JEP - Resolución SAI AOI R MGM 160 de 2022 04 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 160 de 2022 04 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 04 DE ABRIL DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-160-2022
Radicación LEGALi: 9005392-87.2019.0.00.0001
Radicados justicia ordinaria: 190013104003-2010-0005600
Solicitante: JAVIER ROSERO ZAPATA Cédula de ciudadanía: 10.662.645
Conductas objeto de la solicitud: Extorsión agravada Asunto: Resolución que inadmite por falta de competencia.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JAVIER ROSERO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.662.645, recluido en el CPAMS de
Popayán, Cauca.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL RADICADO
NO 190013104003-2010-0005600:
2. Los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la investigación adelantada en contra del señor ROSERO ZAPATA al interior del proceso penal radicado No. 190013104003-2010-0005600 fueron descritos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Popayán, Cauca, así: “En el escrito de acusación señaló que según la entrevista rendida por el señor LUIS ALBERTO ZAMBRANO MUÑOZ, se pudo establecer que este recibió varias llamadas en su celular, de personas que manifestaron pertenecer a las FARC y quienes le exigieron la suma de diez millones de pesos, como presupuesto para dejarlo trabajar en la zona de Paletará Cauca, en donde tiene cultivos de papa, exigencia que fue reiterada personalmente por un sujeto de aproximadamente 28 años de edad, en el sector de la Estación de Servicio Los Faroles de esta ciudad. El 22 de abril de 2.009 presionado por los sujetos que lo siguieron llamando hubo de viajar hacia el paraje Santa Leticia, en donde se entrevistó con unos sujetos que le dijeron que no pertenecían a aquella organización, sino que eran paramilitares y que le quitaron 8 millones de pesos destinados al pago de sus trabajadores. En esta oportunidad, lo amarraron, le vendaron los ojos amenazándolo con cortarle las manos y la cabeza, señalando que necesitaban la suma de 150 millones de pesos, Pá gina 1 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cifra que rebajaron a 60. Luego le dijeron que enviara a su esposa por el dinero, lo que no se pudo concretar porque ella no tenía licencia de conducir, manteniéndoles -entoncesen dicho lugar por un lapsus de cinco horas. Posteriormente, le entregaron al conductor de un camión que tiene, un documento en que le recriminaban el incumplimiento en el pago, exigiendo llamar a
determinados números telefónicos, enterándose de una nueva amenaza contra su familia, razón por la cual consiguió y entregó en Jamundí Valle, la suma de $20.000.000, el 28 de abril de 2.009. Con posterioridad, lo volvieron a llamar por teléfono, afirmándole que el trato había sido por 100 millones, y ante su reticencia, le dijeron que les colaborara con 5, pero luego lo llamaron para exigirle 10 millones, lo que entregó de nuevo en Jamundí Vale, el 14 de junio de 2.009. El 1° de julio siguiente, le entregaron otro sobre a su conductor, amenazándolo y exigiéndolo que se comunicara con ellos, momento en que decidió grabar las conversaciones que se suscitaron desde tal fecha, la primera de ellas el 13 de julio, en la que su interlocutor le exigió 20 millones de pesos más, diciéndole que el arreglo había sido por 100 millones, el martes siguiente lo llamaron exigiendo la suma de 20 millones, acordando la entrega de 10 millones, pero él dio aviso a las autoridades, las que dispusieron el respectivo operativo que terminó con la captura de JAVIER ROSERO ZAPATA, quien inicialmente se identificó como JESUS EVELIO BUITRON RUIZ, ofreciendo un número de cédula de ciudadanía que no correspondía y ARLEY VELASCO NOGUERA, momentos después que recibieron de manos de aquel, una bolsa de plástico con diez millones de pesos, en un costado del lavadero de autos de la Estación de Servicios de barrio Catay, en el sector norte de esta ciudad. De estos, el señor ZAMBRANO MUÑOZ individualizó a uno de ellos como la
persona que participó en los hechos acaecidos en cercanías de la localidad de Santa Leticia”1.
3. El 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca condenó, por aceptación de cargos, al señor ROSERO ZAPATA a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) SMLMV como autor del delito de extorsión agravada2.
4. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.
2.1.1. PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP
5. El 21 de junio de 2019 fue repartida a este Despacho solicitud de beneficios derivados de la ley 1820 de 2016 en nombre del señor JAVIER ROSERO ZAPATA3.
6. El 22 de agosto de 2019, este Despacho avocó conocimiento del beneficio de amnistía del señor ROSERO ZAPATA en relación con el proceso No. 19001-31-04-003-2010-0056-00, requirió al solicitante para que aportara información y amplió información respecto de diversas autoridades4.
