JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-061 de 2021 05-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-061 de 2021 05-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., MARZO 5 DE 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-061-2021
Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia y rechaza de plano solicitudes de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016
Solicitante: Documento de Identificación: JOSÉ ORLANDO HOYOS GÓMEZ
Radicado Expediente Legali: 4.753.309 9005911-62.2019.0.00.0001
Solicitante: LEONARDO MORENO RODRIGUEZ Documento de Identificación: 81.715.356
Radicado Expediente Legali: 9002177-28-2020.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ FIGUEROA Documento de Identificación: 96.341.487
Radicado Expediente Legali: 9005643-08.2019.0.00.0001
Solicitante: FAIBER CÉSPEDES VIDALES Documento de Identificación: 1.006.028.357
Radicado Expediente Legali: 9004413-28.2019.0.00.0001
Solicitante: LEONARDO MENDOZA LÓPEZ Documento de Identificación: 13.506.639
Radicado Expediente Legali: 9000794-27.2018.0.00.0001
Solicitante: JEFFERSON EDILBERTO HERNÁNDEZ CORREDOR Documento de Identificación: 1.012.368.510
Radicado Expediente Legali: 9004348-33.2019.0.00.0001
Solicitante: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CARVAJAL Documento de Identificación: 7.707.335
Radicado Expediente Legali: 9004809-05.2019.0.00.0001
Solicitante: ÓSCAR GORDILLO DÍAZ Documento de Identificación: 79.488.321
Radicado Expediente Legali: 9004406-36.2019.0.00.0001
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I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a decidir de fondo en relación con el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 de ocho (8) personas que presentaron solicitudes en nombre propio o a través de apoderado judicial. Para ello, la decisión se estructurará en tres partes. La primera abordará los antecedentes de cada caso; la segunda, las consideraciones generales sobre los ámbitos de competencia de la JEP; y la tercera, el estudio de dichos ámbitos respecto de cada caso concreto.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. El 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 20201. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 20202 y hasta el día 21 de septiembre de 20203, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se estaba la decisión sobre los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada4.
3. El OG dispuso que la reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad a partir del de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20205. También reglamentó que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico y asegurarse (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP . 1 Acuerdo No. AOG No. 007. 2 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. 3 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción
Especial para la Paz, Circular No. 036 del 31 de agosto de 2020. 4 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. 5 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. P ágin a 2 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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4. El 16 de octubre de 2020, el OG decretó la suspensión de términos judiciales en la JEP los días 28, 29 y 30 de octubre de 20206.
III. ANTECEDENTES
5. Con respecto a JOSÉ ORLANDO HOYOS GÓMEZ, el 6 de agosto de 2019, este Despacho avocó conocimiento y decretó pruebas7 sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso de radicado No. 11001-60-00098-2009-80164-00 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 23 de diciembre de 2019 la suscrita autoridad profirió una nueva orden de ampliación de información para que fuera allegada la totalidad del expediente en cuestión8 y el 18 de diciembre de 2010, comisionó a la UIA para realizar inspección judicial9.
6. En relación con LEONARDO MORENO RODRIGUEZ, el 20 de octubre de 2020 el Despacho amplió información y decretó pruebas respecto del proceso radicado No. 110016000098201500118200 adelantado por el Juzgado Once Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C., quien lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes10.
7. Respecto de JOSÉ FIGUEROA, el 7 de febrero de 2020 el Despacho avocó
conocimiento, amplió información y decretó pruebas sobre el proceso de radicado No. 18001600055320140172400, en marco del cual se condenó al solicitante en la justicia ordinaria por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes11.
8. Sobre FAIBER CÉSPEDES VIDALES, el 2 de agosto de 2019 este Despacho resolvió ampliar información y decretó pruebas respecto del radicado No. 050016000206201408761 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes12. El 12 de diciembre de 2019 la suscrita autoridad emitió resolución de valoración de expediente y nuevamente amplió información con diferentes autoridades judiciales y administrativas13.
