🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-140 de 2021 10-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-140 de 2021 10-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., MARZO 10 DE 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-140-2021

Solicitantes: WILLIAM MARTÍNEZ DAGUA Cédula de ciudadanía: 76.143.314

Expedientes Legali: 1500205-46.2020.0.00.0001

Asunto: Resolución que rechaza y archiva la solicitud de beneficios

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor WILLIAM MARTÍNEZ DAGUA, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.143.314 de Caloto, Cauca.

II. ANTECEDENTES

2. El 13 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho la solicitud presentada por el señor MARTÍNEZ DAGUA, en la cual solicitó la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 20161. Lo anterior en razón a que manifestó haberse sometido al proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil, después de haber pertenecido al extinto grupo guerrillero FARC-EP2.

3. En dicha solicitud, el peticionario aportó únicamente la fotocopia de la cédula de ciudadanía3 y no mencionó el o los procesos penales por los cuales solicita la aplicación

de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, como tampoco aportó ningún documento o pieza procesal que complementara su solicitud.

4. El 23 de noviembre de 2020, se requirió4 al solicitante para que ampliase información de la siguiente forma: 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 1500205-46.2020.0.00.0001. Folio 5. 2 Ibid., folio 1. 3 Ibid., folio 4. 4 Mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-559-2020 del 23 de noviembre de 2020.

Pá gina 1 | 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM

SERROT

ALEINAD

REHTSE

,ZOÑUM

ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .853D21 ogidóc le y 1000.00.0.0202.64-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) para que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución se sirva informar a este Despacho: a) las causas penales por las cuales está solicitando la aplicación de beneficios; b) la o las conductas punibles por las que fue procesado y/o condenado; c) las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tuvieron a cargo su investigación, juzgamiento y/o vigilancia de la pena impuesta; y, d) para que aporte los

elementos probatorios que tenga en su poder para soportar su petición en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley de amnistía.5

5. Consultado el Sistema de Gestión Judicial LEGALI, se evidenció que la anterior resolución fue notificada personalmente al señor MARTÍNEZ DAGUA el día 25 de noviembre de 20206, a través del correo electrónico proporcionado por él para recibir notificaciones judiciales7.

6. Por su parte, el 7 de diciembre de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)8, informó que el señor MARTÍNEZ DAGUA no se encuentra acreditado como miembro integrante de la extinta guerrilla FARC-EP. Hasta la fecha, pese a haber sido notificado de la decisión, el señor MARTÍNEZ DAGUA no ha allegado la información solicitada por este Despacho.

III. CONSIDERACIONES

7. Una vez revisada la actuación, teniendo en cuenta que el señor MARTÍNEZ DAGUA no atendió el llamado a ampliar información que esta autoridad judicial le hizo, ni allegó ningún tipo de información o soporte al menos sumario que permitiera inferir la existencia de conducta o conductas penales respecto de las cuales pudiera estudiarse la solicitud de beneficios jurídicos y que la OACP informó que el solicitante no se encuentra acreditado como miembro integrante de las FARC-EP, el Despacho encuentra plausible considerar el archivo de la solicitud presentada.

8. Al respecto, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 impuso la carga al peticionario de aportar copia del documento de identidad y elementos de prueba para soportar su

solicitud, situación que no fue subsanada pese a los requerimientos de la suscrita autoridad. La Sección de Apelación (SA) de la JEP ha indicado que “la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”9.

9. En igual sentido, en la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 la SA aclaró que: la SAI tendrá la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder 5 Sistema de gestión judicial Legali. Radicado 1500205-46.2020.0.00.0001. Folio 8. 6 Resolución notificada mediante OFICIO SJ-SAI-25182. Ibid. Folio 9. 7 Sistema de gestión judicial Legali. Radicado 1500205-46.2020.0.00.0001. Ibid. Folio 2. 8 Oficina del Alto Comisionado para la Paz OFI20-00257182 / IDM 13020000. Ibid. Folio 24. 9 Auto TP-SA 198 de 2019 párr. 38 a 41 y TP-SA 152 de 2019, pár. 17.

Pá gina 2 | 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

araP .AYOM

SERROT

ALEINAD

REHTSE

,ZOÑUM

ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .853D21 ogidóc le y 1000.00.0.0202.64-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete10 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente11, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad12, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 201813.

10. Así las cosas, este Despacho procederá al archivo de la petición del señor MARTÍNEZ DAGUA en razón a la falta de información para tramitar el estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 200414 y el Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de

201815. Es pertinente aclarar que lo anterior no impide que a futuro pueda presentar nuevas solicitudes que contengan la información que en esta oportunidad no fue allegada al Despacho, toda vez que en esta resolución no se decide acerca de la competencia de la JEP frente a las peticiones allegadas por el solicitante, ni sobre la eventual definición de su situación jurídica. 10 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17.

11 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 12 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 133. 14 Ley 906 de 2004, Artículo 79: “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sala de Apelación, Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 2018: “(…) El artículo 45 de la Ley 1922 precisó las exigencias que deben reunir las peticiones suscritas por los potenciales comparecientes a la JEP: copia del documento de identidad y de la documentación que respalde la concesión de beneficios. Si una petición es abiertamente infundada, y carente de todo respaldo probatorio, el magistrado sustanciador de la SAI podrá, de manera excepcional y siguiendo las reglas fijadas en los fundamentos jurídicos de esta providencia, in limine, proferir una decisión de no

avocar conocimiento. Dicha providencia deberá ser adecuadamente motivada, y se explicarán al solicitante las razones por las cuales, se estima que es abiertamente improcedente. Contra la misma se podrán activar los recursos de reposición y apelación.”. Pá gina 3 | 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM

SERROT

ALEINAD

REHTSE

,ZOÑUM

ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .853D21 ogidóc le y 1000.00.0.0202.64-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor WILLIAM MARTÍNEZ DAGUA, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.143.314. SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor WILLIAM MARTÍNEZ DAGUA, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.143.314. TERCERO. NOTIFICAR la presente resolución al señor WILLIAM MARTÍNEZ

DAGUA. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención ante la JEP, al correo electrónico procesosjep@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá D.C. QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 4 | 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM

SERROT

ALEINAD

REHTSE

,ZOÑUM

ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .853D21 ogidóc le y 1000.00.0.0202.64-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Consultar sobre este documento ...