JEP - Resolución SAI AOI R MGM 155 14 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 155 14 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 14 de abril de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-155-2026
Expediente digital: 1500101-49.2023.0.00.0001
Solicitante: CAMPOS ADALBERTO TARAPUES COLIMBA Identificación: C.C. n.° 87.513.638
Radicado Justicia Ordinaria: 52001-60-00-485-2011-80040-00
Delitos: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de
2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor CAMPOS ADALBERTO TARAPUES COLIMBA, identificado con cédula de ciudadanía n°. 87.513.638.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 52001-60-00-485-2011-80040-00
2. El 12 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, condenó al señor TARAPUES COLIMBA a la pena de trece (13)
2. El 12 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, condenó al señor TARAPUES COLIMBA a la pena de trece (13) años de prisión como coautor penalmente responsable de la conducta de secuestro extorsivo agravado de acuerdo con los siguientes hechos: El día 12 de febrero de 2011, en horas de la madrugada, fue secuestrado el menor JHONY GERMÁN TAPIE ALPALA, mientras dormía en su casa, ubicada en la vereda Boyera, zona rural del municipio de Cumbal, en tanto que sus padres JORGE HUMBERTO TAPIE ALPALA y NUBIA DEL SOCORRO ALPALA, cumplían labores de ordeño y vigilancia de un ganado; a su regreso a la casa, los progenitores ya no encontraron al niño, y por el contrario, hallaron un mensaje en donde les pusieron en conocimiento que el menor fue plagiado y que debían esperar unas llamadas telefónicas, que comenzaron a realizarse a las ocho (8:00) de la mañana de ese día y se prolongaron en el tiempo; a través de las cuales se realizaron exigencias económicas que fueron desde los $ 100.000.000 hasta $ 60.000.000, so pena de atentar contra la vida del niño secuestrado. Los hechos fueron puestos en conocimiento del GAULA y el díaPágina 2 de 13
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 19 de febrero de 2011, miembros de esa institución tuvieron conocimiento que el menor secuestrado se hallaba en el municipio de Sibundoy, motivo por el cual se emitió una
19 de febrero de 2011, miembros de esa institución tuvieron conocimiento que el menor secuestrado se hallaba en el municipio de Sibundoy, motivo por el cual se emitió una orden de allanamiento que se llevó a efecto el 20 de ese mes y año, en la calle 17 No . 20 - 21 de esa localidad, en horas de la madrugada, producto de la cual se logró el rescate del niño JHONY GERMAN TAPIE ALPALA y la captura de CAMPOS ADALBERTO TARAPUES COLIMВA у CRISTIAN ALEJANDRO BERMÚDEZ OCAMPO, un menor de edad, que fue judicializado ante la jurisdicción de menores1.
3. El 14 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto concedió el beneficio de libertad condicionada consagrado en la Ley 1820 de 20162.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
4. El 20 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia 3. De acuerdo con el contenido del trámite, la Sala Plena de la SAI dispuso la asignación de los asuntos relacionados en un listado de personas remitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP “identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las ZVTN” en el que se encuentra el señor
TARAPUES COLIMBA4.
5. El Despacho amplió información sobre el asunto, y entre otras cosas, requirió
condicional por terminación de las ZVTN” en el que se encuentra el señor
TARAPUES COLIMBA4.
5. El Despacho amplió información sobre el asunto, y entre otras cosas, requirió al señor TARAPUES COLIMBA , a las autoridades que conocieron del proceso penal de radicado No. 52001 -60-00-485-2011-80040-00, a la Oficina de l Consejero Comisionado de Paz y a la Agencia de Reincorporación y Normalización5.
6. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Nariño, remitió a este Despacho copia íntegra del expediente No. 52001-60-00-485-2011-80040-00
7. El 14 de febrero de 2023, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz informó que el compareciente se encuentra acreditado como integrante de las extintas FARC-EP por Resolución No. 003 de 20176.
8. El 1 de marzo de 2023 , el Jefe de Departamento del SAAD informó que se designó al abogado Álvaro Javier Rivas para la defensa del señor TARAPUES
COLIMBA7.