7. El 27 de septiembre de 2019, la Contraloría General de la República allegó respuesta informando que contra el señor ROSERO ZAPATA no se encontraron registros de 1 Expediente digital LEGALI 9005392-87.2019.0.00.0001. Folio 444, archivo “190016000000202000056”, “LECTRURA DE FALLO”, minutos 4:37-7:03.
2 Ibid. Minutos 19:54-22:54. 3 Expediente digital LEGALI 9005392-87.2019.0.00.0001. Folio 33. 4 Ibid. Folios 34-43. Resolución SAI-AOI-A-MGM-085-2019 del 22 de agosto de 2019. Pá gina 2 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO antecedentes, indagaciones preliminares ni procesos de responsabilidad fiscal en trámite ni archivados5.
8. El 07 de octubre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz allegó respuesta informando que “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAVIER ROSERO ZAPATA Identificado con cedula de ciudadanía No. 10.662.645, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”6.
9. El 16 de octubre de 2019 fueron allegadas piezas procesales del proceso penal con radicado No. 19001-31-04-003-2010-0056-00 provenientes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, piezas procesales que que no contenían información suficiente para la toma de determinaciones por parte de este
Despacho 7.
10. El 12 de noviembre de 2019 el solicitante allegó copia de su cartilla biográfica8.
11. El 10 de junio de 2020, este Despacho reiteró órdenes proferidas en la Resolución de
22 de agosto de 2019 y amplió información respecto de diversas autoridades9.
12. El 25 de junio de 2020, la Procuraduría General de la Nación allegó respuesta informando que no se encontraron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes ni de iniciación de actuaciones de carácter disciplinario en contra del solicitante10.
13. El 02 de diciembre de 2020 fueron allegadas por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca acta de audiencia de acusación y acta de audiencia de lectura de fallo adelantadas dentro del proceso penal con radicado No. 19001-31-04-003-2010-0056-00, piezas procesales que no contenían información suficiente para la toma de determinaciones por parte de este Despacho11.
14. El 18 de diciembre de 2020, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara inspección judicial del proceso penal con radicado No. 19001-31-04-003-2010-0005600 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán12.
15. El 18 de febrero de 2021, este Despacho reiteró órdenes proferidas en la Resolución de 10 de junio de 2020 y amplió información respecto de diversas autoridades13.
16. El 13 de mayo de 2021, este Despacho reiteró a la UIA para la inspección judicial del proceso penal con radicado No. 19001-31-04-003-2010-00056-00 en el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán14.
17. El 07 de julio de 2021, la UIA allegó informe final de la inspección judicial comisionada y allegó piezas procesales del proceso penal con radicado 19001-31-04-0035 Ibid. Folio 105. 6 Ibid. Folio 68. Subrayas en texto original. 7 Ibid. Folios 83-92. 8 Ibid. Folios 93-100. 9 Ibid. Folios 108-113. Resolución SAI-AOI-T-MGM-241-2020 del 10 de junio de 2020. 10 Ibid. Folios 137-140. 11 Ibid. Folios 146-154. 12 Ibid. Folios 155-177. Resolución SAI-AOI-T-MGM-591-2020 del 18 de diciembre de 2020. 13 Ibid. Folios 206-209. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-083-2021 del 18 de febrero de 2021. 14 Ibid. Folios 227-255. Resolución SAI-AOI-T-MGM-226-2021 del 13 mayo de 2021.
Pá gina 3 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2010-00056-00 que no contenían información suficiente para la toma de determinaciones por parte de este Despacho 15.
18. El 29 de agosto de 2021, la UIA allegó informe parcial de la ubicación de las víctimas determinadas en el proceso penal con radicado No. 19001-31-04-003-2010-00056-00 informando que se comunicó con el señor Luis Alberto Zambrano Muñoz, quien manifestó no tener certeza de si quería o no participar como interviniente especial en el presente
trámite16.
19. El 07 de septiembre de 2021, este Despacho comisionó a la UIA para que realizara nuevamente inspección judicial del proceso penal con radicado No. 19001-31-04-003-201000056-00 en diversas autoridades a fin de que allegara principalmente los CDs con las grabaciones de la audiencia de acusación y la audiencia de lectura de fallo ya que no se encontraban en el informe entregado17.
20. El 22 noviembre de 2021, la suscrita comisionó a funcionario adscrito al Despacho para que realizara inspección judicial del proceso penal con radicado No. 19001-31-04-0032010-00056-00 en diversas autoridades en Popayán, Cauca18. Durante la inspección de dicho expediente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se constató que en esa oficina judicial reposan únicamente las diligencias de ejecución de la pena impuesta y, hechas las consultas, se logró establecer que el cuaderno del juicio reposa en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.
