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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 071 de 2022 10 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 071 de 2022 10 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., MARZO 10 DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-071-2022

Expediente digital Legali: 9002535-05.2018.0.00.00011

Radicado Justicia Ordinaria: 86749318900120040016700

Solicitante: JESÚS EMILIO GUERRERO MORA Cédula de ciudadanía: 18.102.184

Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado Asunto: Resolución que inadmite por falta de competencia

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia frente a la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JESÚS EMILIO GUERRERO MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.102.184, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del

Cauca - COJAM.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL

RADICADO NO. 86749318900120040016700

2. Los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la investigación adelantada en contra del señor GUERRERO MORA al interior del proceso penal radicado No.

86749318900120040016700 fueron descritos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, así: “La noche del 19 para amanecer 20 de octubre del año 2002, en la cantina de Carmen Gómez, ubicada en esta población, se encontraba el señor Edilberto Vallejo Chávez, conocido como “el nene”, al parecer libando cerveza con algunos amigos, en algún instante salió de ese lugar para volver al poco rato y acercarse al mostrador del establecimiento a tomarse una cerveza, en ese instante se le acercó el sujeto Jesús Emilio Guerrero y de 1 Antes Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20193130124771 perteneciente al expediente ORFEO No. 2018120080101454E. Pá gina 1 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO manera insidiosa obsequió a Vallejo Chávez una cerveza, para luego apuñalarle ocasionándole mortal herida en el tórax que pocos días después le ocasionó la muerte en el Hospital Departamental de la ciudad de Pasto, donde había sido remitido de urgencia”2.

3. El 28 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, condenó al señor GUERRERO MORA como autor responsable del delito de homicidio agravado a la pena principal de 25 años y 1 mes de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término por los hechos mencionados3.

4. El 29 de junio de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali, Valle remitió el expediente del señor GUERRERO MORA a la a JEP, para que se estudiara la petición de libertad condicionada allegada por el solicitante4.

2.2. DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

5. El 25 de junio de 2018, fue repartido a este Despacho solicitud de libertad condicionada presentada por el señor GUERRERO MORA5. El 3 de julio de 2018, fueron asignadas a este Despacho tres (3) solicitudes adicionales6 presentadas por el señor GUERRERO MORA, por guardar identidad con la petición inicial y se acumularon las referidas al presente trámite7.

6. El 9 de julio de 2018, este Despacho avocó conocimiento sobre la solicitud de libertad condicionada y ordenó ampliar información, oficiando a las diferentes autoridades judiciales para que remitieran los expedientes adelantados en contra del señor GUERRERO MORA y a la OACP, para que informara si el solicitante fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP8.

7. El 18 de julio de 2018, este Despacho recibió respuesta del Juzgado Promiscuo de Sibundoy, Putumayo, indicando que la causa No.867493189001-2004-00167, seguida en contra del señor JESÚS EMILIO GUERRERO MORA fue remitida en cuaderno original a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa9.

8. El 26 de septiembre de 2018, se recibió petición de la abogada Millerlandy Marín

Hernández en calidad de apoderada del señor GUERRERO MORA, solicitando se le otorgara el beneficio de libertad condicionada y allegando como soportes: i) poder conferido; ii) copia de certificación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OFI18-00053580 / JMSC 112000, donde acredita que mediante Resolución No. 092 del 22 de mayo de 2018 su poderdante fue reconocido como integrante de las extintas FARC-EP; iii) copia del oficio No. OFI18-00098394 / ID 112000 de fecha 21 de agosto de 2 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 9002535-05.2018.0.00.0001. Folio 261. 3 Ibid., folios 261-267. 4 Ibid., Folio 341. 5 Radicado Orfeo 20181510076642. 6 Radicados Orfeo 20181510154522, 20181510163312 y 20181510162942, 7 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 9002535-05.2018.0.00.0001, folios 1-55. 8 Ibid., folio 56-63. 9 Ibid., folio 72-73. Pá gina 2 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2018 expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz donde se informa que el señor GUERRERO MORA se encuentra acreditado mediante Resolución No. 092 del 22 de mayo de 2018 como integrante de las extintas FARC-EP y; iv) copia del oficio No. J5-2340 expedido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali (Valle), en el cual

informa que el expediente del señor JESUS EMILIO GUERRERO MORA se remitió a la JEP por competencia10.

