JEP - Resolución SAI AOI R MGM 182 5 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 182 5 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-182-2022
Radicación LEGALi: 9000992-93.2020.0.00.0001
Solicitante: ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO Cédula de ciudadanía: 17.775.964
Asunto: Resolución que decide sobre la competencia de la JEP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 17.775.964.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESOS PENALES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
2. El señor ORTIZ TIERRADENTRO ha sido condenado por la justicia ordinaria en los expedientes penales que se enlistan a continuación. Una vez mencionados, el despacho procederá a hacer un breve relato de los hechos que llevaron a cada condena, así como del estado de los procesos para efectos de esta Jurisdicción Especial: - Proceso penal No. 41001310700320110011200: rebelión, homicidio agravado,
hurto agravado. (PROCESO 1) - Proceso penal No. 41001310700320110017100: homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, tentativa de secuestro extorsivo. (PROCESO 2) - Proceso penal No. 41001310700220120006900: homicidio agravado, hurto agravado. (PROCESO 3) - Proceso penal No. 660016000000200600828: secuestro extorsivo, homicidio agravado. (PROCESO 4) - Proceso penal No. 17380630063720148000300: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. (PROCESO 5) Pá gina 1 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sobre el proceso penal No. 41001310700320110011200 – PROCESO 1.
3. Los hechos que dieron origen al Proceso 1 se refieren a lo ocurrido el 7 de octubre de 2005, en el municipio de Campoalegre, Huila, cuando fueron asesinados los patrulleros Edwin Carlos Torres Arciniegas y Tulio César Murillo Chicha por integrantes de la Columna Teófilo Forero de las FARC-EP. Adicionalmente, fueron hurtados fusiles, proveedores, municiones y un radio de comunicaciones que portaban los patrulleros en el momento de los hechos1.
4. El señor ORTIZ TIERRADENTRO fue acusado como presunto responsable de estos hechos, junto con el señor Armando Hermosa Tovar y otros. Ambos implicados solicitaron formulación de cargos para sentencia anticipada y finalmente, ambos
aceptaron los cargos. El 5 de septiembre de 2011, el solicitante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión. Sobre el proceso penal No. 41001310700320110017100 – PROCESO 2.
5. El Proceso 2 tiene los siguientes fundamentos fácticos: el 6 de mayo de 2005, en el barrio Álamos Norte de la ciudad de Neiva, los señores César Augusto Perdomo Osorio y Luis Édinson Cubillos Chía fueron atacados con armas de fuego por miembros de las FARC-EP, siendo ellos el conductor y escolta, respectivamente, del señor Carlos Julio González Sánchez, padre de la entonces alcaldesa de Neiva.
Investigaciones posteriores permitieron determinar que el objetivo del atentado era secuestrar al señor González Sánchez. El plan consistía en atacar al esquema de seguridad del señor González para luego removerlo de la vivienda, aunque este objetivo no pudo cumplirse2.
6. En indagatoria, el señor ORTIZ TIERRADENTRO afirmó haber participado de los hechos. El 30 de diciembre de 2011, el solicitante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva a la pena principal de 22 años y 6 meses de prisión.
Sobre el proceso penal No. 41001310700220120006900 – PROCESO 3.
7. Los hechos del Proceso 3 son los siguientes: El 2 de diciembre de 2005, un comando de subversivos de las FARC-EP se camuflaron en el polideportivo del
Parque del Arroz en el municipio de Campoalegre en Huila y dispararon varias veces contra el carro que transportaba a varios uniformados. En estos hechos perdieron la vida Jorge Legizamo, Farith Arce Bonilla, Juan Carlos Ortiz Trujillo y Oscar Orlando López Bocanegra. Adicionalmente hurtaron armamento de los agentes3.