21. Por ello, el 14 de diciembre de 2021, este Despacho comisionó a la UIA para que realizara inspección judicial del proceso penal con radicado No. 19001-31-04-003-201000056-00 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de
Popayán, Cauca19.
22. El 30 de enero de 2022, la UIA allegó informe final remitiendo las piezas procesales de la etapa de juicio del proceso penal con radicado No. 19001-31-04-003-2010-00056-0020.
23. El 09 de marzo de 2022 ingresó el asunto al Despacho21.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
24. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.
25. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”22. Es decir, 15 Ibid. Folios 270-312. 16 Ibid. Folio 315-320. 17 Ibid. Folios 321-346. Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021 del 07 de septiembre de 2021. 18 Ibid. Folios 362-365. Resolución SAI-AOI-T-MGM-538-2021 del 22 de noviembre de 2021. 19 Ibid. Folios 380-381. Resolución SAI-AOI-T-MGM-565-2021 del 14 de diciembre de 2021. 20 Ibid. Folios 438-477. 21 Ibid. Folio 462.
22 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Pá gina 4 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”23. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI PARA INADMITIR POR COMPETENCIA UNA SOLICITUD
ANTE LA JEP
26. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso24. Pretende descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”25. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”26 . Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
27. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia27. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para
conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”28.
28. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe 23 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 24 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la
Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOIDMGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 26 Ibidem. 27 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
Pá gina 5 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique29.
29. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo acerca del otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos
de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2016.
IV. CASO CONCRETO
30. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer la solicitud elevada por el señor JAVIER ROSERO ZAPATA.
4.1. ÁMBITO TEMPORAL
31. En relación con el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal, el Despacho lo encuentra satisfecho, por cuanto los hechos atribuidos al señor ROSERO ZAPATA sucedieron entre los meses de abril y julio del 200930, es decir, ocurrieron con antelación al 1° de diciembre de 2016.
4.2. ÁMBITO PERSONAL
32. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”31 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley.
33. El estudio del referido ámbito se realizará con los presupuestos contenidos en el
artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, así:
1. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
34. Según la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA),
para dar por cumplido este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Considerando No. 26. 30 Expediente digital LEGALI 9005392-87.2019.0.00.0001. Folio 444, archivo “190016000000202000056”, “LECTRURA DE FALLO”, minutos 4:37-7:03. 31 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. Pá gina 6 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201632 .
35. Por aceptación de cargos, al señor ROSERO ZAPATA fue condenado como autor del delito de extorsión agravada33. La sentencia condenatoria menciona que en un primer momento los sujetos que realizaron llamadas extorsivas al señor LUIS ALBERTO ZAMBRANO MUÑOZ manifestaron pertenecer a las extintas FARC-EP, sin embargo, es claro que posteriormente dicha manifestación fue retirada y los perpetradores se identificaron como paramilitares, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC) 34., por lo que este Despacho no puede concluir que el señor ROSERO ZAPATA
hubiera sido procesado o condenado por pertenecer a las extintas FARC-EP y no en relación con otro grupo armado.
36. Por el contrario, la sentencia condenatoria manifiesta que el señor ROSERO ZAPATA figuraba como “desmovilizado de las FARC”35, lo que para el Despacho es indicativo de que el solicitante para el momento de los hechos y la sentencia no pertenecía a las extintas FARC-EP.
37. Asimismo, el resto de la sentencia condenatoria tampoco hace mención de que el señor ROSERO ZAPATA hubiera sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP, por lo que el Despacho no encuentra satisfecho este primer supuesto.
2. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)
38. En este supuesto, como lo precisó la SA, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”36.
39. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a este Despacho que “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAVIER ROSERO ZAPATA Identificado con cedula de ciudadanía No. 10.662.645, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el
principio de confianza legítima”37, por lo que el solicitante no cumple con este segundo supuesto.
3. Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
40. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 33 Ibid. Minutos 19:54-22:54. 34 Expediente digital LEGALI 9005392-87.2019.0.00.0001. Folio 444, archivo “190016000000202000056”, “LECTRURA DE FALLO”, minutos 4:37-7:03. 35 Ibid. Minutos 10:27-10:31 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 37 Ibid. Folio 68.
Pá gina 7 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.
41. Como se mencionó anteriormente, la sentencia condenatoria no indica que el señor
ROSERO ZAPATA fue condenado por pertenecer a las extintas FARCEP. Por el contrario, la sentencia condenatoria es clara en mencionar que las extorsiones fueron realizadas por personas que indicaron pertenecer a las AUC38. y que el señor ROSERO ZAPATA figuraba como “desmovilizado de las FARC”39 para el momento de los hechos.