9. El 23 de julio de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, remitió copia del proceso penal con radicado No. 867493189001-2004-00167, adelantado en contra del señor GUERRERO MORA11.

10. El 8 de noviembre de 2018, este Despacho requirió al señor GUERRERO MORA, para que informara de manera clara y expresa, quien era su representante legal12.

11. El 3 de diciembre de 2018, este Despacho negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor GUERRERO MORA13.

12. El 17 de diciembre de 2018, el abogado Juan Carlos Guzmán allegó recurso de apelación en contra de la decisión que niega la libertad condicionada del señor

GUERRERO MORA14.

13. El 17 de diciembre de 2018, esta autoridad judicial dio respuesta a petición presentada por el abogado Juan Carlos Guzmán y aclaró legitimación en la causa, indicando que quien estaba legitimado para actuar como apoderado del señor GUERRERO MORA era el abogado Enrique Bello Acosta15. El 12 de febrero de 2019, este Despacho negó el recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-SL-MGM076C-2018 del 3 de diciembre de 2018, por la cual se negó libertad condicionada al señor

GUERRERO MORA16.

14. El 21 de marzo de 2019, la suscrita autoridad judicial dio respuesta a solicitud en

ejercicio del derecho de petición presentada por la abogada Millerlandy Marín Hernández, aclarando legitimación en la causa, reiterando que el apoderado del señor GUERRERO MORA, era el abogado Enrique Bello Acosta17.

15. El 22 de marzo de 2019 este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor GUERRERO MORA18. 10 Ibid., folios 74-83. 11 Ibid., folios 87-89. 12 Resolución SAI-SL-MGM-076B-2018 del 08 de noviembre de 2018. Ibid., folios 90-91. 13 Resolución SAI-SL-MGM-076C-2018 del 03 de diciembre de 2018. Ibid., folios 95-110. 14 Ibid., folios 129-141. 15 Resolución SAI-RT-MGM-013-2018. Ibid., folios 125-128. 16 Resolución SAI-SL-MGM-076D-2018 de 12 de febrero de 2019. Ibid., 64-607. 17 Resolución SAI-RT-MGM-035-2019 de 12 de marzo de 2019. Ibid., 609-612. 18 Resolución SAI-AOI-MGM-054-2019 de 22 de marzo de 2019. Ibid., folios 613-630.

Pá gina 3 | 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. El 9 de abril de 2019, esta autoridad judicial aceptó la renuncia del abogado Bello Acosta y requirió al solicitante para que informara si contaba con apoderado judicial19.

17. El 26 de abril de 2019, se recibió informe parcial de la Unidad de Investigación y

Acusación de la JEP (UIA) del cumplimiento de la comisión impartida mediante Resolución del 22 de marzo de 201920.

18. El 13 de mayo de 2019, se recibió respuesta de la Procuraduría remitiendo información acerca del señor GUERRERO MORA21.

19. El 24 de mayo de 2019, este Despacho amplió el término de la comisión impartida mediante Resolución del 22 de marzo de 2019 a la UIA22. El 17 de junio de 2019, se recibió informe final de la UIA, del cumplimiento de la comisión impartida mediante Resolución del 22 de marzo de 201923.

20. El 3 de septiembre de 2019, este Despacho reiteró órdenes y comisionó a la UIA24.

21. Es importante mencionar que debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, con ocasión del desarrollo de actividades académicas adelantadas por esta Jurisdicción, se decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 202025.

22. El 31 de agosto de 2020, se recibió petición de la abogada Millerlandy Marín en relación con el trámite adelantado por el señor GUERRERO MORA26. El 17 de septiembre de 2020, este Despacho ordenó pruebas dentro del trámite de amnistía y reconoció personería jurídica a la abogada Marín27.

