JEP - Resolución SAI AOI R MGM 054 de 2026 21 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 054 de 2026 21 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 21
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 21 de enero de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-054-2026
Expediente Digital: 9001589-33.2018.0.00.0001
Solicitante: EDILFRET OLAYA MEJÍA Identificación: C.C. n.° 7.705.948
HERNÁN SÁNCHEZ ENDO C.C. n.° 96.355.058
Radicado Justicia Ordinaria: 41001-60-00000-2014-00350
Delitos:
Asunto: Secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y puerta de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivas.
Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de los señores EDILFRET OLAYA MEJÍA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.705.948 y HERNÁN SÁNCHEZ ENDO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 96.355.058.
identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.705.948 y HERNÁN SÁNCHEZ ENDO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 96.355.058.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. En sentencia condenatoria del 27 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó en primera instancia a los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o m uniciones1, de acuerdo con los
siguientes hechos:
1 Expediente Legali 9001589-33.2018.0.00.0001, folios 2175 – 2284.Página 2 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Aproximadamente a las 11:30 de la noche del domingo 11 de agosto de 2013, el señor FRANCISCO REINEL ACOSTA, se desplazaba en la camioneta Ford de placas RBV 775 por la vía que conduce a la vereda "La Hacienda del corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito (H), hacia la finca de su propiedad de nombre "La Carol", acompañado de EDILSON SALCEDO y DIANA MARCELA MUÑOZ, cuando fueron interceptados por seis hombres que portaban armas de fuego de corto y largo alcance,
municipio de Pitalito (H), hacia la finca de su propiedad de nombre "La Carol", acompañado de EDILSON SALCEDO y DIANA MARCELA MUÑOZ, cuando fueron interceptados por seis hombres que portaban armas de fuego de corto y largo alcance, que se presentaron como guerrilleros, y seguidamente procedieron a retenerlo contra su voluntad, llevándolo hacia un lugar desconocido, para posteriormente exigirle a través de llamadas telefónicas a esposa RUDELFA YANIRA ACOSTA la suma de $2.500'000.000,00 millones por su liberación. […] De las labores investigativas se pudo establecer los demás sujetos participantes en el plagio, siendo identificados como AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS alias "OSO", JAVIER ENRIQUE VELA TONOBALA alias "El Indio", EDILFRET OLAYA MEJÍA conocido como "Jhon Mora", HERNÁN SÁNCHEZ ENDO alias "SEBAS" o "SEBICHE" y WILSON MARTÍNEZ SUAREZ alias "METRA". (resaltado fuera del texto original)
3. En la referida providencia , el Juzgado advirtió que, según las pruebas testimoniales, la planeación y ejecución de los delitos por los cuales fueron condenados los señores OLAYA MEJÍA , SÁNCHEZ ENDO y otros, fueron ordenados por alias "Víctor", perteneciente al grupo insurgente del ELN, según los hechos relatados por el señor Alex Duván Cifuentes, coautor del hecho punible.
4. El 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, otorgó al señor SÁNCHEZ ENDO el beneficio provisional de libertad condicionada
4. El 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, otorgó al señor SÁNCHEZ ENDO el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado y la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y puerta de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosiv os, por los que fue condenado en el radicado n.° 41001-60-00000-2014-003502.
5. El 27 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, benefició al señor OLAYA MEJÍA con la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y puerta de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosiv os, por el que fue condenado en el radicado n.° 41001-60-00000-2014-003503.
6. Finalmente, el 27 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, Huila, otorgó al señor OLAYA MEJÍA el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado en el radicado n.° 41001-60-00000-2014-00350, según lo dispuesto en la Ley 1820 de 20164.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
7. Con anterioridad, este Despacho ya se había pronunciado sobre la situación jurídica de los coautores condenados junto con los señores OLAYA MEJÍA y
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
7. Con anterioridad, este Despacho ya se había pronunciado sobre la situación jurídica de los coautores condenados junto con los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO, específicamente los señores Aquileo Palacios Cárdenas, Javier Enrique Vela Tonobalá y Wilson Martínez Suárez. Esto dio lugar a la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-021-2019 del 3 de julio de 2019, mediante la cual la Subsala B de
2 Ver fuente anterior, folios 3795 – 3800. 3 Ver fuente anterior, folios 1690 – 1728. 4 Ver fuente anterior, folios 3793 – 3794.Página 3 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la SAI denegó el beneficio de amnistía a los solicitantes, al no cumplirse el factor de competencia material de la JEP5.
8. El señor Aquileo Palacios Cárdenas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación6. Este fue resuelto mediante resolución del 24 de octubre de 20197, que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación.
