🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI R MGM 155 de 2022 31 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 155 de 2022 31 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL

VEINTIDÓS (2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-155-2022

Radicación LEGALi: 0002087-20.2020.0.00.0001

Radicados justicia ordinaria: 41132600059020140059800

Solicitante: CARLOS ALBERTO OYUNE ROJAS Cédula de ciudadanía: 1.079.183.780 de Campoalegre, Huila.

Conductas objeto de la solicitud: Secuestro simple agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, extorsión agravada tentada y hurto calificado y agravado Asunto: Resolución que rechaza de plano solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor CARLOS

ALBERTO OYUNE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.183.780 de Campoalegre, Huila recluido en el EPAMSCAS de Combita, Boyacá.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL

RADICADO NO. 41132600059020140059800:

2. Los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la investigación adelantada en contra del señor OYUNE ROJAS al interior del proceso penal radicado No. 41132600059020140059800 fueron descritos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, así: “De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, el día 1° de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se encontraban en la Finca las Delicias de la Vereda los Planes en zona rural del Municipio de Campoalegre, la Señora MARIA BETTY SANCHEZ BOLAÑOS, su hijo JAIRO ALONSO SERRATO SANCHEZ, su nuera, YESICA GARCIA DIAZ y su nieta SAIDY JOHANA SERRATO GARCIA de 9 meses de edad; cuando llegaron dos personas con arma de fuego y los intimidan accionado (sic) una de las armas. Después de ultrajarlos, les exigieron la suma de 5 millones de pesos, amarrándoles las manos a MARIA BETTY y JAIRO Pá gina 1 | 9

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ALONSO, para luego colocarlos boca abajo, acción similar que querían ejecutar sobre YESICA, a no ser por las súplicas de esta, por sostener de brazos a la bebé SAIDY JOHANA. Después de “revolcar” toda la casa y al no encontrar lo pretendido, los maleantes hurtan dos celulares de la víctima y doce mil pesos en efectivo, exigiendo a la vez, la suma de 5 millones, que debían entregar al día siguiente a las 6 de la mañana en el sitio conocido como quebrada “El

volcán”. Bajo la amenaza de que sí (sic) no lo hacían, ya sabían donde vivían y regresarían para asesinarlos. Después de la huida de estos, JESICA GARCIA procede a liberar a sus familiares, quienes dan aviso a la comunidad, la cual se organiza por grupos y comienzan a buscar a los victimarios, dando captura en horas de la madrugada, en la zona boscosa, a CARLOS ALBERTO OYUNE ROJAS, quien ante el cerco realizado, se entregó a la comunidad, con un arma de fuego tipo revólver calibre 32 Long, serie 477854 con seis cartuchos, que al ser analizadas, se establece por el balístico que son aptas para disparar Se advierte que dentro de los hechos, la víctima JAIRO ALONSO SERRATO SANCHEZ, manifestó haber reconocido al aprehendido, pues conservaba las mismas prendas de vestir, pero además, indicó haber identificado a JOSE DOMINGO CASTRO HERNANDEZ, como otro de los victimarios, por el aspecto físico y tono de voz, pues este había trabajado en la finca y departía con él tiempo atrás”1.

3. El 08 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila condenó al señor OYUNE ROJAS a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión y multa de mil setecientos (1.700) SMLMV como autor de los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, extorsión agravada tentada y hurto calificado y agravado 2. La vigilancia de la pena se encuentra en cabeza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Tunja, Boyacá.

2.1.1. PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

4. El 23 de septiembre de 2020, fue repartida a este Despacho solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 por parte de varias personas que aducían estar privadas de la libertad. Entre los solicitantes, se encontraba el señor CARLOS ALBERTO OYUNE ROJAS3. El 13 de octubre de 2020, este Despacho amplió información requiriendo a diversas autoridades que remitieran copia del expediente penal, así como a la OACP para que informara si el solicitante había sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP4.

5. El 30 de noviembre de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el señor OYUNE ROJAS no fue relacionado en los listados entregados por las FARC y por tanto no se encuentra acreditado5.