8. Luego de aceptar los cargos, el señor ORTIZ TIERRADENTRO fue condenado a 22 años de prisión en sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Sobre el proceso penal No. 660016000000200600828 – PROCESO 4. 1 Expediente Legali No. 9000992-93.2020.0.00.0001, págs. 453 y ss. 2 Ibid. Págs. 483 y ss. 3 Ibid. Págs. 540 y ss. Pá gina 2 | 12
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. Los hechos del Proceso 4 se refieren al secuestro y homicidio de la señora Liliana Gaviria Trujillo, hermana del expresidente César Gaviria, y de su escolta, el señor José Fernando Vélez Rengifo. En Pereira, Risaralda, el 27 de abril de 2006 fueron hallados los cuerpos de José Fernando Vélez Rengifo y Liliana Gaviria Trujillo. Según la Fiscalía, la columna móvil Teófilo Forero de las FARC-EP pretendía secuestrar a la señora Gaviria como orden para debilitar la política de seguridad democrática que se
promovía en el país. Según la investigación, un grupo de personas llegó a la entrada del Condominio Gaviria, donde emboscaron el carro en el que se transportaba la señora Gaviria con su escolta. Allí fue asesinando al escolta Vélez Rengifo y secuestrada la señora Gaviria a quien hirieron durante el atentado y quien falleció por sus heridas. Su cuerpo fue abandonado en el carro en que la habían secuestrado, y dejado cerca del Parque Industrial de esa ciudad4.
10. Respecto a la responsabilidad del señor ORTIZ TIERRADENTRO, algunos de los otros implicados en el caso indicaron no conocerlo o no conocer de su participación. Sin embargo, fue condenado en primera y en segunda instancia (por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala de Decisión Penal, respectivamente), a 53 años, 5 meses y 7 días de prisión. Las sentencias condenatorias lo relacionaron con hechos de planeación del atentado y consideraron pruebas indiciarias de la participación del solicitante en los hechos.
Sobre el proceso penal No. 17380630063720148000300 – PROCESO 5.
11. Según la investigación adelantada en el Proceso 5, durante el procedimiento de rutina de registro y control efectuado en el Pabellón 3 de la penitenciaria Doña Juana de La Dorada, Caldas, el día 14 de enero de 2014, los guardianes del INPEC Cabrera Guarnizo y Tarazona Almeida observaron al señor ALEXANDER ORTIZ
TIERRADENTRO en actitud sospechosa. Según las providencias del proceso, Al ser abordado, el señor ORTIZ TIERRADENTRO arrojó al suelo dos elementos.
12. Una vez analizados, se pudo determinar que se trataba de 13,8 gramos de una sustancia estupefaciente tipo cocaína y sus derivados. Ello resultó en una captura en flagrancia. Sin embargo, el señor ORTIZ TIERRADENTRO alegó que estas sustancias eran del guardián del INPEC Cabrero Guarnizo y que lo responsabilizó, indicando que se lanzó la sustancia y cayó cerca de él5. Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas condenó al interesado a 108 meses de prisión en sentencia del 27 de enero de 2016.
Otros antecedentes procesales de la jurisdicción ordinaria
13. Mediante Auto No. 225 del 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas ordenó la acumulación de penas por los Procesos 1, 2, 3 y 4 bajo el radicado correspondiente al Proceso 1. De esta forma, la pena contra el señor ORTIZ TIERRADENTRO, por esos procesos, quedó tasada en 60 años de prisión6.
14. Con posterioridad al Acuerdo Final de Paz, el señor ORTIZ TIERRADENTRO suscribió Acta de Compromiso de libertad condicional el 9 de marzo de 2017. En Auto 4 Ibid. Págs. 821 y ss.
5 Ibid. Págs. 912 y ss. 6 Ibid. Págs. 627 y ss. Pá gina 3 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Interlocutorio No. 0565 de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, concedió el beneficio definitivo de amnistía por el delito de rebelión (Proceso 1) y el de libertad condicionada por el resto de las conductas estudiadas en los Procesos 1, 2, 3 y 4. El Juzgado, sin embargo, no se pronunció sobre el Proceso 5, señalando simplemente que sobre éste había un “requerimiento judicial pendiente por atender”. Finalmente, el Juzgado redosificó la pena a 720 meses de prisión.