42. Por todo lo anterior, este Despacho no encuentra satisfecho este tercer supuesto.
4. Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
43. Conforme a las piezas procesales que obran en el expediente, adicional a la manifestación de la pertenencia de los perpetradores a las AUC, el escrito de acusación también hace mención de que el señor LUIS ALBERTO ZAMBRANO MUÑOZ recibió un sobre con una bala y una carta extorsiva suscrita por esta misma organización40.
44. Asimismo, las piezas procesales de la etapa de investigación dan cuenta de la improbable colaboración entre los sujetos que se identificaban como AUC con algún otro grupo armado al margen de la ley en el lugar de los hechos. De acuerdo con la narración del ente acusador durante la audiencia de imputación, a la víctima le fue prometido que, a cambio del dinero entregado, lo dejarían tranquilo y lo protegerían de otros grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, así como que le entregarían un
certificado por parte de las AUC por si algún otro grupo le pedía las mencionadas sumas de dinero41.
45. Adicionalmente, obran piezas procesales que dan cuenta de que el señor ROSERO ZAPATA para la fecha de los hechos figuraba como desmovilizado de la Columna Móvil Daniel Aldana de las extintas FARC-EP42, por lo que para este Despacho tampoco resulta probado que los hechos cometidos en el proceso objeto de estudio hayan ocurrido en el marco de la pertenencia o colaboración del solicitante en las extintas FARC-EP.
46. Asimismo, no obran en el expediente piezas procesales de la etapa de investigación que den cuenta de la pertenencia o colaboración del señor ROSERO ZAPATA como miembro de las extintas FARC-EP pues esta hipótesis no fue abordada por el ente investigador y por esto no se encuentra satisfecho este cuarto supuesto.
47. Adicional a lo anterior, este Despacho pudo constatar que el 09 de diciembre de 2019, otro Despacho de la SAI rechazó por falta de competencia personal una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ARLEY VELASCO NOGUERA, procesado con el señor ROSERO ZAPATA por los mismos hechos que hoy se estudian, 38 Expediente digital LEGALI 9005392-87.2019.0.00.0001. Folio 444, archivo “190016000000202000056”, “LECTRURA DE FALLO”, minutos 4:37-7:03. 39 Ibid. Minutos 10:27-10:31 40 Expediente digital LEGALI 9005392-87.2019.0.00.0001. Folio 444, archivo
“190016000000202000056”, “CD 2 RUPTURA”, “2863 cont acusación.wma”, minuto 18:18-18:33 41 Expediente digital LEGALI 9005392-87.2019.0.00.0001. Folio 444, archivo “190016000000202000056”, “CD 2 RUPTURA”, “19001600060220090153200_190014004902_0”. Minutos 16:15-16:30 y 21:17-21:25. 42 Expediente digital LEGALI 9005392-87.2019.0.00.0001. Folio 444, archivo “190016000000202000056”, “2829 Individuali y sentencia”. Minutos 28:27-28:49. Pá gina 8 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO porque no se pudo constatar la pertenencia o colaboración del señor VELASCO NOGUERA a las extintas FARC-EP43.
48. Como se hace evidente, el solicitante no cumple con el ámbito de aplicación personal. Por lo anterior, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de los ámbitos de competencia debe darse de manera concurrente, lo que quiere decir que, a falta de alguno, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y, por ende, debe ser devuelto a la jurisdicción ordinaria.
49. Así las cosas, este despacho inadmitirá por incompetencia el estudio de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ROSERO ZAPATA y a su vez,
se comunicará la decisión a las autoridades judiciales competentes para su conocimiento y para que la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria continúe con la vigilancia del cumplimiento de la pena en el marco de sus competencias.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JAVIER ROSERO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.662.645.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor JAVIER ROSERO ZAPATA, recluido en el CPAMS de Popayán, Cauca, a su apoderada, a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de intervención ante la JEP y al señor Luis Alberto Zambrano Muñoz, víctima determinada en el proceso penal bajo estudio, en la información de contacto dispuesta a folio 316 del expediente Legali de referencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca para su conocimiento y lo que corresponda en el marco de sus funciones y competencias. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca para su conocimiento y para que, en el marco de sus funciones, continúe con la vigilancia y el cumplimiento de la pena impuesta al señor JAVIER ROSERO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.662.645 dentro
del proceso penal con radicado No. 190013104003-2010-0005600. QUINTO. Una vez ejecutoriada esta decisión ARCHIVAR las diligencias. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 43 Expediente digital LEGALI 9004652-32.2019.0.00.0001. Folios 515-531. Resolución SAI-RC-PMA989-2019 del 09 de diciembre de 2019. Pá gina 9 | 9