9. El 25 de agosto de 2023, este Despacho amplió información y convocó a diligencia de entrevista al compareciente junto con su apoderado. Asimismo, comisionó a la UIA con el fin de contactar a las víctimas, y ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que notificara al Resguardo Indígena Gran Cumbal8.
1 Expediente digital 1500101-49.2023.0.00.0001, folios 98-108.
Ejecutiva de la JEP para que notificara al Resguardo Indígena Gran Cumbal8.
1 Expediente digital 1500101-49.2023.0.00.0001, folios 98-108. 2 Ver fuente anterior, págs. 286-289 del archivo anexo al folio 33. 3 Ver fuente anterior, folio 9. 4 Ver fuente anterior, folio 3. 5 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-033-2023. 6 Expediente digital 1500101-49.2023.0.00.0001, folios 47-51. 7 Ver fuente anterior, folio 63. 8 Ver fuente anterior, folio 274-277.Página 3 de 13
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10. El 26 de septiembre de 2023, se realizó la correspondiente diligencia de entrevista de ampliación de información al señor TARAPUES COLIMBA9.
11. El 3 de octubre de 2023, la UIA remitió informe final , sin embargo, no contenía con las tareas asignadas en Resolución del 25 de agosto de 2023 10. En ese sentido, el 6 de mayo de 2024, este Despacho amplió información y requirió nuevamente a la UIA para que ubi cara y contactara a las víctimas, y realizara diligencia de entrevista al señor Alberto López Palomino . Asimismo, requirió al Grupo de Análisis de la Información para que informara las actividades de las FARC-EP en el municipio de Cumbal, Nariño y si el secuestro de menores de edad era una práctica usual en el municipio11.
Grupo de Análisis de la Información para que informara las actividades de las FARC-EP en el municipio de Cumbal, Nariño y si el secuestro de menores de edad era una práctica usual en el municipio11.
12. La Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que se realizó contacto con el Resguardo Indígena Gran Cumbal, quienes manifestaron su intención en participar del proceso de solicitud de beneficios del señor TARAPUES COLIMBA12.
13. El 8 de julio de 2024, la UIA adjuntó informe final en el cual informó que se realizó la entrevista al señor Alberto López Palomino y entrevista al señor Jorge Humberto Tapie Alpala, víctima indirecta13.
14. El 12 de julio de 2024, el GRAI adjuntó informe 14 de contraste de la información respecto a la presencia de las FARC -EP en el municipio del Cumbal,
Nariño.
15. El 29 de abril de 2025, este Despacho comis ionó a la UIA con el fin de que estableciera los datos de ubicación y contacto del señor Cristian Alejandro Bermúdez Ocampo, quien fue condenado en la Justicia de Menores por los mismos hechos por los que fue condenado el señor TARAPUES COLIMBA. Y que una vez obtenida dicha información, lo entrevistara para que brindara su versión de los hechos. Asimismo, se requirió al GRANCE para que, una vez obtenida la entrevista, realizara un informe de contraste y verificación de las declaraciones realizadas por el compareciente y el señor Cristian Alejandro Bermúdez Ocampo15.
16. El 9 de julio de 2025, la UIA remitió informe parcial en el que informó que ,
realizara un informe de contraste y verificación de las declaraciones realizadas por el compareciente y el señor Cristian Alejandro Bermúdez Ocampo15.
16. El 9 de julio de 2025, la UIA remitió informe parcial en el que informó que , una vez lograda la ubicación del señor Cristian Alejandro Bermúdez Ocampo , se realizó la diligencia de entrevista16.
17. El 5 de agosto de 2025, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística
(GRANCE) de la UIA, remitió informe final17. Posteriormente el expediente ingresó al Despacho18.