19 Resolución SAI-RT-MGM-0054B-2019 de 9 de abril de 2019. Ibid., folios 631-634. 20 Ibid., folios 644-671. 21 Ibid., folio 681-682. 22 Resolución SAI-T-009-2019 de 24 de mayo de 2019. Ibid., 683-686. 23 Ibid., folios 687-703. 24 Resolución SAI-AOI-T-MGM-109-2019 de 3 de septiembre de 2019. Ibid., folios 705-706. 25 En cuanto al conteo de términos para tomar la presente decisión, es relevante indicar que el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo 007 del 28 de febrero del 2020 ordenó la suspensión de los términos entre el 9 y el 13 de marzo de 2020 en la SAI con el fin de atender la implementación del sistema de gestión judicial al interior de la JEP. Con posterioridad y debido a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encontraron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. Sumado a lo anterior, con ocasión del desarrollo de un evento institucional el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 2020. 26 Ibid., folios 985-987. 27 Resolución SAI-AOI-T-MGM-386-2020 de 17 de septiembre de 2020. Ibid., folios 988-991. Pá gina 4 | 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. El 24 de septiembre de 2020, el Grupo de Análisis de Información GRAI, remitió respuesta a Resolución SAI-AOI-T-MGM-386-202028.

24. El 2 de octubre de 2020, este Despacho convocó a entrevista al señor GUERRERO MORA29. El 26 de octubre de 2020, la suscrita autoridad judicial ordenó pruebas dentro del trámite de amnistía del señor GUERRERO MORA30. El 5 de abril de 2021, este Despacho requirió a la UIA, para que remitiera de manera inmediata un informe del estado de la comisión ordenada el 26 de octubre de 202031. El 13 de mayo de 2021 este Despacho comisionó a la UIA, dentro del trámite del señor GUERRERO MORA32. El 7 de septiembre de 2021 esta autoridad judicial comisionó nuevamente a la UIA33.

25. El 15 de diciembre de 2021, se recibió vía correo electrónico, respuesta de la UIA en relación con el cumplimiento parcial de la comisión impartida mediante Resolución

SAI-AOI-T-MGM-520 DEL 202134.

26. El 11 de enero de 2022 fue allegado informe final de la UIA remitiendo la entrevista realizada al señor Luis Gustavo Cuéllar alias “Manuel Político”35.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

27. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal,

personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

28. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”36. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el 28 Ibid., folios 1002-1069. 29 Resolución SAI-AOI-T-MGM-447-2020 de 2 de octubre de 2020. Ibid., folios 1070-1071. 30 Resolución SAI-AOI-T-MGM-520-2020 de 26 de octubre de 2020. Ibid., folios 1106-1108. 31 Resolución SAI-AOI-T-MGM-181-2021 de 3 de abril de 2021. Ibid., folios 1133-1134. 32 Resolución SAI-AOI-T-MGM-226-2021 de 13 de mayo de 2021. Ibid., folios 1142-1170. 33 Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021 de 7 de septiembre de 2021. Ibid., folios 1181-1206. 34 Ibid., 1228-1229.

35 Ibid., folios 1267-1271. 36 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Pá gina 5 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta” 37. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR DE PLANO O INADMITIR POR

INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD ANTE LA JEP

29. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso38. Pretende descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”39. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”40. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

30. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia41. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos

en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”42.

31. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene 37 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 38 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal

para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 39 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 40 Ibid. 41 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 42 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

Pá gina 6 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique43.

32. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”44, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”45.

IV. CASO CONCRETO

33. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor JESÚS EMILIO GUERRERO

MORA, respecto del proceso penal con radicado No. 86749318900120040016700 por el delito de homicidio agravado.