6. El 25 de enero de 2021, este Despacho reiteró la solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá para que remitieran copia del proceso penal con radicado No. 41132600059020140059800, adelantado en contra del señor OYUNE ROJAS6.

7. El 21 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila corrió traslado de la solicitud efectuada por este Despacho al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, 1 Expediente digital LEGALi 0002087-20.2020.0.00.0001. Folios 180-181.

2 Ibid. Folios 180-195. 3 Ibid. Folio 29. 4 Ibid. Folios 30-31. Resolución SAI-AOI-T-MGM-457-2020 del 13 de octubre de 2020. 5 Ibid. Folios 59-60,69-70,75-76 y 81-82. 6 Ibid. Folios 90-91. Resolución SAI-AOI-T-MGM-036-2021 del 25 de enero de 2021. Pá gina 2 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Huila7 y el 28 de enero de 2021 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, Huila remitió a este Despacho piezas procesales del proceso penal con radicado No. 411326000590201400598008.

8. El 15 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja, Boyacá remitió piezas procesales del proceso penal con radicado No. 411326000590201400598009.

9. El 17 de febrero de 2021, fue allegado escrito del señor Norberto Ramírez López presunto excombatiente del Frente 48 de las extintas FARC-EP, reconociendo y solicitando la acreditación del señor OYUNE ROJAS como colaborador de las extintas

FARC-EP10.

10. El 24 de junio de 2021 este Despacho amplió información en el trámite de la referencia y ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que escuchara en entrevista al señor OYUNE ROJAS y para que ubicara y escuchara en entrevista a las víctimas determinadas dentro del proceso penal con radicado No.

4113260005902014005980011.

11. El 12 de julio de 2021 la UIA allegó informe parcial informando la realización de la entrevista al señor OYUNE ROJAS, remitiendo los correspondientes soportes e informando el envío de solicitud al grupo territorial de Neiva de la JEP para la realización de entrevista a las víctimas determinadas dentro del presente asunto, sin que a la fecha se hubiera recibido el correspondiente informe12.

12. El 10 de agosto de 2021, este Despacho amplió información solicitando a la UIA continuar con las gestiones para cumplir lo solicitado en la Resolución SAI-AOI-TMGM-309-2021 y comisionó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la JEP para que realizara contrastación de la declaración rendida por el solicitante a la UIA con la información que reposa en la JEP y en fuentes abiertas13.

13. El 30 de agosto de 2021, fue allegado al expediente informe parcial por parte la UIA informando algunos posibles datos de ubicación y contacto de las víctimas determinadas en el proceso de la referencia, pero advirtiendo que no había sido posible contactar a las mencionadas víctimas para la realización de entrevista14.

14. El 22 de marzo de 2022, el despacho fue notificado de la Sentencia TP-SA 286 de 2022, por la cual la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz decidió, en segunda instancia, sobre la acción constitucional que habían interpuesto el señor OYUNE ROJAS y Gregorio Pineda Espitia. En esta sentencia, el órgano de cierre revocó

la sentencia de primera instancia que había declarado la improcedencia del amparo15 y resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del aquí solicitante y ordenó a la SAI que, en el término de diez (10) días, 7 Ibid. Folios 98-103. 8 Ibid. Folios 104-253. 9 Ibid. Folios 263-395. 10 Ibid. Folios 409-476. 11 Ibid. Folios 401-402. Resolución SAI-AOI-T-MGM-309-2021 del 24 de junio de 2021. 12 Ibid. Folios 482489. 13 Ibid. Folios 529-530. Resolución SAI-AOI-T-MGM-383-2021 del 10 de agosto de 2021. 14 Ibid. Folios 540-553. 15 Fallo de tutela No. SRT-ST-118/2021 del 06 de julio de 2021, de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SQT-SR) del Tribunal para la Paz. Pá gina 3 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO resolviera de fondo la solicitud de libertad condicionada. La presente decisión se profiere, entonces, en cumplimiento de la orden del juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

15. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien

participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

16. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”16. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”17. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD ANTE LA

JEP

17. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso18. Pretende descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”19. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”20 . Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando

el uso de sus recursos humanos y físicos.

18. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia21. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura que deberá usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del

16 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 18 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOIDMGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 20 Ibidem. 21 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 4 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar

conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”22.

19. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique23.

20. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo

acerca del otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2016.

IV. CASO CONCRETO

21. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer la solicitud elevada por el señor CARLOS ALBERTO OYUNE ROJAS.

4.1. ÁMBITO TEMPORAL

22. En relación con el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal, el Despacho lo encuentra satisfecho, por cuanto los hechos atribuidos al señor OYUNE ROJAS sucedieron el 01 de octubre de 201424, es decir, ocurrieron con antelación al 1° de diciembre de 2016.

4.2. ÁMBITO PERSONAL

23. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Considerando No. 26. 24 Expediente digital LEGALi 0002087-20.2020.0.00.0001. Folios 180-181.

Pá gina 5 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “referentes probatorios”25 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley.

24. El estudio del referido ámbito se realizará con los presupuestos contenidos en el

artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, así: a. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

25. Según la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), para dar por cumplido este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201626 .

26. El señor OYUNE ROJAS fue condenado como autor de los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, extorsión agravada tentada y hurto calificado y agravado 27. La sentencia condenatoria no hace mención de que el solicitante haya sido procesado, condenado o investigado por pertenecer o colaborar con las extintas FARC-EP.

27. La sentencia condenatoria menciona que uno de los testimonios practicados a las víctimas en el marco de la audiencia de juicio oral hace referencia a que los hechos objeto de estudio consistieron en que “llegaron dos sujetos encapuchados anunciando un atraco”28, mientras que otro de estos testimonios menciona que “aparecieron dos sujetos encapuchados que la encañonaron con un revólver (…) que estos decían que eran de la guerrilla y que debían entregarles 5 millones al otro día en la quebrada “El Volcán””29. En todo caso, la mencionada providencia judicial no se pronuncia sobre este asunto aclarando si los hechos se relacionaron con un delito cometido por la delincuencia común o por algún grupo al margen de la ley como las extintas FARC-EP.

28. Se resalta en todo caso que, si bien la sentencia condenatoria menciona que un testimonio hace referencia a la posible pertenencia del señor OYUNE ROJAS a una “guerrilla”, la mencionada providencia judicial no es expresa en manifestar que esta fuese la extinta guerrilla de las FARC-EP y no algún otro grupo armado al margen de la ley ni que se haya investigado o procesado al peticionario por esta circunstancia.

Asimismo, este Despacho no cuenta con elementos suficientes que permitan verificar que aquella mención es conclusiva de la efectiva pertenencia del señor OYUNE ROJAS a la extinta guerrilla de las FARC-EP. Así las cosas, este Despacho no halla cumplido este primer supuesto. b. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido

25 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 27 Expediente digital LEGALi 0002087-20.2020.0.00.0001. Folios 180-195. 28 Ibid. Folio 183. 29 Ibid. Folio 185. Pá gina 6 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)

29. En este supuesto, como lo precisó la SA, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”30. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a este Despacho que el señor OYUNE ROJAS no fue relacionado en los listados entregados por las FARC y por tanto no se encuentra acreditado31.

30. Asimismo, es necesario precisar que el escrito allegado por el señor Norberto Ramírez López presunto excombatiente del Frente 48 de las extintas FARC-EP, reconociendo y solicitando la acreditación del señor OYUNE ROJAS como colaborador de dicha organización, no resulta suficiente para el cumplimiento de este requisito, por cuanto la autoridad competente para dichos efectos es la Oficina del Alto Comisionado

para la Paz32. De este modo, tampoco se encuentra acreditado este supuesto. c) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

31. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.

