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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 125 17 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 125 17 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-125-2023

Expediente Legali: 1500048-68.2023.0.00.0001

Compareciente: DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ

Identificación: C.C. 1.116.861.306

Asunto: Declara estarse a lo resuelto y rechaza beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) a resolver acerca de las solicitudes presentadas por el señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.861.306, por intermedio de su apoderado y a nombre propio.

II. ANTECEDENTES

2. El 19 de enero de 2022, mediante Resolución SAI-IC-D-002-2022, esta Sala declaró la deserción armada del señor MULATO CARABALÍ al proceso de paz y su incumplimiento al régimen de condicionalidad al que estaba sometido con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Por esto, la Sala lo excluyó de la JEP y rechazó de plano el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que fue iniciado a su nombre, por anularse automáticamente su

competencia para conocer de éste1.

3. Recientemente, el 12 de enero del año en curso, el señor Ernesto Moreno Gordillo, actuando en su calidad de apoderado del señor MULATO CARABALÍ, presentó una solicitud ante la SAI para que esta ordenara a diversas autoridades del orden nacional la remisión de una serie de documentos que aquel consideró de relevancia para incorporar a un trámite de amnistía por el delito de rebelión, que en la misma solicitud pedía que se iniciara. En últimas, la solicitud elevada se concretó

en lo siguiente: [C]on base a las pruebas recaudadas y en especial a la declaración que rendirá el Compareciente ante la Sala, y de más pruebas recaudades por los HONORABLES 1 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500618-25.2021.0.00.0001, folios 1024-1048. 1 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO MAGISTRADOS DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, se digne DECRETAR la Amnistía o Indulto a favor del Compareciente señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALI, identificado civilmente con la C.C. 1116861306, por haberse incorporado a la Vida Civil, conforme al Tratado de Paz entre las FARC EP y el Estado Colombiano, por haber sido parte. como combatiente, cómplice, auxiliador y/o colaborador de las extintas FARC EP, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016 Artículo 2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN

DISPOSICIONES SOBRE Amnistía E INDULTO y TRATAMIENTOS PENALES

ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES”. y demás normas concordantes. (sic)2

4. En virtud de lo anterior, el asunto del señor MULATO CARABALÍ fue asignado a este despacho el día 20 de enero de 20233. Adicionalmente, en el expediente Legali correspondiente al señor MULATO CARABALÍ, el despacho evidenció que reposaba un escrito fechado del 12 de diciembre de 2022, donde este manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Considero muy respetuosamente que cumplo con todos los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, y por lo tanto se me debe AMNISTIAR (…) por mi delito cometido: Rebelión.

Lo anterior de no ser así, se me estaría vulnerando mis DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, ya que no me otorgaron la oportunidad de poder defenderme y a su vez poder controvertir cualquier decisión que se haya adoptado en mi contra. (…) A ustedes muy respetuosamente solicito se haga efectiva MI AMNISTIA, en caso contrario solicito respetuosamente se me explique las razones del incumplimiento, o si bien lo considera la sala, se inicie nuevamente el proceso de vinculación.4

III. CONSIDERACIONES

5. Como presupuesto a la seguridad jurídica, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 establece la protección de la cosa juzgada material en las decisiones adoptadas en aplicación de la misma ley5. Estas tienen el carácter de inmutables. Según ha

afirmado la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz (SA), “[e]llo impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”6.

También ha afirmado que: Para flexibilizar la cosa juzgada material se requiere allegar elementos distintos a los previamente presentados, con la naturaleza, el potencial y la vocación para presentar una nueva solicitud. En otras palabras, la simple presentación de nuevos documentos o declaraciones que en sí mismos distan de ser medios idóneos para demostrar el factor personal, no habilitan un nuevo juicio. Así, ante nuevas y solicitudes que reiteran elementos 2 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500048-68.2023.0.00.0001, folios 1-9. Negrilla y mayúscula sostenida del original. 3 Ibidem, folio 10. 4 Ibidem, folios 11-16. Mayúscula sostenida del original. 5 “ARTÍCULO 13. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. [É]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.” 6 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1163 del 7 de julio de 2022, párr. 14.

2 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de juicio previamente descartados, la SA ha sostenido que las Salas de Justicia pueden estarse

a lo resuelto en una providencia previa de la misma Sala.7

6. Conforme a los antecedentes escritos, se advierte que las nuevas solicitudes del señor MULATO CARABALÍ guardan identidad con una realizada en anterior oportunidad en la JEP, respecto de la cual ya se profirió una decisión definitiva. No existen elementos novedosos diferentes a los ya debatidos judicialmente, por lo que no es dable en este caso flexibilizar la cosa juzgada material.