9. En relación con LEONARDO MENDOZA LÓPEZ, el 28 de septiembre de 2020 este Despacho resolvió ampliar información respecto del proceso de radicado No. 11001600009820120012400 adelantado en contra del solicitante por los delitos de tráfico, 6 Acuerdo No. 042 de 2020. 7 Resolución SAI-AOI-A-MGM-068-2019, expediente digital Legali No. 900591162.2019.0.00.0001, folios 63 a 70. 8 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-251-2019, ibid., folio 100 a 105. 9 Resolución SAI-AOI-T-MGM-591-2020, ibid., 161 a 183. 10 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-488-2020, expediente digital Legali No. 000217728.2020.0.00.0001, folios 17 a 19. 11 Resolución SAI-AOI-A-MGM-101-2020, expediente digital Legali No. 9005643-08.2019.0.00.0001, folios 473 a 486. 12 Resolución SAI-AOI-T-MGM-060-2019, expediente digital Legali No. 9004413-28.2019.0.00.0001, folios 24 a 27. 13 Resolución SAI-AOI-T-MGM-243-2019. Ibid., folios 40 a 43.
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10. En cuanto a JEFFERSON EDILBERTO HERNÁNDEZ CORREDOR, el 5 de septiembre de 2019, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de beneficios
contenidos en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso de radicado 110016000000201800682 por el delito de concierto para delinquir agravado y decretó pruebas16. El 10 de junio de 2020 el Despacho profirió una orden de ampliación de información para que fuera remitida la totalidad del expediente adelantado por la jurisdicción ordinaria17.
11. Respecto de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CARVAJAL, el 15 de febrero de 2019 este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 sobre el proceso penal de radicado 18001-60-00-553-2012-00313 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y amplió información18. El 14 de noviembre de 2019 la suscrita autoridad reiteró órdenes y comisionó a la UIA para obtener copia del expediente en cuestión19 y el 3 de julio de 2020 se amplió el término de la comisión de la UIA20.
12. En cuanto a ÓSCAR GORDILLO DÍAZ, el despacho ordenó la ampliación de información disponible mediante resoluciones del 09 de mayo21 y de 16 de diciembre de 201922. Con ocasión de estas providencias, se obtuvo copia del expediente penal de radicado No. 110016000098200800241-05, dentro del cual el solicitante fue encontrado penalmente responsable por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 201623 de estas ocho personas, corresponde 14 Resolución SAI-AOI-T-MGM-432-2020, expediente digital Legali No. 9000794-27.2018.0.00.0001, folios 55 a 59. 15 Resolución No. 000398 de 24 de enero de 2020. Ibid., 35 a 48. 16 Resolución SAI-AOI-A-MGM-114-2019, expediente digital Legali No. 9004348-33.2019.0.00.0001, folios 17 a 32. 17 Resolución SAI-AOI-T-265-2020, ibid.., folios 270 a 273. 18 Resolución SAI-SL-MGM-153-2019, expediente digital Legali No. 9004809-05.2019.0.00.0001, folios 4 a 15. 19 Resolución SAI-LC-T-MGM-129-2019. Ibid., folios 32 a 35. 20 Resolución SAI-AOI-T-MGM-328-2020. Ibid., folios 54 a 55. 21 Resolución SAI-LC-T-MGM-30-2019. Expediente digital Legali No. 9004406-36.2019.0.00.0001, folios 75 a 78. 22 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-244-2019. Ibid., 87 a 94. 23 La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir
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14. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de
diciembre de 2016.
15. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”24. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”25. 4.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE
BENEFICIOS
16. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso26. Pretende descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”27. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”28. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos. también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada). Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz. Sentencia Interpretativa No. 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 106 y 108.
24 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 26 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 28 Ibid. P ágin a 5 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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17. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia29. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado
conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”30.
18. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique31.
19. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de
amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”32, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”33.