III. CONSIDERACIONES
9 Ver fuente anterior, folio 292. 10 Expediente digital 1500101-49.2023.0.00.0001, folios 293-321. 11 Ver fuente anterior, folios 334-336. 12 Ver fuente anterior, folios 325-333. 13 Ver fuente anterior, folios 344-354. 14 Ver fuente anterior, folios 355-375. 15 Ver fuente anterior, folios 392-394. 16 Ver fuente anterior, folios 418-429. 17 Ver fuente anterior, folios 431-452. 18 Ver fuente anterior, folio 453.Página 4 de 13
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18. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor TARAPUES COLIMBA en relación con el proceso penal de radicado 52001-60-00elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor TARAPUES COLIMBA en relación con el proceso penal de radicado 52001-60-00485-2011-80040-00. Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de
2016. Por último, (iv) se abordará el caso concreto:
3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
19. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 19. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC-EP20. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “[p]or causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”21. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
armado”21. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
20. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “[v]erificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales” 22. También ha reiterado que el “[e]xamen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”23. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP24; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
21. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 25. Busca descartar asuntos
19 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Ver fuente anterior. 21 Ver fuente anterior. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13.
20 Ver fuente anterior. 21 Ver fuente anterior. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15. 24 Ver fuente anterior. 25 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133.Página 5 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O improcedentes y cuyo estudio podría “[g]enerar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 26. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “[y] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”27. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
22. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia28. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace
competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”29.
23. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique30.
24. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es
cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique30.
24. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC -EP; (ii) “[l]a conducta nada tiene que ver con el CANI”31 y (iii) “[p]ese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”32.
IV. CASO CONCRETO
25. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el Despacho procederá a establecer si el proceso penal adelantado en contra del señor
26 Ver fuente anterior, párr. 98. 27 Ver fuente anterior. 28 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 32 Ver fuente anterior, párr. 35.Página 6 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O TARAPUES COLIMBA está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta Jurisdicción.
4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
26. El ámbito de competencia temporal cobija las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y las conductas amnistiables estrechamente
4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
26. El ámbito de competencia temporal cobija las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas33.
27. En el presente caso, la conducta cometida por el señor TARAPUES COLIMBA está cobijada por el ámbito de competencia temporal34, comoquiera que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 12 de febrero de 2011, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
28. Respecto al ámbito de aplicación personal, el interesado debe encuadrar en alguno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que puedan estarlo en dos o más. Estos son:
(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARCEP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) o de conformidad con el certificado expedido por el CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual35; (iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y (iv) Personas investigadas,
que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su pres unta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
29. Respecto al ámbito de aplicación personal, quedó demostrado dentro del trámite que el señor TARAPUES COLIMBA fue acreditado por la OACP (ahora OCCP) como exintegrante de las FARC-EP, mediante Resolución No. 003 de 201736, satisfaciendo así el numeral segundo del precitado artículo.
4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
30. El ámbito de aplicación material implica que “[l]a existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se
33 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 34 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 35 “[D]icho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de
del Acto Legislativo 01 de 2017. 35 “[D]icho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC -EP ocurrió a más t ardar en esa fecha”. Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021. 36 Expediente digital 1500101-49.2023.0.00.0001, folios 47-51.Página 7 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”37.
31. Además de las piezas procesales remitidas por la Justicia Ordinaria, esta Magistratura realizó un despliegue probatorio amplio para indagar más profundamente sobre las circunstancias que rodearon estos hechos y poder establecer si los mismos estaban relacionados con el conflicto armado. Es así como se realizó entrevista al compareciente, donde se le preguntó sobre su pertenencia a las extintas FARC -EP y su participación de los hechos. Asimismo, se realizó una entrevista al señor Alberto López Palomino, quien perteneció a la Columna Móvil Mariscal de Sucre durante e l período 2011 -2012 y a quién hizo referencia en su entrevista el señor TARAPUES COLIMBA 38. Estas declaraciones fueron contrastadas por el GRANCE de la JEP . Adicionalmente, el GRAI de la JEP realizó un informe respecto a la presencia de las FARC -EP en el municipio del Cumbal,
entrevista el señor TARAPUES COLIMBA 38. Estas declaraciones fueron contrastadas por el GRANCE de la JEP . Adicionalmente, el GRAI de la JEP realizó un informe respecto a la presencia de las FARC -EP en el municipio del Cumbal, Nariño; y la práctica de secuestro de niños y niñas en la zona.
