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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 121 de 2023 16 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 121 de 2023 16 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-121-2023

Expediente Legali: 1500261-74.2023.0.00.0001

Compareciente: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES

Identificación: C.C. 5.046.884

Asunto: Declara estarse a lo resuelto y rechaza beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) a resolver acerca de la solicitud presentada por el señor JAVIER EMILIO CARREÑO REYES, identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.046.884.

II. ANTECEDENTES

2. El 23 de septiembre de 2019, un despacho de la SAI emitió la Resolución SAILC-D-AOA-017-2019 en la que le negó al señor CARREÑO REYES la libertad condicionada por el delito de homicidio agravado, por el que fue condenado el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, toda vez que no cumplía con el factor material de concesión de beneficios1.

Posteriormente, en Resolución SAI-LC-DR-AOA-008-2019 del 22 de octubre de 2019, ese mismo despacho negó el recurso de reposición presentado por el señor

CARREÑO REYES en contra de la anterior decisión y concedió el recurso de apelación que este mismo presentó de manera subsidiaria2.

3. El 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz (SA) confirmó la decisión recurrida mediante Auto TP-SA 414 de 20203.

Asimismo, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada de CARREÑO REYES en contra de la anterior decisión emitida por la SA, en Auto TP-SA 967 del 21 de octubre de 20214. 1 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 9002057-94.2018.0.00.0001, folios 721-740. 2 Ibidem, folios 759-768. 3 Ibidem, folios 792-807. 4 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001642-65.2021.0.00.0001, folios 1590-1595. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E660F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-1620051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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4. El 16 de abril de 2020, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la

Paz, en Sentencia SRT-ST-065/2020 declaró improcedente una acción de tutela que CARREÑO REYES presentó en contra de la SAI y la SA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

5. Posteriormente, en Resolución SAI-AOI-I-MGM-432-2021 del 16 de septiembre de 2021, este despacho inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía que presentó el señor CARREÑO REYES, toda vez que no se acreditó el factor material de competencia de la JEP5. Igualmente, en Resolución SAI-AOI-DRMGM-484-2021 del 14 de octubre de 2021, el despacho resolvió no reponer la anterior resolución, luego de ser recurrida en reposición por CARREÑO REYES6.

6. Finalmente, en Oficio No. MJD-OFI23-0003676-DJT-30110 del 07 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Presidencia de la JEP una petición que CARREÑO REYES habría hecho el 27 de enero de este año al Ministro de Justicia y del Derecho7. Por tal razón, fue asignado este asunto a este despacho el 17 de febrero de 20238.

7. En la mencionada petición, el señor CARREÑO REYES manifestó lo siguiente: Referencia: Aplicabilidad del Artículo 8 y el parágrafo Transitorio 3A de la ley 2272 del 4

Nov. De 2022.

Asunto: Negativa de la JEP para ordenar Mi libertad.

Doctor Osuna, soy desmovilizado de la antigua FARC-EP que firmaron el acuerdo de paz,

Mi delito fue Con Ocasión del conflicto Armado, fui reconocido por todos los comandantes de la Costa Norte También fui reconocido por la ARN, fui nombrado Gestor de Paz, por el Señor Presidente de la república mediante resolución 285 de 28 de julio de 2017 y firme acta de compromiso No. 101938 Acudo a su honorable despacho pidiendo de manera Rogada su intervención en este asunto. Debo manifestarle que son muchos los miembros de la antigua guerrilla de las Farc-ep que estamos presos porque La JEP, erróneamente Consideró que no fue con ocasión Del Conflicto Armado, desconociendo que por la organización Jerárquica en esa antigua organización No había ruedas Sueltas. Igual ocurre con un sin número de paramilitares que quedaron apeados de sus procesos de paz y llevan 15 y 20 años en las prisiones. Estos Errores no se pueden cometer en los procesos venideros, donde usted, el Señor Comisionado de paz, en Cabeza del Señor presidente Petro le están poniendo todo su empeño y arriesgándose a asumir el alto costo político que sus positivas acciones en-pro de una Colombia mejor les pueda traer. Espero Señor Ministro, no deje en el olvido esta Petición, en mi caso debería haber Salido en libertad Hace Tiempo. Pero las Talanqueras en la JEP me dejaron por fuera del proceso al que le apostamos más del 80% del antiguo grupo. (…)9 5 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 9002057-94.2018.0.00.0001, folios 2354-2373. 6 Ibidem, folios 2412-2417.

7 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500261-74.2023.0.00.0001, folios 4-6. 8 Ibidem, folio 23. 9 Ibidem, folios 7-9. Sic. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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III. CONSIDERACIONES

8. Como presupuesto de la seguridad jurídica, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 establece la protección de la cosa juzgada material en las decisiones adoptadas en aplicación de la misma ley10. Estas tienen el carácter de inmutables. Según ha afirmado la SA, “[e]llo impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”11. También ha afirmado que: Para flexibilizar la cosa juzgada material se requiere allegar elementos distintos a los previamente presentados, con la naturaleza, el potencial y la vocación para presentar una nueva solicitud. En otras palabras, la simple presentación de nuevos documentos o

declaraciones que en sí mismos distan de ser medios idóneos para demostrar el factor personal, no habilitan un nuevo juicio. Así, ante nuevas y solicitudes que reiteran elementos de juicio previamente descartados, la SA ha sostenido que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia previa de la misma Sala12.