9. Posteriormente, en Resolución SAI-AOI-R-PMA-109-2024, otro despacho de la SAI ordenó reasignar a este Despacho, por unidad de materia, el trámite adelantado a favor del señor EDILFRET OLAYA MEJÍA respecto al radicado 41001-60-00000-2014-00350, donde igualmente había sido condenado el solicitante.
Las diligencias ingresaron al despacho el 16 de febrero de 2024.
41001-60-00000-2014-00350, donde igualmente había sido condenado el solicitante. Las diligencias ingresaron al despacho el 16 de febrero de 2024.
10. En el mismo sentido, otro despacho de la SAI ordenó enviar las diligencias adelantadas a favor del señor HERNÁN SÁNCHEZ ENDO a este Despacho, comoquiera que había sido igualmente condenado bajo radicado 41001-60-000002014-00350 en la justicia ordinaria. La Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0072-2024 fue notificada a este Despacho el 7 de febrero de 2024.
11. Por consiguiente, el 21 de mayo de 2024, mediante Resolución SAI -AOI-TMGM-327-2024, este Despacho acumuló los trámites de los señores Aquileo Palacios Cárdenas, Javier Enrique Vela Tonobalá, Wilson Martínez Suárez y OLAYA MEJÍA
y SÁNCHEZ ENDO
12. El 31 de julio de 2024 la Sección de Apelación (SA) decidió sobre el recurso interpuesto por el señor e l señor Aquileo Palacios Cárdenas , confirmando la decisión de la SAI, puesto que “ el interesado actuó en función de los fines autónomos de la estructura delincuencial del ELN, sin que existiera ningún tipo de acuerdo o alianza con las FARC -EP. Esta circunstancia implica que no existe conexidad contributiva en los hechos y, por lo tanto, que en este asunto no se cumple el factor personal de competencia ”8. Igualmente, devolvió el expediente a la SAI con el fin de que esta definiera de fondo la situación jurídica de los señores
conexidad contributiva en los hechos y, por lo tanto, que en este asunto no se cumple el factor personal de competencia ”8. Igualmente, devolvió el expediente a la SAI con el fin de que esta definiera de fondo la situación jurídica de los señores
OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO.
13. Así las cosas, el 21 de enero de 2025 9, este Despacho programó diligencia de entrevista con los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO , la cual fue reprogramada por medio de resolución del 24 de enero de 2025 10 para el día 19 de febrero de 2025.
14. En la mencionada diligencia de entrevista, el señor OLAYA MEJÍA puso de presente a este Despacho que enfrentaba una situación de riesgo por amenazas recibidas en su contra, y que , aunque contaba con un estudio de riesgo y medidas de protección asignadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP), estas resultaban insuficientes para garantizar su seguridad.
15. En virtud de lo anterior, el 4 de marzo de 2025 11, se requirió a la UNP para que informara el estado del estudio de riesgo del señor OLAYA MEJÍA, así como
5 Ver fuente anterior, folios 883 – 914. 6 Expediente Legali 9001589-33.2018.0.00.0001, folio 1.269. 7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-190-2019. 8 Expediente Legali 1500421-65.2024.0.00.0001, folios 3615 – 3628. 9 Expediente Legali 9001589-33.2018.0.00.0001, folios 3877-3876.
8 Expediente Legali 1500421-65.2024.0.00.0001, folios 3615 – 3628. 9 Expediente Legali 9001589-33.2018.0.00.0001, folios 3877-3876. 10 Ver fuente anterior, folios 3895-3896. 11 Ver fuente anterior, folios 3914-3915.Página 4 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O las medidas de protección decretadas a su favor. Además, se comisionó a la UIA para que investigara si existen procesos penales en los que el compareciente figure como víctima en razón del conflicto armado colombiano.
16. El 26 de marzo de 2025, la UIA informó que únicamente halló el expediente con radicado n° 410016000586202418944 adelantado por la Fiscalía Séptima Especializada de Neiva por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos donde el señor OLAYA MEJÍA figura como víctima.
17. Adicionalmente, la UNP informó que se determinó que la situación de riesgo del señor OLAYA MEJÍA es de riesgo extraordinario por lo cual le fue asignado “1 chaleco de protección balística, 1 medio de comunicación y 1 curso de autoprotección”. Finalmente, refirió que se estaba realizando una reevaluación de riesgo por hechos sobrevinientes con el fin de reconocer las medidas de protección idóneas para garantizar la seguridad del compareciente12.
18. Finalmente, el 27 de mayo de 2025 13, la UIA presentó un informe de contratación de la información aportada por los señores OLAYA MEJÍA y
idóneas para garantizar la seguridad del compareciente12.
18. Finalmente, el 27 de mayo de 2025 13, la UIA presentó un informe de contratación de la información aportada por los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO en la diligencia de entrevista llevada a cabo con este Despacho.
