JEP - Resolución SAI AOI R MGM 111 15 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 111 15 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 15 de marzo de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-111-2023
Expediente Legali: 1502244-45.2022.0.00.0001
Compareciente: MILLER ARMANDO MUÑOZ VALVERDE
Identificación: C.C. No. 83.041.160 de Pitalito, Huila
Radicado Justicia Ordinaria: 19006000000-2015-0012500
Delitos: Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Rechaza por incompetencia material de la JEP y deja sin efecto libertad condicionada concedida por la Jurisdicción Ordinaria
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) resolverá lo relativo a la competencia de esta jurisdicción especial para conocer la situación jurídica del señor MILLER ARMANDO MUÑOZ
VALVERDE.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor MILLER ARMANDO MUÑOZ VALVERDE, alias “Muñoz”1, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.041.160 de Pitalito, Huila, nacido el 17 de abril de 1982 en Popayán, Cauca, de 40 años, e hijo de Marcos
Aníbal y María del Socorro2.
III. ANTECEDENTES
3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - PROCESO PENAL CON
RADICADO NO. 19006000000-2015-0012500
3. El día 20 de abril de 2015 se capturó al señor MUÑOZ VALVERDE y se le imputó, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, Cauca, los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, en calidad de coautor; y el 1 JEP, Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 150224445.2022.0.00.0001, folio 346. 2 Ibidem, folio 49.
1 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor. Por tal motivo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva3.
4. Posteriormente, el 09 de julio de 2015, el Fiscal 02 Especializado de Popayán, Cauca, presentó escrito de acusación en contra de MUÑOZ VALVERDE por los delitos por los que fue imputado4. El 22 de junio del 20165, el Fiscal y MUÑOZ VALVERDE celebraron un preacuerdo, donde este aceptó dichos cargos6.
5. En consecuencia, en sentencia del 12 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, condenó a MUÑOZ
VALVERDE a la pena de prisión de 339 meses y dos días, al pago de una multa de 5.000 SMLMV y a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años7. Los hechos consignados en la sentencia condenatoria son como sigue: El día 6 de diciembre de 2014 a las 9:10 horas de la mañana, tres personas (…) llegaron hasta la casa de la señora LUZ MILA ORDOÑEZ [DE] FERNÁNDEZ (…), madre del ingeniero DIEGO REIN[E]L FERNÁNDEZ, (…) y usando armas de fuego [la] intimidaron (…) y a una hija de ésta que la acompañaba y diciendo que pertenecían a las FARC, la privaron de su libertad y se la llevaron por la fuerza con rumbo desconocido. Desde el día 10 de diciembre de 2014, los secuestradores empezaron a llamar al celular (…) del Ingeniero DIEGO REINEL FERNÁNDEZ (…), en las que le exigen primero el pago de 1.500 millones, luego 1.000 millones, más adelante 500 millones y por último 400 millones de pesos por la liberación sana y salva de su señora madre. (…) Posteriormente, (…) el día 12 de febrero de 2015, se conoció que el cadáver de la señora LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNÁNDEZ se hallaba en una zona boscosa de la vereda Claridad de este municipio (…). (…) [L]uego de diversas labores investigativas (…), se pudo determinar lo siguiente: Que a finales del mes de noviembre de 2014, unas personas conocidas como alias “Rodrigo” que corresponde a RODRIGO MORENO MORENO, alias “Juanito” o el “indio” que luego