4.1. ÁMBITO TEMPORAL

34. En relación con el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal, el Despacho lo encuentra satisfecho comoquiera que los hechos ocurrieron con antelación al 1° de diciembre de 2016. Lo anterior, puede concluirse de la información extraída de las piezas procesales recaudadas que refieren a hechos ocurridos el 20 de octubre del año

200246.

4.2. ÁMBITO PERSONAL

35. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”47 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley.

36. En el caso de estudio, el señor GUERRERO MORA cumple con el segundo supuesto contemplado en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para demostrar el ámbito 43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 44 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 45 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta

postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 46 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 9002535-05.2018.0.00.0001. Folio 261. 47 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. Pá gina 7 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de aplicación personal, al encontrarse acreditado por la OACP mediante Resolución No. 092 del 22 de mayo de 2018, como integrante de las extintas FARC-EP48.

4.3. ÁMBITO MATERIAL

37. Procede el Despacho a pronunciarse frente al proceso penal con radicado No. 86749318900120040016700 por el delito de homicidio agravado para analizar su relación con el conflicto armado no internacional.

38. Revisadas las piezas procesales que integran la investigación y posterior sentencia condenatoria al solicitante, se puede concluir que los hechos objeto de estudio tienen un origen común y carecen de relación con el conflicto armado. La Fiscalía 49

Seccional de Sibundoy, Putumayo, aduce que: Por medio de denuncia de fecha Octubre 29 del año 2.002, misma que fuera elevada por la señora DOLY VALLEJO, se tiene conocimiento de que el día sábado 19 del mismo mes y año, a eso de las nueve y media de la noche, miro a su hermano jugando sapo, luego por

comentarios tuvo conocimiento de que ese día había llegado JESUS EMILIO GUERRERO, a ese lugar y le había gastado una cerveza muy amigablemente, después le dijo yo te estaba buscando porque tenías problemas con no se quien, luego le ocasionó dos puñaladas, en el momento que salieron de la cantina. Ya herido se dirigió a la casa de su hermano ALFONSO VALLEJO. Aduce que testigos de estos hechos fueron los señores Giovany Jiménez, Luis Gómez y Jesús Burgos. Arguye que en la comisión del crimen se utiliza un arma cortopunzante. (Cuchillo). Igualmente se sabe que el homicida, una vez cometido el hecho criminoso, emprendió la huida, siendo por ello declarada persona ausente el día 20 de abril del presente año49.

39. Dentro del mismo escrito se determinó que se contaba con prueba indiciaria, que permitió al ente acusador inferir con grado de certeza que el único responsable del homicidio del señor Edilberto Vallejo fue el señor GUERRERO MORA, conclusión a la que arribó el ente acusador después de valorar la denuncia de la señora Doly Vallejo.

Además, el presunto homicida llegó preguntando por un tal NENE, y precisamente a su hermano le dicen el “nene”, dichos que fueran fortalecidos por el señor Jesús Burgos, quien informa que escuchó por comentarios que el autor de las lesiones que produjeron la muerte al señor Vallejo, fue Jesús Emilio Guerrero50.

40. Adicionalmente, reposa en las piezas procesales del proceso penal en cuestión

que el señor GUERRERO MORA era conocido por tener un negocio dedicado a la comercialización de cárnicos y el arma con la que ocasionó muerte al señor Edilberto Vallejo correspondía a un arma blanca utilizada en el sacrificio de reces, lo que parecería indicar que la misma tampoco tenía relación alguna con el actuar de las extintas FARCEP y por el contrario podría tratarse de un homicidio ejecutado por motivos personales51. 48 Ibid., folios 74-83. 49 Ibid., folio 215. 50 Ibid., folio 218. 51 Ibid., folios 146-147. Pá gina 8 | 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

41. Bajo este entendido, debe manifestarse, que las piezas procesales del proceso penal de la referencia no dan cuenta que las conductas hayan sido cometidas en desarrollo de la rebelión o tengan alguna relación con el conflicto armado o con la vinculación del solicitante a las extintas FARC-EP y, por el contrario, el contexto y circunstancias que relata el expediente, se vincula con una discusión suscitada entre el señor Edilberto Vallejo y el solicitante, en un establecimiento de venta de licores y juegos de azar.