7. En efecto, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, tanto en el escrito presentado directamente por el señor MULATO CARABALÍ, como por su apoderado, se solicitó que le fuera concedida la amnistía por el delito de rebelión. Sin embargo, teniendo en cuenta que en Resolución SAI-IC-D-002-2022 esta Sala lo excluyó de manera definitiva de la JEP, por haberlo declarado un desertor armado manifiesto del proceso de paz y por haber constatado que este incumplió sus compromisos con el SIVJRNR de manera grave, una de las consecuencias de dicha determinación es la pérdida de competencia sobre cualquier solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que este eleve. Al respecto, la Sala dijo

en su momento:

70. Previo al presente asunto, la SAI no había avocado conocimiento de trámite alguno relacionado con el señor MULATO CARABALÍ. Solo con ocasión de la remisión que hiciera la autoridad judicial que vigila las penas, correspondió a esta Sala evaluar si se satisfacían los requisitos que definen la competencia general de la JEP. Para ello, en párrafos precedentes

se analizó el estado del cumplimiento de las obligaciones a las que está sujeto y se concluyó que incumplió gravemente su obligación de dejación de armas.

71. Debido a lo anterior, el señor MULATO CARABALÍ será excluido de la JEP, y esta pierde competencia sobre los asuntos con él relacionados. En consecuencia, corresponde rechazar de plano el trámite de beneficios de la justicia transicional en relación con las conductas por las que aquel fue condenado dentro de los procesos 81001600113720120005300 y 81001310700120190001200, y su devolución a la jurisdicción ordinaria.8

8. La declaratoria de desertor armado implica entonces, “el fenecimiento absoluto de la jurisdicción y competencia de la JEP”9, que para el caso de beneficios transicionales conlleva a “la Sala o Sección [a] inhibirse de seguir adelante con el trámite”10. Lo anterior fue precisamente lo que la SAI determinó en la mentada resolución, la cual es inmutable, por estar amparada por la figura de la cosa juzgada.

9. Por otro lado, y respecto de la inconformidad del señor MULATO CARABALÍ relativa a “que no [l]e otorgaron la oportunidad de poder defender[se] y a su vez poder controvertir cualquier decisión que se haya adoptado en [su] contra”, el despacho recuerda que, contra la mentada resolución que definió de manera permanente su situación jurídica, no se interpusieron recursos, teniéndose la oportunidad para hacerlo. Lo anterior indica conformidad respecto del contenido y fallo de la resolución. Asimismo, tampoco considera el despacho que le fue violentado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, la Sala tuvo en cuenta, en

7 Ibidem, párr. 15. Reitera lo establecido en autos previos, tales como Auto TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA-719, 749, 951 de 2021. 8 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500618-25.2021.0.00.0001, folios 1045 y 1046. 9 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 22. 10 Ibidem, Auto TP-SA No. 1084 del 24 de marzo de 2022, párr. 24. 3 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conformidad con la doctrina planteada por la SA11, que su deserción armada surgió de un hecho notorio objetivo de carácter manifiesto, por lo que no se requería la apertura de un incidente de incumplimiento en este caso.

10. El despacho no encuentra asidero en ninguno de los argumentos planteados por el señor MULATO CARABALÍ y su apoderado para concederle la amnistía por el delito de rebelión por el que fue condenado. En los escritos presentados únicamente se solicita la concesión de la amnistía, sin atacar la decisión que rechazó el trámite en un primer momento, ni tampoco allegan pruebas que permitan evaluar nuevamente la situación jurídica de MULATO CARABALÍ.

11. Por lo tanto, en vista de que las solicitudes elevadas por MULATO CARABALÍ que dieron origen al presente pronunciamiento no contienen

información adicional que le exija a este despacho hacer un nuevo análisis o avocar conocimiento, el despacho solo puede pronunciarse en el sentido de estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-IC-D-002-2022 del 19 de enero de 2022, que declaró la expulsión del señor MULATO CARABALÍ de la JEP y que rechazó de plano la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por incompetencia definitiva de esta Jurisdicción Especial para conocer respecto de solicitudes de esta naturaleza elevadas por él.

12. Finalmente, no puede pasar inadvertido para este despacho que solicitudes como las del señor MULATO CARABALÍ perjudican la labor de la JEP porque implican el uso de recursos humanos y físicos en resolver asuntos que no solo, a todas luces, se encuentran fuera del ámbito competencial de esta justicia transicional sino que además ya han tenido un pronunciamiento previo por esta Jurisdicción y no hay elementos nuevos que lleven a una decisión diferente, distrayendo estos recursos de aquellos casos que sí ameritan estudio de fondo por parte de la magistratura. Por esta razón, además de estarse a lo resuelto en decisiones definitivas precedentes, se advertirá al solicitante que, en lo sucesivo, se abstenga de impetrar ante la JEP este tipo de peticiones sobre asuntos ya evaluados y decididos en esta sede de justicia transicional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el señor Ernesto Moreno Gordillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.262.448

y tarjeta profesional No. 46.056 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado del señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.861.306. SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-IC-D-002-2022 del 19 de enero de 2022, en relación con la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ. En consecuencia, RECHAZAR su solicitud de acogimiento a la JEP y 11 Cfr. Ibidem, Auto TP-SA No. 288 del 13 de septiembre de 2019, párrs. 20 y 30. 4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ADVERTIRLE a él y a su apoderado que, en lo sucesivo, se abstengan de impetrar ante la JEP este tipo de peticiones sobre asuntos ya evaluados y decididos en esta sede de justicia transicional. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ y a su apoderado. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con la Ley 1922 de 2018, en concordancia con la Sentencia Interpretativa Nro. 3 de la Sección de apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 5

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