelión4.

7. Habiendo el señor DÍAZ JIMÉNEZ celebrado preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación antes de la audiencia de acusación, en sentencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 88.88 SMLMV por el delito de rebelión, de conformidad con los siguientes hechos, bajo el radicado n.° 540016100000-2014-000525: Se tiene conocimiento que conforme a información legalmente obtenida y evidencia física, el acusado ROIN DÍAZ JIMÉNEZ es señalado como miliciano de la compañía de la resistencia Catatumbo del casco urbano del municipio de Tibú y la zona del Catatumbo, bajo el mando de la organización subversiva de las FARC, vinculado a dicha organización delincuencial por alias de “ sicópata”, intimida a las personas con un arma calibre 38 para cometer hurtos de motos en el municipio de Tibú para entregárselas a la guerrilla p [sic]

delincuencial por alias de “ sicópata”, intimida a las personas con un arma calibre 38 para cometer hurtos de motos en el municipio de Tibú para entregárselas a la guerrilla p [sic] dárselas a los sicarios de la guerrilla como alias “ sicópata”, “Andrés" o “ Nelson". El 12 de junio de la anualidad que avanza fue capturado y se encuentra detenido por el delito de hurto.

8. Finalmente, en auto del 28 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, decretó la acumulación jurídica de las penas de este proceso penal y del n.° 5481061061232014-80136, al que se hizo referencia en el acápite precedente, para un total de 95 meses y 15 días 6. Esto dio origen a un nuevo radicado, el n.° 540013187005 -201700023, dentro del cual se adelanta la vigilancia de las penas impuestas dentro de ambos procesos7. 2.1.3. Proceso penal con radicado n.° 548106106123-2019-80287

9. El 13 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que el señor DÍAZ JIMÉNEZ fue imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones8. En audiencia del 08 de octubre de 2019, aquel fue acusado por el delito por el que había sido imputado9.

imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones8. En audiencia del 08 de octubre de 2019, aquel fue acusado por el delito por el que había sido imputado9.

10. En consecuencia, en sentencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, condenó por preacuerdo al señor DÍAZ JIMÉNEZ a la pena de 54 meses de prisión, como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones10, de conformidad con los siguientes hechos: Ocurrieron el día 12 de agosto de 2019, siendo las 5:05 pm, el policial DARWIN MONCADA MOGOLLÓN, se encontraba realizando labores de registro y control en el sector de la Vereda La Serena del Municipio de Tibú (N. de S.), se le hace el pare a un sujeto que se movilizaba en una motocicleta, al verificar el vehículo, se observa que no tiene el tornillo del sillín y al retirar el mismo se halla una bolsa plástica que contiene un

4 Expediente digital, folio 706, págs. 7-10. 5 Expediente digital, folios 378-386. 6 Expediente digital, folios 309-311. 7 Expediente digital, folio 66. 8 Expediente digital, folios 581 y 582. 9 Expediente digital, folio 593. Véase también: folio 583-591. 10 Expediente digital, folio 706.Página 4 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

9 Expediente digital, folio 593. Véase también: folio 583-591. 10 Expediente digital, folio 706.Página 4 de 24 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O arma de fuego tipo rev[ó]lver calibre 38 SPECIAL, marca TAURUS, serial PG414977, Modelo INDETERMINADO junto con cuatro (4) cartuchos calibre 38 SPECIAL.

11. En la sentencia condenatoria, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, concedió al señor DÍAZ JIMÉNEZ la prisión domiciliaria.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

12. En decisión del 10 de agosto de 2022, la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno ordenó crear un nuevo expediente a nombre del señor DÍAZ JIMÉNEZ y someterlo a reparto en la SAI, en virtud de una solicitud de beneficios transicionales que aquel había allegado por intermedio de apoderada 11. Este asunto fue , en consecuencia, asignado por reparto a este Despacho el 12 de agosto de 202212. Desde entonces, el Despacho ha ampliado información en varias ocasiones, con el fin de recabar material suficiente para emitir una decisión de fondo. Esto se hizo mediante resoluciones del 24 de agosto de 2022, 16 de marzo de 2023 y del 12 de febrero de

202413.

13. En virtud de los requerimientos elevados por el Despacho, se han recibido respuestas por parte de varias autoridades y entidades. En ese sentido, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, allegó copia digitalizada del expediente

respuestas por parte de varias autoridades y entidades. En ese sentido, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, allegó copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal n.° 540013187005-2017-00023, dentro del cual se vigilan las penas de los procesos penales n.° 540016100000 -2014-00052 y 548106106123-2014-8013614.