III. CONSIDERACIONES
19. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite de los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO en relación con el proceso penal 41001-6000000-2014-00350. Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicio nal y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de
2016. Por último, (iv) se abordará el caso concreto.
3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
20. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 14. El ámbito personal de aplicación
temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 14. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC-EP15. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “[p]or causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”16.
12 Ver fuente anterior, folios 3938-3941. 13 Ver fuente anterior, folios 4054-4068. 14 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 5. 15 Ver fuente anterior. 16 Ver fuente anterior.Página 5 de 21
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.1.1. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
21. La jurisprudencia de la SA del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “[v]erificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”17. También ha reiterado que el “[e]xamen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos co ncretos”18. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y
definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos co ncretos”18. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP19; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.1.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE
BENEFICIOS
22. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 20. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “[g]enerar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 21. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “[y] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”22. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
23. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia23. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado
físicos.
23. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia23. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”24.
24. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por
incompetencia un caso debe ser:
17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15. 19 Ver fuente anterior. 20 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133. 21 Ver fuente anterior, párr. 98. 22 Ver fuente anterior. 23 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129.Página 6 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique25.
25. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC -EP; (ii) “[l]a conducta nada tiene que ver con el CANI”26 y (iii) “[p]ese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal” 27.
IV. CASO CONCRETO
26. A partir de las consideraciones expuestas, se establecerá si el caso de los
a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal” 27.
IV. CASO CONCRETO
26. A partir de las consideraciones expuestas, se establecerá si el caso de los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO, en el que fueron condenados por los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y puerta de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo delas fuerzas armadas o explosivas en el proceso penal con radicado 41001-60-000002014-00350 está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción especial.
4.1. ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL
27. El ámbito de competencia temporal cobija las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas28.
28. El Despacho evidencia que el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fueron condenados los interesados ocurrieron el 11 de agosto de 2013, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
29. Sobre el ámbito de aplicación personal, el interesado debe encuadrar en alguno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que puedan estarlo en dos o más. Estos son:
(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC -EP de
(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC -EP de
25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 27 Ver fuente anterior, párr. 35. 28 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 7 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) o de conformidad con el certificado expedido por el CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual29; (iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su pres unta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su pres unta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
30. En el caso de los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO se tiene que ambos fueron acreditados por la OCCP como miembros de las FARC-EP, mediante las resoluciones 018 del 9 de agosto de 2017 y 007 del 15 de mayo de 2017 respectivamente. Igualmente, al consultar la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI2300036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023, este Despacho pudo verificar que los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO cuentan con acreditación vigente por parte de dicha entidad.
31. Por lo anterior, se considera cumplido el factor de competencia personal, ya que los solicitantes satisfacen el numeral ii de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de
2016.
4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
32. El ámbito de aplicación material implica que “[l]a existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”30.
33. Además de las piezas procesales remitidas por la JPO, esta Magistratura
cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”30.
33. Además de las piezas procesales remitidas por la JPO, esta Magistratura realizó un despliegue probatorio amplio para indagar más profundamente sobre las circunstancias que rodearon estos hechos y poder establecer si los mismos estaban relacionados con el conflicto armado. Es así como se realizaron entrevistas a los dos condenados, donde se les preguntó sobre su pertenencia a las extintas FARC -EP y su participación en los hechos. Asimismo, se realizó una entrevista al señor Eurípides Paredes Sandoval, a peti ción de la defensa, quien fue conocido en el Frente 10 de las FARC-EP como alias “Giovanny Méndez”, exintegrante del Frente
10. El señor Juan José Maldonado Reyes, víctima del proceso penal objeto de estudio, también rindió su versión sobre los hechos. Todas estas declaraciones fueron contrastadas por el GRANCE de la JEP. Adicionalmente, el GRAI de la JEP presentó un informe de contexto del Frente 10 para la época de los hechos.
29 “[D]icho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC -EP ocurrió a más t ardar en esa fecha”. Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021. 30 Ley 1957 de 2019, artículo 62.Página 8 de 21
JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021. 30 Ley 1957 de 2019, artículo 62.Página 8 de 21
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
34. Para el análisis de este ámbito de aplicación, el Despacho traerá a colación los dos ejes principales sobre los que versó el estudio material de este trámite : i) las órdenes impartidas para realizar el secuestro y ii) la finalidad misma del secuestro.