9. Conforme a los antecedentes mencionados, se advierte que la nueva solicitud del señor CARREÑO REYES guarda identidad con las realizadas en anteriores oportunidades en la JEP, respecto de las cuales se han proferido decisiones definitivas. No existen elementos novedosos diferentes a los ya debatidos judicialmente, por lo que no es dable en este caso flexibilizar la cosa juzgada material.

10. En efecto, en la petición que CARREÑO REYES elevó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se refirió a una negativa de la JEP para ordenar su libertad, toda vez que ésta, a su juicio, “erróneamente considero que no fue con ocasión del conflicto armado, desconociendo que por la organización jerárquica, en esa antigua organización no habían ruedas sueltas (sic)”13. Asimismo, hizo alusión al hecho de que “las talanqueras en la JEP [lo] dejaron por fuera del proceso al que le aposta[ron] más del 80% del antiguo grupo”14.

11. Como se observa, la nueva petición elevada por CARREÑO REYES está dirigida a controvertir las conclusiones a las que esta Jurisdicción Especial llegó como consecuencia de su análisis del factor material de competencia para conceder

beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. En múltiples pronunciamientos dentro de los trámites de beneficios iniciados a nombre del señor CARREÑO REYES, esta Jurisdicción descartó que la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado tuviera relación alguna con el conflicto armado.

12. Inicialmente, dentro del proceso de solicitud de libertad condicionada, el despacho sustanciador del caso no encontró acreditado el factor material por dicha 10 “ARTÍCULO 13. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. [É]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.” 11 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1163 del 7 de julio de 2022, párr. 14. 12 Ibidem, párr. 15. Reitera lo establecido en autos previos, tales como Auto TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA-719, 749, 951 de 2021. 13 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500261-74.2023.0.00.0001, folio 7. 14 Ibidem, folio 9. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E660F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-1620051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conducta15 y, como se mencionó anteriormente, esta interpretación y conclusión fue sostenida por la SA, al determinar que “en el caso concreto no ha[bía] evidencia (…) para demostrar que la conducta fue desplegada en combate, que aportó de alguna forma a su esfuerzo general de la guerra, o que su comisión estuvo influida con el [conflicto armado]”16. En igual sentido se pronunció este despacho en el desarrollo del proceso de solicitud de amnistía que fue indicado a nombre de CARREÑO REYES. En dicha oportunidad, se dijo que “no ha[bía] podido probarse, ni siquiera para llegar al mínimo nivel de inferencia razonable, que CARREÑO REYES cometió la conducta de homicidio agravado (…) en relación con el conflicto armado”17 y, por lo tanto “en es[e] caso no se enc[ontró] cumplido el requisito que determina el ámbito material de competencia general de la JEP (no hay relación de la conducta con el conflicto armado con las FARCEP)”18.

13. Ahora, toda vez que la solicitud elevada por CARREÑO REYES que dio origen al presente pronunciamiento no contiene información adicional que permita inferir razonablemente que el caso se enmarca en el ámbito de competencia personal de la JEP y que le exija a este despacho hacer un nuevo análisis o avocar

conocimiento, se procederá a estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 414 de 2020, emitido por la SA, en el que confirmó la Resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019, y en la Resolución SAI-AOI-I-MGM-432-2021, en las que se declaró la incompetencia de esta Jurisdicción Especial, por el factor material, para conocer del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre de CARREÑO REYES por el delito de homicidio agravado, por el que fue condenado el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar. Dichas decisiones se encuentran en firme y, por lo tanto, están amparadas por la cosa juzgada material, siendo inmutables.

14. Por otro lado, no encuentra asidero este despacho respecto de la solicitud de CARREÑO REYES de dar aplicación al artículo 8º de la Ley 2272 de 2022, toda vez que son normas ajenas al marco jurídico aplicable por esta Sala de Justicia.

15. Finalmente, no puede pasar inadvertido para este despacho que solicitudes como las del señor CARREÑO REYES perjudican la labor de la JEP porque implican el uso de recursos humanos y físicos en resolver asuntos que no solo, a todas luces, se encuentran fuera del ámbito competencial de esta justicia transicional sino que además ya han tenido un pronunciamiento previo por esta Jurisdicción y no hay elementos nuevos que lleven a una decisión diferente, distrayendo estos recursos de aquellos casos que sí ameritan estudio de fondo por parte de la magistratura. Por esta razón, además de estarse a lo resuelto en

decisiones definitivas precedentes, se advertirá al solicitante que, en lo sucesivo, se abstenga de impetrar ante la JEP este tipo de peticiones sobre asuntos ya evaluados y decididos en esta sede de justicia transicional.

IV. DECISIÓN 15 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 9002057-94.2018.0.00.0001, folios 721-740. 16 Ibidem, folio 803. 17 Ibidem, folio 2371.

18 Ibidem. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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por el señor JAVIER EMILIO CARREÑO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.046.884. En consecuencia, RECHAZAR su solicitud de acogimiento a la JEP y ADVERTIRLE que, en lo sucesivo, se abstenga de impetrar ante la JEP este tipo de peticiones sobre asuntos ya evaluados y decididos en esta sede de justicia transicional. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor JAVIER EMILIO CARREÑO REYES, actualmente recluido en el EPAMS La Dorada, Caldas. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los lineamientos de la Sentencia Interpretativa Nro. 3 de la Sección de Apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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