14. Asimismo, se recibió respuesta de la OACP, quien informó que el señor DÍAZ JIMÉNEZ no había sido relacionado en los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional, por lo que no se encontraba acreditado como exintegrante de ese grupo15. A su vez, la Fiscalía 25 Seccional de Cúcuta, Norte de Santander, remitió copias digitalizadas del expediente correspondiente al proceso penal n.° 548106106123-2019-8028716.

15. Dentro del trámite, también se recibió respuesta por parte del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) 17, así como dos intervenciones por parte de la abogada Myriam Cecilia Castrillón18, quien actúa en representación del señor DÍAZ JIMÉNEZ, en las que solicita aceptarle su sometimiento y concederle beneficios transicionales de la Ley 1820 de 201619. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) también presentó informe, en el que allegó copia digitalizada de los

11 Expediente digital, folios 2-4. Resolución SAI-AOI-T-XBM-337-2022. 12 Expediente digital, folio 28.

la JEP (UIA) también presentó informe, en el que allegó copia digitalizada de los

11 Expediente digital, folios 2-4. Resolución SAI-AOI-T-XBM-337-2022. 12 Expediente digital, folio 28. 13 Expediente digital, folios 29 -31, 425 -427, 664 y 665. Resoluciones SAI -AOI-AS-MGM-4092022, SAI-AOI-T-MGM-118-2023 y SAI-AOI-T-MGM-147-2024. 14 Expediente digital, folios 66-413. 15 Expediente digital, folios 456 y 457. 16 Expediente digital, folios 463-606. 17 Expediente digital, folios 671-693. 18 Identificada con cédula de ciudadanía n.° 60.316.685 y tarjeta profesional n.° 84.027 del Consejo Superior de la Judicatura. La abogada se encuentra adscrita al Departamento SAAD Comparecientes de la JEP. Por medio de la Resolución SAI -AOI-AS-MGM-409-2022 se le concedió personería jurídica. 19 Expediente digital, folios 414-423 y 625-653.Página 5 de 24 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O expedientes correspondientes a los procesos penales con radicados n.° 540016106079-2014-81673 y n.° 548106106123-2019-8028720.

16. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, allegó copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal n.° 540013187005-2017-00023 y comunicó el auto por medio del cual

Norte de Santander, allegó copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal n.° 540013187005-2017-00023 y comunicó el auto por medio del cual se avocó conocimiento de la ejecución de las penas impuestas al señor DÍAZ JIMÉNEZ y acumuladas bajo ese radicado21.

17. Asimismo, en decisiones del 3 de septiembre, 11 de octubre y 13 de diciembre de 2024, el Despacho amplió información nuevamente, esta vez con el fin de conocer el estado actual de cumplimiento de las penas impuestas al señor DÍAZ JIMÉNEZ en los procesos penales n.° 540016100000 -2014-00052 y 548106106123 -2014-80136, acumuladas bajo el radicado n.° 540013187005 -2017-00023. Para estos efectos, se requirió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,

Norte de Santander22.

18. En consecuencia, ese Juzgado allegó copia del expediente n.° 5400131870052017-0002323 e informó que las penas impuestas al señor DÍAZ JIMÉNEZ en los procesos penales n.° 540016100000 -2014-00052 y 548106106123 -2014-80136 “no se han cumplido”24.

19. Asimismo, el 30 de septiembre de 2024, la abogada Myriam Cecilia Castrillón, actuando en su calidad de apoderada del señor DÍAZ JIMÉNEZ , presentó memorial en el que solicita nuevamente la concesión de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 y que se “incorpore” a su poderdante “en los listados” de la OACP25.

presentó memorial en el que solicita nuevamente la concesión de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 y que se “incorpore” a su poderdante “en los listados” de la OACP25.

20. Finalmente, en búsqueda que hiciera el Despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, no encontró registros a nombre del señor DÍAZ JIMÉNEZ en los que reposen documentos a su nombre26.

