JEP - Resolución SAI AOI R MGM 040 de 2023 25 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 040 de 2023 25 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., ENERO 25 DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-040-2023
Expediente digital Legali: 1502146-60.2022.0.00.0001
Expediente de la Jurisdicción Ordinaria: 54001318700420220017300 11001609914420210064500
Solicitante: NAÍN SUÁREZ RÍOS Cédula de ciudadanía: 1.090.982.512
Asunto: Resolución que rechaza de plano
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede el Despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor NAÍN SUÁREZ RÍOS
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.982.512.
II. ANTECEDENTES
2. El 25 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho el asunto de la referencia1. De acuerdo con el contenido del trámite, el señor SUÁREZ RÍOS señaló que se encuentra condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, que perteneció al Frente de Guerra Nororiental del Ejército de Liberación Nacional, y desea
recibir beneficios jurídicos y económicos de esta justicia especial2.
3. Junto con su petición aportó copia de dos autos emitidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander3, dos registros civiles de nacimiento de sus hijos menores y copia de su documento de identidad y los de sus hijos4. 1 Expediente digital Legali No. 1502146-60.2022.0.00.0001, folio 14. 2 Ibid., folios 2 a 3. 3 Ibid., folios 6 y 7. 4 Ibid., folios 8 a 13.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. El 29 de noviembre de 2022 este Despacho amplió información en relación con el asunto para obtener copia del expediente adelantado en la jurisdicción ordinaria en contra del solicitante y se ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a fin de verificar si el señor SUÁREZ RIOS se encuentra acreditado como miembro de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)5.
5. A la fecha, se encuentran todas las respuestas de las entidades requeridas.
III. CONSIDERACIONES
6. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se advierten elementos suficientes para emitir una decisión definitiva sobre la competencia general de la JEP y particular de la SAI para conocer la solicitud del señor NAIN SUAREZ RIOS. A continuación, la suscrita se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas
las fases del trámite transicional; y iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iv) caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
7. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas6; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción7; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado8. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial.
8. Para la determinación del vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° del
5 Ibid., folio 15 a 17. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-570-2022. 6 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 8 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. P ági na 2 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el conflicto armado. La Sección de Apelación (SA) indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”9.
3.2. LA SAI DEBE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP PERMANENTEMENTE EN
TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
9. La Jurisprudencia de la SA de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”10. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”11. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP12; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.
10. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial13. Al respecto, la SA establecido lo siguiente14:
[S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción
ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida].
11. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces decretar la incompetencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente aceptado, bajo el supuesto de que, durante la 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, Autos TP-SA 073 de 2018 y TPSA 099 de 2018. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr.
21. Al respecto, también sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7.
14 Ibidem. P ági na 3 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sustanciación del trámite, con el acopio de mayores elementos de convicción, se estableciera que tales conductas no tenían relación con el conflicto armado15. 3.3. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL, O INADMITIRLA SI YA HA SIDO AVOCADA
12. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso16. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”17. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”18. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
13. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia19. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para
conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
14. Ahora bien, puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual no procede el mismo rechazo de plano por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios20.
15. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala –de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual proceden los recursos de 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 667 de 2020. También, Auto TP-SA540 de 2020. 16 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98 y ss.) 18 Ibidem. 19 Ibidem, considerando el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25.
Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. P ági na 4 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ley, tal como ocurre con el rechazo de plano– deberá evaluar si es viable inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo21.
16. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.
- Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique22.
17. En suma, es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado”23, y iii) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”24.
3.4. CASO CONCRETO
18. Con fundamento en las consideraciones realizadas el Despacho procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos que determinan los ámbitos de competencia temporal, personal y material en el marco del proceso penal de radicado No. 11001609914420210064500 (Radicado interno preasignado 54001318700420220017300) en el que fue condenado el señor SUAREZ RIOS. Como se ha indicado, los ámbitos competenciales deben satisfacerse de manera concurrente, lo que significa que, a falta de alguno, el asunto no puede ser sometido a la competencia de esta Jurisdicción especial y no es necesario agotar el análisis de los demás.
19. El 24 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó mediante preacuerdo al señor NAIN SUAREZ RIOS a la pena principal
de ciento treinta y dos meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y la prohibición de porte de armas, al haberlo declarado responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con fundamento en los siguientes hechos: 21 Ibidem, párr. 26. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2019, párr. 12. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TPSA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. P ági na 5 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “[…]el 27 de agosto de 2021, siendo las 5:35 horas aproximadamente, en la vereda hato viejo del municipio de Duraina (Norte de Santander), NAIN SUAREZ RIOS sin contar con permiso de la autoridad competente portaba dos fusiles calibre 5.56, tres proveedores para fusil, dos proveedores para pistola, 2456 cartuchos calibre 5.56, 21 cartuchos 9 mm, una granada de mano
M26, armas de uso privativo de las fuerzas armadas, elementos bélicos aptos para disparar, municiones de [..] calibre, además de material de comunicación e intendencia y en desarrollo de la operación, los integrantes del ejército fueron atacados con armas de fuego por el capturado y otras personas de las cuales no pudieron establecer su identidad, sin que SUARES RIOS diera explicación alguna que justificara tener esos elementos consigo, situación por la cual fue capturado en flagrancia [..]”25.
ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
20. Como puede advertirse, el asunto bajo estudio desborda el ámbito temporal de competencia de la JEP, dado que los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2021 y esta jurisdicción únicamente conoce de hechos ocurridos hasta el 1° de diciembre de 2016 o de hechos posteriores estrechamente vinculados con el proceso de dejación de armas, que culminó el 15 de agosto de 2017. Por lo tanto, no se satisfacen los presupuestos de competencia temporal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
21. Para el caso de los miembros o colaboradores de las FARC-EP, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”26 específicos para demostrar que una persona tuvo alguna de esas condiciones y, por lo tanto, podría ser destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley. Basta con que se dé alguno de los siguientes cuatro requisitos que determinan el ámbito personal de competencia para que este se entienda cumplido, sin perjuicio de que se configuren dos o
más: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1); ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Estas son las personas acreditadas por el Alto Comisionado para la Paz (art. 22.2). En este supuesto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha precisado que la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODApermite demostrar la membresía de un desmovilizado a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla27 25 Expediente Legali No. 1502146-60.2022.0.00.0001, folios 212 a 213. 26 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 27 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 123 de 2019: Entre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios
socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la P ági na 6 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (art. 22.3), y iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
22. Pese a que con el examen del ámbito temporal es suficiente para rechazar de plano la solicitud del señor SUAREZ RIOS, el Despacho abordará el ámbito de aplicación personal. Al respecto, es preciso señalar que en la sentencia condenatoria proferida en su contra del señor no fue consignado ningún pronunciamiento de la autoridad judicial que diera cuenta de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, ni tampoco se observó que la condena estuviera relacionada con alguna vinculación con dicho grupo armado.
23. Además, la OACP informó que el señor SUAREZ RIOS no fue relacionado en los
listados entregados por las extintas FARC-EP y por lo tanto no se encuentra acreditado como miembro de dicha organización28. Inclusive, el propio solicitante expresó ante la SAI haber sido parte del Frente de Guerra Nororiental del Ejército de Liberación Nacional y cometido los hechos por los que fue condenado, con ocasión de su pertenencia al referido grupo armado29.
24. Así las cosas, el Despacho concluye que el señor NAIN SUAREZ RIOS no acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en la Ley 1820 de 2016, toda vez que: (i) la sentencia no lo condenó, procesó o investigó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) no se encuentra incluido en los listados de las personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (iii) la sentencia condenatoria no indicó su pertenencia a las FARC-EP y, (iv) tampoco puede inferirse de las piezas procesales que obran en el expediente remitido que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
25. Como puede notarse, el asunto bajo examen no satisface los ámbitos de competencia temporal ni personal, por ello, resulta innecesario abordar el análisis del ámbito de aplicación material, pues como se indicó previamente, deben acreditarse los tres y a falta de alguno, la solicitud deberá rechazarse o inadmitirse, si ya fue avocada, y devolver la actuación a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial
rechazará de plano la solicitud presentada por el señor SUAREZ RIOS por falta de competencia. 3.5. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS
CASOS RECHAZADOS EN LA JEP
26. Es importante resaltar que según el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas) 28 Expediente Legali No. 1502146-60.2022.0.00.0001, folios 36 a 37. 29 Ibid., folio 3.
P ági na 7 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.
27. La Ley 1922 de 2018 en el inciso 5º del artículo 47, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso
penal ordinario”.
28. Por lo anterior, como consecuencia del rechazo que la suscrita proferirá en la presente decisión, también se ordenará la remisión de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Penas que tiene asignado el referido proceso penal, para que siga ejerciendo la vigilancia de la ejecución de la pena. 3.6. CUESTIÓN FINAL: DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA SEÑORA ANA ESTHER
SUÁREZ MARTÍNEZ
29. El 10 de enero de 2023 la señora Suárez Martínez solicitó la realización de una entrevista al señor NAIN SUAREZ RIOS con la finalidad de “esclarecer lo que este en su conocimiento en los hechos del señor Luis Javier Buendía Galvis (Esposo)(sic)”, quien se encuentra desparecido desde el año 200330. De acuerdo con lo informado por la señora Suárez Martínez, el caso está bajo conocimiento de la Fiscalía General de la Nación sin que a la fecha se conozca el paradero de su familiar y la declaración del señor SUAREZ RIOS podría arrojar resultados positivos en la búsqueda, pues según ella conoce de los hechos y ha manifestado su voluntad de relatarlos31.
30. Por tal motivo y dado que la solicitud del señor SUAREZ RIOS será rechazada por falta de competencia, la suscrita ordenará trasladar la petición de la señora Suárez Martínez al órgano competente para adelantar todas las labores necesarias para obtener la información que pueda contribuir a encontrar al señor Buendía Galvis y conocer las circunstancias de su desaparición.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO por falta de competencia la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor NAÍN SUÁREZ RÍOS
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.982.512, en relación con el proceso penal de radicado No. 11001609914420210064500 (Radicado interno preasignado 54001318700420220017300) por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 30 Ibid., folio 99. 31 Ibid. P ági na 8 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor NAÍN SUÁREZ RÍOS, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, Norte de Santander. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación y CORRER TRASLADO del memorial presentado por la señora Ana Esther Suárez Martínez obrante a folios 98 y 99 del expediente Legali de la referencia, para que, en el marco de sus competencias, adelante todas las labores necesarias para obtener la información que esté en capacidad de suministrar el señor NAIN SUAREZ RIOS y que pueda contribuir a
encontrar al señor Luis Javier Buendía Galvis. QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la señora Ana Esther Suárez Martínez en la información de contacto obrante a folios 98 y 99 del expediente Legali de la referencia. SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP quien actúa en representación del Ministerio Publico. SÉPTIMO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias. OCTAVO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto P ági na 9 | 9