32. Como se mencionó anteriormente, la sentencia condenatoria no indica que el señor OYUNE ROJAS perteneciera a las extintas FARC-EP. Por el contrario, desde la ambigüedad del uso de la palabra “guerrilla” en algunos testimonios de las víctimas y la no valoración e indagación por parte de la jurisdicción ordinaria en la sentencia condenatoria de si los hechos objeto de estudio se trataron de un asunto relacionado con la delincuencia común o con el accionar de algún grupo al margen de la ley como las extintas FARC-EP, este Despacho no puede concluir el cumplimiento de este tercer supuesto. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando

se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)

33. Las piezas procesales de la etapa de investigación en el caso concreto no dan cuenta de que el solicitante haya sido investigado y procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP. El escrito de acusación no hace mención alguna a la pertenencia o colaboración del señor OYUNE ROJAS a las extintas FARC-EP y no menciona que el señor OYUNE ROJAS perteneciera a ningún grupo 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 31 Expediente digital LEGALi 0002087-20.2020.0.00.0001. Folios 59-60,69-70,75-76 y 81-82. 32 Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de la SA ha sido consistente en señalar que las declaraciones de personas que pertenecieron a la guerrilla no constituyen prueba de la pertenencia de un interesado a la insurgencia. En ese sentido, ver Autos TP-SA 23 del 17 de julio de 2019, TP-SA 099 de 2019 y TP-SA 456 de 2020 del 05 de febrero de 2020.

Pá gina 7 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado al margen de la ley ni que los hechos objeto de estudio estuvieran relacionados con el accionar de las otrora FARC-EP33. Por demás, las piezas procesales de la etapa de

investigación en el caso concreto dan cuenta de que el señor JOSÉ DOMINGO CASTRO HERNÁNDEZ, compañero de causa del señor OYUNE ROJAS era conocido por las víctimas por haber trabajado con ellos en su finca en la vereda de Los Planes del municipio de Campoalegre, Huila, por lo que el Despacho no puede confirmar que los hechos ocurridos estuvieran directa y exclusivamente relacionados con una presunta pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla de las FARC-EP.

34. Asimismo, este Despacho pudo confirmar que en la audiencia de juicio oral se presentaron dos testimonios de las víctimas que mencionaron que los perpetradores dijeron ser de la “guerrilla” sin que pueda ser conclusivo que dicha mención se trate de las extintas FARC-EP o de algún otro grupo al margen de la ley34. Por todo lo anterior, este Despacho no encuentra satisfecho este cuarto supuesto.

35. Como se hace evidente, el solicitante no cumple con el ámbito de aplicación personal. Por lo anterior, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de los ámbitos de competencia debe darse de manera concurrente, lo que quiere decir que, a falta de alguno, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y, por ende, debe ser devuelto a la jurisdicción ordinaria.

36. Así las cosas, este despacho rechazará de plano la solicitud del estudio de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor OYUNE ROJAS

y a su vez, se comunicará la decisión a las autoridades judiciales competentes para su conocimiento y para que la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria continúe con la vigilancia del cumplimiento de la pena en el marco de sus competencias.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor CARLOS ALBERTO

OYUNE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.183.780 de Campoalegre, Huila, en relación con el proceso penal con radicado No. 41132600059020140059800 por los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, extorsión agravada tentada y hurto calificado y agravado SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor CARLOS ALBERTO OYUNE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.183.780 de Campoalegre, Huila, a su apoderado y a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de intervención ante la JEP. 33 Ibid. Folios 146-156. 34 Ibid. Folios 251-252. Pá gina 8 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila para su conocimiento y lo que corresponda en el marco de sus funciones y competencias.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá para su conocimiento y para que, en el marco de sus funciones, continúe con la vigilancia y el cumplimiento de la pena impuesta al señor CARLOS ALBERTO OYUNE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.183.780 de Campoalegre, Huila dentro del proceso penal con radicado No. 41132600059020140059800. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de la Sentencia TP-SA 286 de 2022. QUINTO. Una vez ejecutoriada esta decisión ARCHIVAR las diligencias. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 9 | 9

Consultar sobre este documento ...