42. Como parte de la ampliación de información realizada por el Despacho, el señor GUERRERO MORA rindió entrevista ante la UIA el 11 de junio de 201952 en la cual señaló que perteneció al Frente 48 de las otrora FARC-EP, era conocido como “Emiliano” y que el homicidio del señor Edilberto Vallejo Chávez le había sido

ordenado por el señor alias “Omar” o “El Pastuso” “porque el hombre Edilberto Vallejo actuaba en contra de la organización, en otras palabras era sapo en contra de la organización y yo actúe quitándole la vida”53.

43. El Despacho también ordenó a la UIA la realización de entrevista al señor Gilmer Gómez Valdez, alias “Omar” o “El Pastuso”, a fin de establecer si existió orden de las extintas FARC-EP de llevar a cabo el homicidio y entrevista a la señora Doly Vallejo, hermana de la víctima, con el fin de determinar los móviles del homicidio54.

44. La UIA informó respecto del señor Gilmer Gómez Valdez, que falleció el 21 de febrero de 2019 y por ello no pudo llevar a cabo la diligencia55. En relación con la entrevista adelantada a la señora Doly Vallejo, ella refirió que su hermano Edilberto Vallejo tenía 29 años y había prestado servicio militar en Valledupar, César con el señor GUERRERO MORA. Indicó que la muerte de su hermano se produjo por venganza del señor GUERRERO MORA contra el señor Vallejo, “pasa que allá en el ejército ellos tuvieron un problema, mi hermano le pegó un puño o un bofetón que le quitó o le aflojó un diente…Emilio siempre preguntaba por él, lo andaba buscando para vengarse del problema en el ejército”56. La señora Vallejo también constató que conocía al señor GUERRERO MORA porque él se dedicaba a la venta de carne y que su hermano, antes

de morir le dijo que quien lo había apuñalado había sido “LUIS EMILIO” (sic)57.

45. El Despacho también solicitó al GRANCE realizar un análisis de las entrevistas realizadas por la UIA y realizar una contrastación con otras fuentes. El informe entregado por este órgano menciona que ni en el informe “Génesis” ni en las ordenes de batalla con las que cuentan, “existe registro alguno de alias “Omar” o “Pastuso” como comandante del Frente 48 durante todo su historial de funcionamiento”58. Según el GRANCE, “el señor GUERRERO MORA en su entrevista afirma que durante todo el 52 Ibid., folio 699 a 702. 53 Ibid., folio 701. 54 Resolución SAI-AOI-MGM-054-2019 de 22 de marzo de 2019. Ibid., folios 613-630. 55 Ibid., folio 656. 56 Ibid., folios 658-662. 57 Ibid., folio 660. 58 Ibid., 695.

Pá gina 9 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tiempo en que perteneció a las FARC-EP (1996-2017) no recibió doctrina, entrenamiento o dotación (armamento), muy contrario a las políticas aplicadas en dentro (sic) de la extinta guerrilla de las FARC-EP”59. En relación con el hecho bajo estudio, el GRANCE señaló: “En cuanto al tiempo transcurrido entre el momento de asignación (2001) y ejecución (2002) de la orden (HOMICIDIO) pasó un (1) año. Situación muy contraria a la modalidad típica de ejecución”60.

46. Las conclusiones a las cuales arriba el GRANCE indican que la información que el señor GUERRERO MORA ofrece en su entrevista es contradictoria y deja en duda su pertenencia a las extintas FARC-EP, así como el hecho de que el homicidio del señor Vallejo obedeciera a una orden directa de la organización, concluyendo que desde el punto de vista material no fue posible determinar que el homicidio agravado por el cual fue condenado el señor GUERRERO MORA fue cometido por causa o con ocasión directa del conflicto armado61. El GRANCE concluyó que “en el pequeño relato obtenido en la entrevista rendida por el señor JESUS EMILIO GUERRERO MORA, existen contradicciones correspondientes a los participantes, estructura jerárquica de las FARC-EP y modus operandi. Llama la atención que el “modus operandi” desarrollado en el homicidio del señor Edilberto Vallejo Chávez, no sigue los lineamientos que comúnmente desarrollaba la guerrilla de las FARC-EP62.