15. El señor ORTIZ TIERRADENTRO recobró su libertad como efecto de la anterior providencia. En 2019, sin embargo, fue capturado con ocasión de la condena proferida en el Proceso 5 y trasladado al Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”, en Florencia, donde se encuentra recluido hasta el momento de proferirse esta decisión.
2.1.1. PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP
16. En memorial allegado a la JEP el 08 de agosto de 2020 la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria informó que el señor ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO fue capturado con ocasión de una orden proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con ocasión del Proceso 5. La abogada solicitó que la JEP asumiera competencia sobre esta nueva
captura y concediera los beneficios judiciales pertinentes.
17. En Resolución del 22 de septiembre de 20207, este despacho ordenó la ampliación de la información disponible, requiriendo a la abogada para que remitiera copia del poder otorgado e información actualizada de sus datos. Igualmente, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor ORTIZ había sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP. Finalmente, se solicitó a los Juzgados encargados que remitieran copia íntegra de los procesos penales en los que había estado involucrado el solicitante.
18. En oficio del 28 de septiembre de 20208, la OACP indicó que el señor ORTIZ TIERRADENTRO “(…) se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017, que lo ACREDITA como miembro de las FARC-EP” (negrilla en el original). Posteriormente, en Resolución del 27 de octubre de 20209, se reiteró el requerimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas para que remitieran los expedientes seguidos contra el solicitante.
19. Ante la falta de respuesta de las autoridades judiciales, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que inspeccionara y obtuviera copias de los expedientes penales, en providencia del 18 de diciembre de
202010. Esta comisión fue reiterada en Resolución del 13 de mayo de 202111. La UIA
presentó informe parcial de 31 de agosto de 2021. El despacho amplió el término de la 7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2020. 8 OFI20-00211491 / IDM 13020000, Expediente Legali No. 9000992-93.2020.0.00.0001, págs. 34 y 35. 9 Resolución SAI-AOI-T-MGM-518-2020. 10 Resolución SAI-AOI-T-MGM-591-2020 11 Resolución SAI-AOI-T-MGM-226-2021. Pá gina 4 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO comisión y se insistió en la necesidad de su cumplimiento integral mediante Resoluciones del 01 de septiembre de 202112 y del 22 de noviembre de 202113.
20. El 12 de enero de 2022, se recibieron copias de los todos los procesos provenientes del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja14. Con este material, el despacho convocó a diligencia de entrevista al señor ORTIZ TIERRADENTRO mediante resolución del 31 de enero de 202215. La diligencia se llevó a cabo el 22 de febrero siguiente, por vía virtual. En esta, el solicitante entregó detalles sobre su participación en las FARC-EP, en general, y sobre los hechos y conductas investigados en los Procesos. Al respecto de estos, afirmó que no participó en el secuestro y posterior homicidio de la señora Liliana Gaviria Trujillo y del homicidio de su escolta (Proceso 4) e indicó tener pruebas de su inocencia. Igualmente, respecto al Proceso 5, señaló que el
estupefaciente encontrado en la celda no era suyo y atribuyó el hecho de haber sido responsabilizado por el agente del INPEC a la presunta animadversión que los guardias le tenían a los ex miembros de las FARC-EP.
21. El 11 de marzo de 2022 las diligencias retornaron al despacho para que se adopte la decisión que en derecho corresponda. El 18 de marzo, el Ministerio Público rindió concepto sobre la decisión que, en su opinión, debe adoptar esta Magistratura con respecto a la situación jurídica del solicitante16. A continuación, se presenta una relación de los argumentos presentados por la Procuraduría General de la Nación.
2.1.2 SOBRE EL CONCEPTO RENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
22. El doctor Alonso Pío Fernandez Angarita, en su calidad de Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP, solicitó a este Despacho que declarara la competencia de la JEP sobre los Procesos 1, 2, 3 y 4 por estar probado que el señor ORTIZ TIERRADENTRO hizo parte de las FARC-EP y porque los hechos y conductas investigados en esos procesos tuvieron relación con el conflicto armado.