III. CONSIDERACIONES

3.1. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

21. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI en este caso, el Despacho se referirá a: (i) la competencia de la JEP y la potestad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos; (ii) las generalidades del régimen de condicionalidad (RC), y (iii) la verificación de su cumplimiento por parte de la SAI. Asimismo, se analizará (iv) la facultad

20 Expediente digital, folios 694-709. 21 Expediente digital, folios 711-816. 22 Expediente digital, folios 817, 818, 983-987, 995 y 996. Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-6612024, SAI-AOI-T-MGM-793-2024 y SAI-AOI-T-MGM-994-2024. 23 Expediente digital, folios 822-975. 24 Expediente digital, folios 1000-1117. 25 Expediente digital, folios 977-982. 26 Se consultó en el Informe del Secretario Ejecutivo, en el Inventario de Beneficios y en el Sistema de Gestión Documental Conti.Página 6 de 24

25 Expediente digital, folios 977-982. 26 Se consultó en el Informe del Secretario Ejecutivo, en el Inventario de Beneficios y en el Sistema de Gestión Documental Conti.Página 6 de 24 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O extraordinaria de la SAI de ordenar la inclusión de personas en los listados de acreditados por la OACP y, finalmente, (v) se abordará el caso concreto. 3.2. LA COMPETENCIA DE LA JEP Y LA POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR POR

INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS

22. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas 27; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción 28; y (iii) el ámbito material , que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado29. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.

23. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP

de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.

23. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano 30. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”31. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave, debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”32.

3.3. GENERALIDADES DEL RC

24. El RC es el conjunto de obligaciones que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al Sistema Integral para la Paz (SIP) y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarias y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles33. Este régimen, que “opera y tiene vigencia plena por ministerio de la ley”34, está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: la dejación de armas, garantizar la no repetición , el abstenerse de cometer nuevos

27 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 28 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 5°, 16, 17 y 21. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los integrantes y colaboradores de las FARC-EP. 29 Al respecto, véase: Ley 1957 de 2019, artículo 62.

la JEP, entre otros, los integrantes y colaboradores de las FARC-EP. 29 Al respecto, véase: Ley 1957 de 2019, artículo 62. 30 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34; Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133; Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. 33 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º; Ley 1957 de 2019, artículo 20; y JEP, Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 39-47. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 del 17 de mayo de 2023, párr. 171.Página 7 de 24 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O delitos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 y el garantizar el éxito del proceso de reincorporación35.

25. Desde su jurisprudencia temprana en la materia, la Corte Constitucional señaló que el RC es la figura que permite flexibilizar los estándares ordinarios de

proceso de reincorporación35.

25. Desde su jurisprudencia temprana en la materia, la Corte Constitucional señaló que el RC es la figura que permite flexibilizar los estándares ordinarios de justicia. Por esta razón, encontró acorde a la Constitución Política el otorgamiento de tratamientos penales especiales en virtud del AFP. De ese modo, entendió que, de acuerdo con el inciso 5º del artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el acceso y mantenimiento de todos los beneficios del SIP están sujetos a las obligaciones de garantizar la no repetición, aportar verdad y reparar a las víctimas.

De allí, a que la Corte se refiera al principio de integralidad, según el cual todos los tratamientos especiales del SIP dependen de la satisfacción del RC. Por eso, el incumplimiento de cualqu iera de los compromisos que lo integran podrá tener consecuencias en el acceso y mantenimiento de cualquier prerrogativa transicional, incluyendo la comparecencia ante la JEP36.

26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha dicho: “Tanto el sometimiento [a la JEP] como la concesión de beneficios provisionales y definitivos están atados al régimen de condicionalidad” 37. Por esto, ha concluido que “la condicionalidad aplica a todos los tratamientos especiales, y no solo a los previstos para quienes ya están bajo esta jurisdicción” 38. Esto implica que “la ley prevé estas condiciones para acceder a los tratamientos; no solo para mantenerlos.

De lo cual se infiere que también para adquirir el trato especial originario median condiciones jurídicas y materiales”39.

27. En ese sentido, la SA también ha dicho que el RC “se empieza a aplicar desde

De lo cual se infiere que también para adquirir el trato especial originario median condiciones jurídicas y materiales”39.

27. En ese sentido, la SA también ha dicho que el RC “se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos […], pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado”40. Por esto, ha advertido que “la JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compromisos con las finalidades de la transición”41.

28. Sobre el particular, la SA ha reiterado en su jurisprudencia que la concesión de beneficios transicionales no se trata de un derecho que se hace efectivo por ministerio de la ley, al depender de la satisfacción del RC:

35 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 36 Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencias C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; C -007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antoni o José Lizarazo Ocampo, págs. 287298. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, párr. 17.

298. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, párr. 17. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 176. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1591 del 17 de enero de 2024, párr. 12. Cursiva del original. Véase también: Auto TP-SA 1662 del 24 de abril de 2024, párr. 17.Página 8 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

[L]os beneficios transicionales, si bien están protegidos por el ordenamiento jurídico, no son derechos “porque la normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales”. De modo que […] no pueden concederse mientras subsistan dudas de que el compareciente está realmente comprometido con los fines del proceso transicional y de que es merecedor de estas prerrogativas […]. 42

29. Así entonces, es claro que el acceso y la conservación de “todos los beneficios del SIP ‘están sometidos o supeditados al cumplimiento del régimen de

transicional y de que es merecedor de estas prerrogativas […]. 42

29. Así entonces, es claro que el acceso y la conservación de “todos los beneficios del SIP ‘están sometidos o supeditados al cumplimiento del régimen de condicionalidad.’”43. Esto abarca, no solo los beneficios jurídicos, sino también los de carácter administrativo 44. Cualquier incumplimiento del RC podrá acarrear consecuencias y comprometer los tratamientos especiales que la persona esté disfrutando o pueda disfrutar 45. Por lo tanto, el acceso a la JEP y a beneficios jurídicos transicionales como la amnistía y la libertad condicionada, así como a los beneficios económicos producto del proceso de reincorporación y su conservación, están supeditados a que la persona honre sus compromisos con el Acuerdo Final de Paz y con el SIP. Sobre esto último, se volverá más adelante. 3.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL RC POR PARTE DE LA SAI

30. El Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que el cumplimiento del RC “será verificado” por la JEP46. A su vez, los artículos 68 de la Ley 1922 de 2018 y 20 de la Ley 1957 de 2019 establecieron que ese cumplimiento deberá ser verificado caso por caso y de manera rigurosa47.

31. En ese sentido, la SA ha identificado dos dimensiones del RC en su jurisprudencia: la faceta proactiva, que se refiere a las exigencias que la JEP hace a los comparecientes para que aporten al proceso de paz y equilibren con sus compromisos los beneficios que recibirán de él; y la faceta reactiva o negativa, que se centra en la identificación de posibles incumplimientos de los compromisos

los comparecientes para que aporten al proceso de paz y equilibren con sus compromisos los beneficios que recibirán de él; y la faceta reactiva o negativa, que se centra en la identificación de posibles incumplimientos de los compromisos asumidos, con el objetivo de tomar las medidas que sean necesarias48.

32. Recientemente, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023 (SENIT 4), la SA proporcionó a las Salas y Secciones de la JEP una serie de herramientas para verificar un incumplimiento del RC, en ejercicio de su facultad de activar su faceta reactiva o negativa. Entre estas herramientas, la SA presentó opciones como: (i) el incidente de verificación de cumplimiento del RC (IIRC); (ii) la

42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1230 del 14 de septiembre de 2022, párr. 21. Citando, a su vez: Auto TP -SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14. Véase también: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 17. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 44. Citando, a su vez: Sentencia TP -SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019, párr. 22. 44 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30

de agosto de 2023, párr. 18.4, Sentencia TP -SA 385 del 20 de diciembre de 2023, párr. 29; y Corte Constitucional, Sentencia SU-088 del 20 de marzo de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo, párr. 121. 45 Al respecto, véase: Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1º. 46 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1º, inciso 5º. 47 Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, inciso 2º y parágrafos 1 y 3. 48 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párrs. 149, 176, 177, 179, 192, 193, 198, 212; TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 183; TP -SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 46, 51 y 114; y TP-SA-SENIT 5 del 17 de mayo de 2023, párrs. 171 y 172.Página 9 de 24 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O declaración de deserción manifiesta; (iii) el juicio de prevalencia jurisdiccional; (iv) el incidente de revocación de beneficios provisionales; y (v) mecanismos intraprocesales49.

33. Asimismo, la SA ha establecido que “[e]l juez transicional debe verificar las

el incidente de revocación de beneficios provisionales; y (v) mecanismos intraprocesales49.

33. Asimismo, la SA ha establecido que “[e]l juez transicional debe verificar las noticias de posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad antes de decidir si concede beneficios provisionales o definitivos” 50. En ese sentido se pronunció en el Auto TP-SA 1349 del 1º de febrero de 2023. Allí, advirtió que, “[s]i antes de disponer sobre los beneficios el juez advierte una posible defraudación al régimen de condicionalidad, debe comprobar inmediatamente y en la e

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