32. En primer lugar, se tienen los hechos probados durante el proceso penal adelantado ante la Justicia Ordinaria. En ningún momento, la sentencia condenatoria (supra, párr. 2) se menciona que el secuestro extorsivo cometido por el interesado se haya ejecutado en el marco del conflicto armado, ni tampoco que haya habido alguna participación de las FARC-EP en los hechos. Asimismo, en los hechos del escrito de acusación , se evidencia que en la nota dejada por TARAPUES COLIMBA y Bermudes Ocampo a los padres del niño, se indicó: “[…] nada de ley ni guerrilla si lo quieren volver a ver […] ” lo que permit e inferir que la extinta guerrilla de las FARC-EP no estaba involucrada en los hechos: El día 12 de febrero de 2011 Jorge Humberto y Nuvia del Socorro, como era su costumbre, salieron de su residencia a las 4:15 de la mañana para dirigirse a realizar labores de ordeño y cuidado de ganado, dejando a sus dos pequeños hijos durmiendo en la casa; al regresar a las seis de la mañana se encuentran con la sorpresa que su pequeño hijo Jonhy Germán no se encontraba en su cama ya que había sido sustraído por desconocidos quienes dejaron una nota o mensaje escrito que decía: “OJO EL PELADO LO TENEMOS NADA DE LEY NI GUERRILLA SI LO QUIEREN VOLVER
pequeño hijo Jonhy Germán no se encontraba en su cama ya que había sido sustraído por desconocidos quienes dejaron una nota o mensaje escrito que decía: “OJO EL PELADO LO TENEMOS NADA DE LEY NI GUERRILLA SI LO QUIEREN VOLVER HABER[sic] Y ESPEREN LA LLAMADA”. Hacia las ocho de la mañana el señor Jorge Humberto recibió en su teléfono celular número 314 -6007857 un mensaje de texto que decía: “ESTO VA PARA EL MAYOR JORGE EL PAGA EL RESCATE OJO CON LEY DE NINGUNA EL PRECIO ES $100.000.000 MILLONES DEPENDE DE USTEDE S EL PLAZO ES DE 15 DÍAS ESPERE LA LLAMADA”. Posteriormente los Padres del menor secuestrado recibieron una llamada originada desde el abonado celular 321-6419586 en la cual un sujeto desconocido les interrogó si habían encontrado el mensaje escrito, insistieron en la exigencia e conómica impartiendo amenazas de atentar contra la integridad del menor si no cancelaban el dinero.39
33. Ahora bien, dentro del presente trámite transicional se adelantó una ampliación de información para contrastar la información encontrada por la justicia ordinaria. Así es como se realizó la diligencia de entrevista al solicitante, en la cual manifestó haber hecho parte de la Columna Móvil Mariscal de Sucre durante la época de los hechos y mencionó que alias “William” era uno de sus superiores, quien creían se trata de “William Santa María” cuyo nombre es Alberto López Palomino. En ese sentido, la UIA proced ió a realizar entrevista al señor Alberto
37 Ley 1957 de 2019, artículo 62.
quien creían se trata de “William Santa María” cuyo nombre es Alberto López Palomino. En ese sentido, la UIA proced ió a realizar entrevista al señor Alberto
37 Ley 1957 de 2019, artículo 62. 38 JEP, SRVR, Caso No. 002 Auto SRVBIT-111 del 10 de julio de 2020, párrs. 10 y 11. 39 Ver fuente anterior, folios 246-253.Página 8 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O López Palomino y remitió informe final mediante el cual determinó que: “[…] Precisando al Despacho que el señor López Palomino es enfático en la diligencia al indicar que no conoce al señor Tarapues Colimba y que el secuestro de menores no era una práctica de las FARC en el Municipio del Cumbal”40.