se identificó como JUANITO VIVEROS, alias “Muñoz” que corresponde a MILLER ARMANDO MUÑOZ, “Yeison” que corresponde a EDISON BASTO CALAMBAS, “Javier” y el “Loco”, entre otros, se habrían reunido con el fin de planificar y ejecutar el secuestro de la madre del Ing. (sic) DIEGO REINEL FERNÁNDEZ ORDOÑEZ; varias de esas personas serían obreros de la construcción empleados por el Ing. (sic) FERNÁNDEZ en diferentes obras civiles. En una de esas reuniones, la persona conocida como “Rodrigo” dijo que el Ingeniero DIEGO REINEL FERNÁNDEZ ORDOÑEZ le debía un dinero de una obra y que le iba a cobrar pero a las malas secuestrándole a la mamá, para lo cual les propuso a alias “Juanito”, “Muñoz”, “Yeison”, “Javier” y el “Loco”, entre otros, secuestrar a la señora LUZ MILA, madre del ingeniero Fernández, propuesta que todos aceptaron. (…) Así mismo se pudo determinar que luego de llevarse a la señora LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNÁNDEZ por la fuerza, la llevaron hasta la vereda Claridad del municipio de Popayán, sitio boscoso y montañoso (…), en la que dos de los integrantes de la banda de secuestradores la mantuvieron privada de su libertad, durmiendo prácticamente a la intemperie, sin darle alimentación adecuada y sin suministrarle medicamentos para una grave enfermedad cardiaca que padecía, lo que hizo que su estado de salud se deteriora rápidamente. Que para el día 22 de diciembre de 2014[,] (…) el señor JUANITO VIVEROS BURBANO
había dado la orden a las dos personas que custodiaban a la señora LUZ MILA para que le dieran muerte, por cuanto ya se les había acabado el dinero para enviarle víveres y comprarle 3 Ibidem, folio 298. 4 Ibidem, folios 291-308. 5 Ibidem, folio 349. 6 Ibidem, folios 70-77. 7 Ibidem, folios 345-358. 2 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO medicamentos y el Ing. (sic) FERNÁNDEZ no les pagaba el rescate exigido. Entonces habría sido el señor JUANITO VIVEROS BURBANO quien dio la orden de matar a la señora LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNÁNDEZ y de seguir exigiendo dinero a la familia de la secuestrada haciendo parecer que ella continuaba con vida (…). Habría sido en una fecha cercana al 22 de diciembre de 2014 cuando uno de los sujetos que mantenían custodiada a la señora LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNÁNDEZ le habría dado muerte disparándole con un revólver en la cabeza. [Finalmente], entre los días 29 de enero a 2 de febrero de 2015 el señor JUANITO VIVEROS BURBANO (…) se habría reunido con otras personas involucradas en el secuestro (…), entre ellos la persona conocida como alias YEISON (negociador) y le habría ordenado continuar con la exigencia de rescate para la liberación de la ya para entonces occisa señora LUZ MILA
ORDOÑEZ DE FERNÁNDEZ (…).8
6. Adicionalmente, en el escrito de acusación se narró de forma más detallada
el rol que cumplió el señor MUÑOZ VALVERDE en los hechos objeto de la sentencia en su contra, estableciéndose lo siguiente: - Uno de los autores materiales del secuestro de la señora LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNANDEZ es una persona conocida con el Alias de “Muñoz”, quien asimismo habría sido encargado de custodiar a la víctima en zona rural de la vereda “Claridad” de este municipio. - Que esa persona habría sido quien recibió la orden de parte de JUANITO VIVEROS BURBANO Alias "Juanito”, de darle muerte a la secuestrada. - Por lo anterior, el sujeto conocido con el Alias de “Muñoz” en fecha cercana al 22 de diciembre de 2014 le habría disparado en la cabeza a la secuestrada LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNANDEZ causándole la muerte en cautiverio. (…) - Se pudo identificar a la persona conocida como “Muñoz”, quien respondería al nombre de MILLER ARMANDO MUÑOZ VALVERDE. portador de la cédula de ciudadanía No. 83.041.16D de Pitalito (Huila) (…). (…) (…) [E]l señor MUÑOZ junto a otras personas, habría sido quien planeó y coordinó (…) el secuestro de la señora LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNANDEZ, ocurrido (…) el día 6 de diciembre de 2014 (…), hija (sic) de un Ingeniero con el cual otros autores del hecho trabajaban en la construcción de obras civiles, con el fin de exigir por su liberación una suma de dinero que primero se fijó en 1500 millones pesos, luego se redujo a $ 1000 millones, luego