4.3.1. LAS ÓRDENES IMPARTIDAS PARA REALIZAR EL SECUESTRO
35. Para empezar, se tienen los hechos narrados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander . La providencia no menciona que los delitos por los que fueron condenados los solicitantes hayan sido cometidos en el marco del conflicto armado ni mucho menos que haya habido alguna participación de las FARC -EP en el hecho . Por el contrario, de dicha providencia se hace patente que el hecho fue cometido por integrantes de las “Águilas Negras” para satisfacer un lucro personal: El día 7 de marzo del año en curso, en horas de la mañana se presentó a las instalaciones de las oficinas del Gaula de la ciudad de Ocaña el señor PEDRO NEL REYES TRIGOS con el fin de poner en conocimiento la desaparición de su sobrino JUAN JOSÉ MALDONADO REYES, el día 3 de marzo de 2011, cuando se desplazaba desde la ciudad de Cúcuta al municipio de Ocaña, en el vehículo Renault 18, color dorado de placas HUG 007 de Armenia. Posteriormente los familiares de la víctima recibieron
ciudad de Cúcuta al municipio de Ocaña, en el vehículo Renault 18, color dorado de placas HUG 007 de Armenia. Posteriormente los familiares de la víctima recibieron comunicaciones de unas pers onas que manifestaron ser miembros de las Águilas Negras quienes lo tenían en su poder y para la liberación del mismo exigieron el pago de seiscientos millones de pesos31
36. Además, no existe alguna otra pieza procesal obrante en el expediente que permita inferir razonablemente que los delitos de Secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y/o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivas hayan sido cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por el contrario, todas las piezas obrantes en el expediente coinciden en señalar que el secuestro del señor Maldonado Reyes fue cometido por un grupo delincuencial para recibir un beneficio económico personal, y no como parte de órdenes impartidas por las extintas FARC -EP. De hecho, de los testimonios dados por los propios condenados, el Juzgado concluy ó que “[…] una vez descubren que se trata de un plagio, continúan prestándole vigilancia a la víctima por miedo […] no fueron contratados por ‘a. El Negro’ para cuidar a un enfermo si no a la víctima de un secuestro y no optaron por colaborar en la liberación del plagiado […]”32.
37. Específicamente respecto a l secuestro del señor Maldonado Reyes, el señor OLAYA MEJÍA indicó que no estuvo relacionado con los actos previos que llevaron
37. Específicamente respecto a l secuestro del señor Maldonado Reyes, el señor OLAYA MEJÍA indicó que no estuvo relacionado con los actos previos que llevaron a la retención de la víctima, pero afirmó que alias “Giovanny Tesoro”, miliciano del Frente 10 de las FARC-EP, le había dado la orden de desplazarse hasta Norte de Santander con varias mudas de ropa, pues habían secuestrado a una persona y requerían de alguien que lo custodiara33. Aclaró que tampoco estuvo involucrado en la elección de la víctima, pero dijo que se tenía información sobre los tipos de vehículos que le pertenecían 34. Fue así como se desplazó al referido departamento con alias “Burro Negro”, otro miliciano subordinado a alias “Giovanny Tesoro” con quien solía trabajar y luego continuó su trayecto solo hasta e l lugar donde estaba
31 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folio 159. Énfasis añadido. 32 Ver fuente anterior, folios 164-165. 33 Ver fuente anterior, folio 268, minutos 38:50-41:00. 34 Ver fuente anterior, folio 268, minuto 1:25:00-1:25:28.Página 9 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O retenido el señor Maldonado Reyes . Allí se enteró de la participación del señor SÁNCHEZ ENDO, alias “Gilmer”, a quien había visto con otros integrantes de la organización35.
38. En su versión de los hechos, el señor SÁNCHEZ ENDO manifestó que él
SÁNCHEZ ENDO, alias “Gilmer”, a quien había visto con otros integrantes de la organización35.
38. En su versión de los hechos, el señor SÁNCHEZ ENDO manifestó que él recibió la orden de alias “El Indio Gonzalo” , integrante del Frente 10 . Según su versión, para cumplir la misión, alias “Burro Negro” le pidió apoyo a alias “Giovanny Tesoro” para desplazar unidades y realizar una misión en Norte de Santander. Contraria a la versión del señor OLAYA MEJÍA, el señor SÁNCHEZ ENDO señaló que alias “Burro Negro” no era subordinado de alias “Giovanny Tesoro”, sino que a este se le debió pedir autorización para el uso de algunas unidades. Por ello, fue enviado al departamento para engañar al señor Maldonado Reyes y transportarlo hasta donde Omar alias “El Negro”: Había una unidad del que ordenó el hecho, Santiago el Indio Gonzalo […] la unidad se llamaba, el nombre es Alex, en la guerra es conocido como “Burro Negro” y él le decía al camarada “Giovanny Tesoro” que le preste dos unidades porque hay una misión para hacer por allá […] yo también tengo contacto con Burro Negro, me dijo que fuera usted y que no sabía quién fuera el otro que vaya a ir […] allá lo espera el camarada alias “El Negro”, conocido como Omar Rodríguez […]36
39. Al presentarse con la víctima ante alias “El Negro”, este se identificó con la víctima como integrant
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