34. Asimismo, el señor TARAPUES COLIMBA en diligencia de entrevista , al indagar sobre los hechos que dieron origen a su condena , indicó que el joven Cristian Alejandro Bermúdez, coautor del secuestro, no hacía parte de las FARCEP, y que tampoco le mencionó que el secuestro fuera una tarea derivada de las operaciones de la organización. Del mismo modo, indicó que nunca le dieron órdenes de solicitar dinero para la liberación del menor de edad y que únicamente lo hizo para que Cristian Alejandro Bermúdez lo ayudara a ejecutar el secuestro, sin embargo, las piezas procesales de la justicia ordinaria establecen que se solicitaron reiteradamente sumas de dinero desde el inicio del secuestro , como lo indica la
sentencia condenatoria:
embargo, las piezas procesales de la justicia ordinaria establecen que se solicitaron reiteradamente sumas de dinero desde el inicio del secuestro , como lo indica la sentencia condenatoria: Indicó el padre de la víctima que debajo de la almohada de la cama del citado menor, hallaron un mensaje a través del cual indicaron que el citado niño fue secuestrado y que por su liberación, debían cancelar $100.000.000, siendo que el contacto con la familia se hizo a través de llamadas telefónicas, la primera de las cuales se suscitó a las 8:10 de la mañana41.
35. En el escrito de acusación también se menciona las exigencias monetarias realizadas por los condenados: Hacia las ocho de la mañana el señor Jorge Humberto recibió en su teléfono celular 3146007857 un mensaje de texto que decía: “ESTO VA PARA EL MAYOR JORGE EL PAGA EL RESCATE OJO CON LEY DE NINGUNA EL PRECIO ES $100.000.000 MILLONES DEPENDE DE USTEDES EL PL AZO ES DE 15 DÍAS ESPERE LA LLAMADA”.
Posteriormente, los Padres del menor secuestrado recibieron una llamada originada desde el abonado celular 321 -6419586 en la cual un sujeto desconocido les interrogó si había encontrado el mensaje escrito, insistieron en la exigencia económica impartiendo amenazas de atentar contra la integridad del menor si no cancelaban el dinero. En los días subsiguientes, se realizaron varias llamadas en las cuales los secuestradores insistían en el pago del dinero exigido rebajando la suma a sesenta millones de pesos, e incluso como prueba de supervivencia hicieron pasar al menor al teléfono […] 42
dinero. En los días subsiguientes, se realizaron varias llamadas en las cuales los secuestradores insistían en el pago del dinero exigido rebajando la suma a sesenta millones de pesos, e incluso como prueba de supervivencia hicieron pasar al menor al teléfono […] 42
36. Es decir , no es claro para este Despacho el objetivo de la realización del secuestro del menor, teniendo en cuenta que el señor TARAPUES COLIMBA mencionó que la orden únicamente era llevar al niño al bajo Putumayo, por lo que no se entiende la insistencia en las solicitudes monetarias.
37. Las versiones rendidas por TARAPUES COLIMBA y Alberto López Palomino fueron contrastadas por el GRANCE, que indicó que en lo que respecta a algunos comandantes como alias “Guillermo pequeño” y la zona de injerencia en el municipio del Cumbal coincidían respecto a la estructura de la Columna Móvil Mariscal Antonio José de Sucre . Sin embargo, no se menciona la práctica de secuestro de menores en la zona por parte de la organización, sobre lo que también el señor Alberto López Palomino mencionó reiteradamente en su entrevista que no
40 Ver fuente anterior, folios 344-354. 41 Ver fuente anterior, folios 98-108. 42 Ver fuente anterior, folios 246-253 [énfasis añadido].Página 9 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O era una práctica realizada por la Columna Móvil Mariscal Antonio José de Sucre de la que el tuviera conocimiento desde su incorporación en el año 2002.
38. Cuando se le indago al señor Alberto López Palomino en diligencia de entrevista por las fuentes de financiación de la Columna Móvil Mariscal Antonio
la que el tuviera conocimiento desde su incorporación en el año 2002.