a $ 500 millones y por último a $ 400 millones de pesos el 21 de enero de 2015 cuando ya la víctima estaba muerta, (…) todo con el propósito de obtener a cambio de su libertad un provecho económico (…). (…) (…) [E]l señor MUÑOZ, cumpliendo órdenes (…), habría dado muerte a la señora LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNANDEZ propinándole un disparo de arma de fuego en su cabeza, (…) para asegurar la impunidad del secuestro extorsivo del que fue víctima, es decir, para que luego de liberada esta no aportara información a las autoridades sobre los autores o partícipes del mismo (…) y el motivo de la muerte fue el ánimo de lucro, que no era otro que seguir exigiendo la suma de 400 millones de pesos como rescate a la familia de la occisa haciendo creer que a[ú]n se hallaba viva y secuestrada (…). (…) [H]abría sido el señor MUÑOZ VALVERDE y no otra persona, quien para el día 6 de diciembre del año 2014 habría portado y utilizado un arma de fuego para ejecutar el secuestro de la señora LUZ MILA ORDOÑEZ DE FERNANDEZ y[,] asimismo, habría portado y utilizado un arma de fuego para en fecha cercana al 22 de diciembre de 2014 darle muerte a la secuestrada mediante un disparo en la cabeza (…).9
3.2. BENEFICIOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
7. El 29 de junio de 2017, mediante Auto Interlocutorio No. 624, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca,
8 Ibidem, folios 345-348. 9 Ibidem, folios 298-301. 3 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO concedió a MUÑOZ VALVERDE la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por tal motivo, el Juzgado recalculó la pena de prisión impuesta, fijándola en 338 meses y dejando las otras penas accesorias intactas. Finalmente, el Juez le negó la libertad condicionada y ordenó su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)10.
8. Posteriormente, el 30 de julio de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó al juzgado de ejecución de penas que se había designado como gestor o promotor de paz al señor MUÑOZ VALVERDE por un periodo de 3 meses y le solicitó que se ordenara la suspensión de la ejecución de la pena que este estuviera purgando11. Esta misma comunicación y solicitud fue reiterada el 27 de octubre de 201712, el 25 de enero de 201813 y el 24 de abril de 201814. En la primera reiteración se prorrogó por otros 3 meses su designación; en la segunda, hasta el 27 de abril de 2018; y, en la tercera, hasta que se resolviera su situación jurídica de manera definitiva conforme a la Ley 1820 de 2016.
9. En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, mediante Auto Interlocutorio No. 859 del 08 de
agosto de 2017, concedió a MUÑOZ VALVERDE la suspensión de la ejecución de la pena15. Dicha suspensión se materializó con boleta de libertad No. 81 de la misma fecha16. Finalmente, por medio del Auto Interlocutorio No. 1474 del 02 de noviembre de 2017, el mentado juzgado le concedió a MUÑOZ VALVERDE la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado17. Esa libertad se hizo efectiva con boleta de libertad No. 144 de ese mismo día18.
3.3. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
10. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2022, un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ordenó, entre otras cosas, la remisión del caso de MUÑOZ VALVERDE a la SAI, para que se resolviera su situación jurídica de manera definitiva19. Por lo tanto, el 02 de diciembre de 2022, el caso fue asignado a este despacho de la SAI20.