V. ANÁLISIS DE CADA CASO CONCRETO
20. Revisados todos los elementos recaudados en cada actuación, este Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación previstos en la Ley 1820 de 2016 respecto de cada solicitante y el proceso penal seguido en su contra. 29 Ibid. Considerando No. 28 y aartículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. P ágin a 6 | 24
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JOSÉ ORLANDO HOYOS GÓMEZ
21. El 7 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca condenó al señor HOYOS GÓMEZ y otro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado34. La sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca35. Los hechos relevantes narrados en la sentencia de segunda instancia son los siguientes: el día 11 de octubre de 2009, …una fuente humana no formal se comunicó a través de la línea gratuita de la Base Antinarcóticos de Buenaventura-Valle del Cauca, a efectos de manifestar sobre la movilización en esa jurisdicción de un vehículo tipo camión; marca internacional; color rojo y de placas ETB-745, el cual transportaba bultos de papa contaminadas con sustancias estupefacientes. Así las cosas, dicho Grupo Antinarcóticos realizó el operativo pertinente con
miras a confirmar dicha información dando como resultado que en el kilómetro 02 de la vía CaliBuenaventura (Vía panamericana), aproximadamente a las 5:15 horas fue inmovilizado un camión con símiles características descritas por el informante, el cual iba conducido por el señor JOSÉ ORLANDO HOYOS GÓMEZ y, como acompañante, el señor CARLOS ALBERTO GIRÓN GÓMEZ. Posteriormente el rodante fue trasladado a las bahías de inspección de la Sociedad Portuaria de Buenaventura con el fin de verificar la carga transportada, hallándose en varios bultos de papa CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) paquetes en forma redondeada, mismos que se encontraban mimetizados dándoles apariencia de tubérculos, en cuyo interior se descubrió una sustancia que al ser sometida a la prueba preliminar homologada PIPH arrojó positivo para derivados del opio, más concretamente HEROÍNA[…]36.
22. Según los anterior, el Despacho encuentra que el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el peticionario, ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016. Ahora sobre el ámbito de aplicación personal, se procederá a realizar el análisis basado en los “referentes probatorios”37 establecidos por el legislador, con el fin de demostrar si el peticionario tuvo la condición de miembro o colaborador de las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley38, los cuales serán analizados a continuación: Criterio para determinar el ámbito de
aplicación personal, artículo 22 Ley Verificación en el caso concreto 1820 de 2016 De acuerdo con la audiencia de lectura de fallo y
1. Que la providencia judicial condene, la sentencia de segunda instancia, el señor procese o investigue por pertenencia o HOYOS GÓMEZ no fue condenado por colaboración con las FARC-EP, pertenecer ni colaborar con las FARC-EP. Él y su compañero de causa fueron procesados por estar transportando en un vehículo una cantidad
34 Cuaderno original No. 2, remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, folio 20. 35 Ibid., folio 22 a 32. 36 Ibid., folio 22r. 37 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 38 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 7 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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de bultos de papas.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la El 16 de septiembre de 2019 la Oficina del Alto entrada en vigor del Acuerdo Final de Comisionado para la Paz, (OACP) señaló que “NO Paz con el Gobierno Nacional, de ha suscrito Acto administrativo mediante el cual conformidad con los listados entregados se reconozca al señor JOSÉ ORLANDO HOYOS
por representantes designados por GÓMEZ identificado con C.C. No. 4.753.309, como dicha organización expresamente para miembro integrante de la extinta organización ese fin, listados que serán verificados FARC-EP”39. conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,
3. Que la sentencia condenatoria indique Como se indicó previamente, la sentencia no la pertenencia del condenado a las indica que el señor HOYOS GÓMEZ ni su FARC-EP, aunque no se condene por un compañero de causa hayan sido condenados delito político, siempre que el delito por pertenecieran o colaboraran con las FARC-EP, por el que haya resultado condenado tanto, no es necesario realizar el examen de cumpla los requisitos de conexidad conexidad de la conducta. establecidos en esta ley,
4. Quienes sean o hayan sido Del material probatorio referenciado en el escrito investigados, procesados o condenados de acusación proferido en contra del señor por delitos políticos y conexos, cuando HOYOS GÓMEZ y otro40, no se advierte la
se pueda deducir de las investigaciones existencia de evidencias que demuestren que el judiciales, fiscales y disciplinarias, solicitante hubiera pertenecido o colaborado con providencias judiciales o por otras las extintas FARC-EP pues se trata únicamente de evidencias que fueron investigados o actas, informes de investigador de campo y policía procesados por su presunta pertenencia judicial que dan cuenta de la presencia de la o colaboración a las FARC-EP. sustancia estupefaciente en el vehículo, los resultados arrojados por los reactivos químicos para determinar la presencia y el tipo de sustancia ilícita y el procedimiento de incautación de los bienes y sustancias comprometidos en la comisión del hecho. Tampoco se conocen investigaciones fiscales o disciplinarias que manejen tal hipótesis de pertenencia o colaboración con el extinto grupo insurgente.