47. Con fundamento en estas consideraciones, este Despacho procedió a ordenar una nueva entrevista al señor GUERRERO MORA a fin de desarrollar a profundidad el cuestionario realizado al compareciente y ampliar un poco más el relato entregado en la primera entrevista ante la UIA, esta vez ante la magistratura63. Además, el Despacho solicitó un informe al GRAI una contextualización sobre el modus operandi de la extinta guerrilla de las FARC-EP frente a quienes fueran acusados de ser informantes del Ejército Nacional, en la zona de Sibundoy, Putumayo, Frente 48,

durante el período comprendido entre los años 2001 a 200364.

48. En la entrevista rendida ante el Despacho el 14 de octubre de 2020, el señor GUERRERO MORA reiteró que el homicidio del señor Edilberto Vallejo Chávez le había sido ordenado por el señor alias “Omar” o “El Pastuso”, “el motivo me lo dijo así: que el hombre Edilberto Vallejo trabajaba como informante para de la ley [sic], o sea en palabras del campo, como sapo, entonces que la orden que había era matar esa persona como fuera porque por un solo sapo que hubiera podía morir mucho personal de la organización”65. Al preguntársele sobre el comandante que para la época de los hechos ejercía en la zona, mencionó a alias “Manuel El Político”66. El señor GUERRERO

59 Ibid. 60 Ibid. 61 Ibid.., folio 696. 62 Ibid. 63 Resolución SAI-AOI-T-MGM-386-2020 de septiembre 17 de 2020. 64 Ibid. 65 Ibid., folio 1239. 66 Ibid., folio 1238. Pá gina 10 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO MORA indicó que tardó tres meses en ubicar al señor Edilberto Vallejo para cumplir la orden que le había dado y una vez localizado: yo bajo, bajé a la Hormiga - Putumayo, bajé a la Hormiga porque para usted ubicar más fácil a mi camarada Omar, usted lo ubicaba era en la Hormiga, en la Hormiga, Putumayo. Bajé a la Hormiga, le comenté ya, que ya había ubicado, mire que ya llevábamos como tres (3) meses que había ubicado a aquella persona, entonces por eso él dice en lo que usted nos leyó al comienzo,

o sea ahí no están diciendo la verdad porque ni siquiera no conocía a nadie, no tenía tampoco problemas con nadie, pero ni le he gastado cerveza a nadie ni he discutido con nadie, osea para nada Doctora, entonces, ahí yo cuando estoy en la Hormiga yo subí porque ya estaba ubicado, subí de la Hormiga al alto Putumayo, Doctora ahí no dicen nada si escucharon un disparo o no, porque yo cargaba el revolver, entonces, de la Hormiga me subí en un bus, el conductor me llevó el revólver, le pagué y me lo llevó al Alto Putumayo, cuando el veinte (20) de octubre del 2002 sucedieron los hechos ahí es donde no dicen Doctora que escucharon un disparo porque yo si tenía el revólver, sí lo tenía no hice sino un solo disparo, ¿por qué? Doctora hice un disparo la verdad cargaba una puñaleta por eso ahí aparece de arma cortopunzante porque es que usted Doctora no le va a decir el comandante Omar tiene que pegarle tantos tiros, allá le dicen usted tiene que matarlo como sea, y porque no utiliza usted. el revolver? porque usted sabe Doctora que ese hace ruido y a mí me puede caer la ley, me puede caer la policía y me pueden capturar por eso no utilizaba el revolver, pero el revolver si andaba conmigo (sic)67.

49. Además, señaló que nunca vivió en el lugar de los hechos68 y que no conocía previa

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