23. Sin embargo, en lo referente al Proceso 5, el representante del Ministerio Público solicitó al Despacho que declarara la incompetencia de la JEP y, en consecuencia, negara la solicitud de libertad condicionada. Para esto, argumentó que no se observa que los hechos hayan guardado relación alguna con el conflicto armado “(…) y menos aun que las circunstancias modales puedan devenir en presupuestos del delito
de rebelión o que el delito por el cual se le condenó guarde conexidad con los delitos políticos (…) por lo que no es necesario profundizar en el tema, para advertir que los factores de competencia personal y temporal se cumple, mas no el factor material (…)”17.
III. CONSIDERACIONES Y CASO CONCRETO 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
12 Resolución SAI-AOI-T-MGM-411-2021. 13 Resolución SAI-AOI-T-MGM-538-2021 14 Expediente Legali No. 9000992-93.2020.0.00.0001, págs. 446 y ss. 15 Resolución SAI-AOI-T-MGM-065-2022. 16 Expediente Legali No. 9000992-93.2020.0.00.0001, págs. 1051 y ss. 17 Ibid. Pá gina 5 | 12
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
24. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)18. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP19, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el
estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
25. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas por los cuales fue condenado el compareciente en los Procesos mencionados, para luego determinar, si la JEP es competente, la procedencia de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.
3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
26. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas20.
27. Este despacho observa que todos los hechos y conductas investigados en los Procesos 1, 2, 3, 4 ocurrieron en 2005 y en el Proceso 5, en 2014. Así, en todos los casos se cumple el ámbito de aplicación temporal, según el criterio definido en la Ley.
3.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
28. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”21 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 19 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 21 Art. 22, Ley 1820 de 2016. Pá gina 6 | 12
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
29. Se tiene entonces que el señor ORTIZ TIERRADENTRO se encuentra dentro de los supuestos i), ii) y iii) referidos en el párrafo anterior, por cuanto las condenas acumuladas en el Proceso 1 lo identificaron como miembro de la Columna Teófilo
Forero de las FARC-EP y lo encontraron penalmente responsable en razón a esa pertenencia. Igualmente, se observa que la OACP lo ha acreditado como exintegrante de la organización guerrillera, como se ha indicado en el párrafo 18 supra. Por tanto, el solicitante cumple con el factor personal y es compareciente obligatorio ante esta Jurisdicción.
3.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
30. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía22, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ23.
31. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para
establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado25. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”26. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados 22 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 23 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos
de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 24 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 25 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 26 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.12; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. Pá gina 7 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”27.
33. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional28. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”29, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”30.
34. En el caso concreto del señor ORTIZ TIERRADENTRO y, para efectos de este ámbito de competencia, se tiene que hacer una distinción entre los casos identificados como Procesos 1, 2, 3 y 4, y aquél que aquí se ha denominado Proceso 5. En efecto, los primeros cuatro expedientes se refieren a hechos y conductas que, bajo la caracterización realizada por la SA, tuvieron una relación directa con el conflicto armado por cuanto se refieren a la ejecución, por parte del compareciente, de órdenes expedidas por la comandancia de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP, como fue probado por la justicia ordinaria y como lo reiteró el interesado en la entrevista rendida a este despacho31. Estos elementos bastan para encontrar acreditado el factor material de competencia de la JEP frente a estos Procesos, en el primer nivel de análisis.
35. En el caso del Proceso 5, sin embargo, este despacho concuerda con el concepto rendido por el Ministerio Público en el sentido de que no hay elementos que permitan establecer una relación entre esos hechos y conductas y el conflicto armado. Como ya lo señaló la jurisdicción ordinaria y lo ha advertido el Procurador Delegado, el señor ORTIZ TIERRADENTRO fue capturado en flagrancia, al interior de su celda en un centro penitenciario, en posesión de una sustancia estupefaciente sin que exista elemento alguna que permita ligar lo ocurrido con el conflicto armado.