23. De esta manera, ante la ausencia de acreditación del ámbito de competencia personal del solicitante, el Despacho no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, toda vez que el cumplimiento de aquellos debe ser concurrente. Lo anterior quiere decir que, a falta de la observancia de alguno de los ámbitos, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales 39 Oficio OFI19-00107602 / IDM 1206000, expediente digital Legali No. 9005911-62.2019.0.00.0001, folio 120.
40 Cuaderno original No. 2, remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, folios 5 a 7. P ágin a 8 | 24
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LEONARDO MORENO RODRIGUEZ
24. En este asunto, el Despacho encuentra que el 4 de agosto de 2017 el Juzgado Once
Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., condenó al solicitante junto a otras tres personas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos en la noche del 22 y la madrugada del 23 de febrero de 2014. De acuerdo con la sentencia condenatoria: […]en las instalaciones del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección Antinarcóticos se
presentó una persona informando sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes. Debido a esto, se procedió a realizar actividades de verificación, a través de las cuales se logró establecer que el 24 de febrero de 2014 se produjo la incautación de 16.382 gramos de cocaína en el aeropuerto de Ámsterdam (Holanda), sustancia que arribó a ese lugar procedente del aeropuerto El Dorado de Bogotá en el vuelo de la empresa CARGO LUX, identificado como CV7617, el cual iba con guía aérea AWA No. 172-04603642. Una vez realizadas las labores de investigación, se determinó que el referido cargamento de cocaína fue introducido a la bodega de carga de CARGO LUX en la noche del 22 y la madrugada del 23 de febrero de 2014, circunstancia de la cual tenían pleno conocimiento los señores LEONARD MORENO RODRIGUEZ, supervisor de carga de la bodega, Juan Guerrero Moreno, operador de scanner, y HAROLD ANDRÉS VÉLEZ, conductor de camión, siendo este último quien contaminó la carga del cultivo La Gaitana y lo transportó dentro de las instalaciones del parqueadero de la zona de carga del Aeropuerto El Dorado hasta la bodega de carda de Avianca Tampa Cargo. […]41
25. En primer lugar, el Despacho observa que el ámbito de aplicación se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el peticionario antes del 1 de diciembre de 2016. Ahora, sobre el ámbito de aplicación personal, el legislador estableció unos “referentes probatorios”42 específicos para demostrar que una persona
tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley43, los cuales serán analizados a continuación: Criterio para determinar el ámbito de aplicación personal, artículo 22 Ley Verificación en el caso concreto 1820 de 2016 Revisada la sentencia condenatoria, el Despacho pudo constatar que el señor MORENO RODRIGUEZ no fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las 41 Expediente digital Legali No. 0002177-28.2020.0.00.0001, folio 535. 42 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 43 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 9 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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1. Que la providencia judicial condene, otrora FARC-EP, pues fue juzgado por haber procese o investigue por pertenencia o enviado junto con otras personas un cargamento
colaboración con las FARC-EP, de narcóticos a través del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., en el cual trabajaba como supervisor de carga de bodega44.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de El 4 de noviembre de 2020, la Oficina del Alto conformidad con los listados entregados Comisionado para la Paz (OACP) señaló: “una vez por representantes designados por verificados los archivos físicos y bases de datos de dicha organización expresamente para esta Oficina, se pudo determinar que LEONARDO ese fin, listados que serán verificados MORENO RODRIGUEZ identificado con cédula conforme a lo establecido en el Acuerdo de ciudadanía 81.715.356, NO fue relacionado en Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque los listados entregados por las FARC-EP y, por la providencia judicial no condene, ende, no se encuentra acreditado45. procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,
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