11. El despacho advirtió que en los sistemas de información de la JEP reposa un oficio de la OACP que acredita la pertenencia del señor MUÑOZ VALVERDE a las antiguas FARC-EP; copia de su cartilla bibliográfica del INPEC, emitida el 23 de noviembre por el EPMSC de Popayán, Cauca; dos boletas de libertad, una 10 Ibidem, folios 90-97. 11 Ibidem, folios 114 y 115. Mediante Oficio No. OFI17-0024466-DOJ-2300 se informó, que en
Resolución No. 285 del 28 de julio de 2017 ocurrió la designación. 12 Ibidem, folios 203 y 204. Mediante Oficio No. OFI17-0035544-DCP-3200 se informó que se prorrogó su designación en Resolución No. 375 del 26 de octubre de 2017. 13 Ibidem, folios 250 y 251. Mediante Oficio No. OFI18-0001734-DJT-3100 se informó que se prorrogó su designación nuevamente, mediante Resolución No. 9 del 19 de enero de 2018. 14 Ibidem, folios 265 y 266. En Oficio No. OFI18-0011791-DJT-3100 se informó que su designación se había prorrogado una vez más, mediante Resolución No. 71 del 17 de abril de 2018. 15 Ibidem, folios 136-138. 16 Ibidem, folio 139. 17 Ibidem, folios 192-194. 18 Ibidem, folio 195. 19 Ibidem, folios 8-23. 20 Ibidem, folio 24. 4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO suspensión de ejecución de la pena por ser gestor de paz y otra por libertad condicionada; copia del acta de compromiso de libertad condicionada; y copia de dos autos emitidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, uno mediante el cual se le concedió la amnistía de iure y otro en virtud del cual le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por ser gestor de paz.
12. Con base en lo anterior, este despacho ordenó ampliar información el 26 de
diciembre de 202221. Como respuesta al requerimiento, el EPAMSC Popayán remitió copia actualizada de la cartilla bibliográfica de MUÑOZ VALVERDE22. Lo propio hicieron el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese mismo municipio, quienes trasladaron copias del expediente del proceso penal No. 19006000000-2015001250023. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó informe sobre la situación de MUÑOZ VALVERDE frente al proceso de reincorporación24. Finalmente, el Departamento SAAD designó al señor Eyver Samuel Escobar Mosquera, como defensor de MUÑOZ VALVERDE para que asuma su defensa técnica en las actuaciones surtidas ante la JEP25.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
13. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro sus ámbitos de aplicación temporal, personal y material. Es decir, si están dentro de la competencia preferente de la JEP. Lo anterior implica que la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio superen el cumplimiento concurrente de tres factores
de competencia, a saber:
14. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de la comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final para la Paz), esto es, el 1° de diciembre de 2016, o si fueron cometidas con posterioridad a esta fecha, deben estar relacionadas con el proceso de dejación de armas26.
15. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas nacionales o extranjeras que cumplan con al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados 21 Ibidem, folios 25-28. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-625-2022. 22 Ibidem, folios 45-57. 23 Ibidem, folios 58-286 y 287-437 respectivamente. 24 Ibidem, folios 439-445. 25 Ibidem, folio 450. 26 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.
5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado
condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.27
16. Finalmente, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general, teniendo en cuenta si las conductas punibles fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado28.
17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”29, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado30. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”31. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional32. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”33, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el
autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”34. Finalmente, respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva 27 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 28 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (“entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.”). 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 31 Ibidem, párrafo. 11.12; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 32 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya
influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41 y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. 33 Ibidem, párrs. 41.2 y 15, respectivamente. 34 Ibidem. 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”35.
18. Por otro lado, la SA ha reiterado en su jurisprudencia, que “la mera acreditación de la OACP es insuficiente para demostrar el factor material de competencia”36 y que, si bien “el cumplimiento del factor personal constituye un hecho indicador de la
relación entre la conducta presuntamente cometida y el [conflicto armado]”37, “para la demostración de tal nexo es necesario que existan elementos probatorios adicionales que lo corroboren”38. En todo caso, debe encontrarse que las conductas “son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas.”39 4.2. LA POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS, Y SUS CONSECUENCIAS
19. Si se advierte la insatisfacción de alguno de los factores de competencia, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite. En tal sentido, la figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar esa falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso40. Esta busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”41. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”42. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
20. Por otro lado, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la
competencia43. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es rechazar de plano. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 932 del 15 de septiembre de 2021, párr. 20. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 117 del 13 de febrero de 2019, párr. 38. 40 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25; SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98 y ss. 42 Ibidem. 43 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
21. Asimismo, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha sido clara en determinar, que una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita
por incompetencia un caso debe ser:
- Excepcional: “solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción”. ii. Adecuadamente motivada: “el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.” iii. Impugnable: “el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique”.44
22. En suma, es posible rechazar por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: (i) la conducta haya sido cometida con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (iii) “la conducta nada [tenga]
que ver con el conflicto armado”45, y (iv) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”46.
V. CASO CONCRETO
23. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar los ámbitos de competencia de la JEP en el caso concreto y las consecuencias a seguir, en caso de que haya incompetencia de la jurisdicción.
24. En lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal, el despacho encuentra que se satisface, toda vez que los hechos por los cuales fue condenado el señor MUÑOZ VALDERDE por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tuvieron lugar entre los días 06 de diciembre de 2014 y 02 de febrero de 2015 (aproximadamente)47, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz (1º de diciembre de 2016).
25. En cuanto al ámbito de aplicación personal, el despacho también lo encuentra satisfecho, pues en Oficio No. 0F117-00042085/JMSC 112000 del 18 de abril de 2017 el Alto Comisionado para la Paz informó al señor MUÑOZ VALVERDE acerca de su acreditación por medio de Resolución 03 del 18 de abril de 2017 como miembro de las extintas FARC-EP. Esto se adecua al supuesto consagrados en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de
2018. Párr. 26. 45 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019.
Párr. 12. 46 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 47 JEP, Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 150224445.2022.0.00.0001, folios 345-348. 8
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
26. Sin embargo, el despacho encuentra que no ocurre lo mismo con el factor material, toda vez de que las conductas por las que MUÑOZ VALVERDE fue condenado no guardan relación alguna con el conflicto armado, esto es, no fueron cometidas por causa, con ocasión ni en relación directa o indirecta con este.
27. En la sentencia condenatoria se indicó que MUÑOZ VALVERDE cometió los delitos por los que fue condenado, en conjunto con otros sujetos, “vari[os] de [los cuales] serían obreros de la construcción empleados por el Ing. (sic) FERNANDEZ en diferentes obras civiles.”48 Asimismo, señaló que alias “Rodrigo”, quien fue otro de los perpetradores de los hechos, “dijo que el Ingeniero DIEGO REINEL FERNÁNDEZ
ORDOÑEZ le debía un dinero de una obra y que le iba a cobrar pero a las malas secuestrándole a la mamá”49. En relación con lo anterior, se dijo que, el día 03 de diciembre de 2014, de manera previa a la materialización del secuestro, alias “Rodrigo” “le realizó una llamada al Ingeniero FERNÁNDEZ y le cobró un dinero de una obra que supuestamente él le debía, pero terminaron en malos términos (alegando). [Siendo allí] entonces cuando se decidieron a secuestrar a la señora LUZ MILA ORDOÑEZ”50.
28. De los anteriores fragmentos de la sentencia condenatoria del señor MUÑOZ VALVERDE se puede evidenciar de manera ostensible la intención de la comisión de los delitos, la cual no fue otra sino el cobro de una deuda personal pendiente, por la fuerza. Los resultados de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía indican que los perpetradores de los hechos secuestraron a la víctima como medio para obtener el pago de un dinero debido a alias “Rodrigo”, quien fue uno de los demás implicados en la comisión de las conductas.
29. De los hechos no es posible siquiera inferir que las conductas hayan sido cometidas con relación al conflicto armado. Por el contrario, el despacho evidencia que si bien el señor MUÑOZ VALVERDE es un exmiembro acreditado a las extintas FARC-EP y que al momento del secuestro los implicados se presentaron como miembros de dicho grupo armado, no puede pasarse por alto que su participación en los hechos se dio como consecuencia de un pacto delictuoso ideado por quien fue trabajador del hijo de la víctima y a quien buscó cobrarle una deuda
personal de carácter económico, por medio de la violencia.
30. El despacho nota, además, que los demás implicados en la comisión de las conductas, esto es, Rodrigo Moreno Moreno, Juanito Viveros Burbano y Edison Basto Calambas, no tienen registro alguno en los sistemas d
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