36. Es cierto que el señor ORTIZ ha sostenido su inocencia en el Proceso 5 desde el
inicio de la investigación, alegando que la sustancia no era de su propiedad. Igualmente, durante la entrevista ante este despacho, señaló que la sustancia no podía haber sido suya pues para el momento de los hechos seguía perteneciendo a las FARC-EP y que la disciplina de esa organización prohibía a los miembros de esa organización tratar con estupefacientes aún dentro de los centros de reclusión. Por esto, afirmó que atribuye la acusación en su contra a la animadversión que tenían los guardias del INPEC por los integrantes de la guerrilla32. 27 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 28 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 29 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 30 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 31 Así, por ejemplo, el señor ORTIZ TIERRADENTRO entregó detalles sobre cómo los ataques a la Policía Nacional en el Huila, de que tratan los Procesos 1 y 3, fueron parte de un plan adoptado por
la comandancia de la Columna Teófilo Forero. Ver Expediente Legali No. 9000992-93.2020.0.00.0001, pág. 1074. 32 Ver Expediente Legali No. 9000992-93.2020.0.00.0001, pág. 1074. Pá gina 8 | 12
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
37. Estas aseveraciones, sin embargo, no pueden tener efectos en el asunto bajo análisis, por dos razones: por un lado, en el presente trámite se discute si la conducta objeto de condena puede o no ser amnistiada de conformidad con los criterios de la Ley 1820 de 2016. Es decir, no se discute la culpabilidad del compareciente por Proceso 5. Por otro, aún si en gracia de discusión se aceptara que la presunta animadversión de los guardias del INPEC es suficiente para determinar una relación entre los hechos y el conflicto armado, lo cierto es que adicional a la declaración del compareciente, no existe prueba alguna que permita corroborar estas circunstancias.
Así, al no poder constatar relación entre los hechos y conductas del Proceso 5 y el conflicto armado, se debe concluir que, en lo que respecta a ese proceso, la JEP carece de competencia material. 3.5. SOBRE EL TRÁMITE A SEGUIR CON LOS PROCESOS QUE SON COMPETENCIA DE
LA JEP.
38. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo
en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–“33.
39. En los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe prima facie que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”34. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”35.
40. En el caso bajo estudio se ha determinado que, de los cinco procesos seguidos contra el señor ORTIZ TIERRADENTRO, la JEP tiene competencia sobre los hechos y conductas investigados en cuatro de ellos y que son aquellos que la justicia ordinaria acumuló bajo el radicado del Proceso 1. Según las directrices de la SA, lo procedente sería establecer si frente a estos procesos se debe conceder el beneficio de libertad
condicional. Sin embargo, dado que está ya ha sido concedida, en esos procesos, por la justicia ordinaria, este despacho se limitará a reiterar que esta se encuentra vigente.
41. En lo que respecta al trámite a seguir con los Procesos 1, 2, 3 y 4, este despacho encuentra lo siguiente: Trámite por seguir con los Procesos 2 y 4.
42. Como se ha señalado en el acápite de antecedentes procesales, el Proceso 2 se refiere a la tentativa de secuestro del señor Carlos Julio González Sánchez, padre de la 33 Sentencia Interpretativa 2 de 2019, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 34 Ibid. Pár. 138. 35 Ibid. Pár. 142.
Pá gina 9 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entonces alcaldesa de Neiva, en el que resultaron asesinados los señores César Augusto Perdomo Osorio y Luis Édinson Cubillos Chía quienes eran el conductor y el escolta del señor González, respectivamente. Por otra parte, el Proceso 4 trata del secuestro y homicidio de la señora Liliana Gaviria y de su escolta.
43. Como puede verse, estos expedientes se refieren a una tentativa de secuestro y a un secuestro consumado, así como a homicidios de civiles relacionados directamente con las privaciones de la libertad. Estos son los tipos de conductas que actualmente se encuentran priorizadas por la Sala de Reconocimiento (SRVR) dentro del llamado Caso 01 (“Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad cometidas por las Farc EP”). De hecho, consultadas las bases de datos internas de la
JEP, se ha encontrado que el caso de la señora Liliana Gaviria ha sido calificado por el Magistrada Relatora como “grave y representativo”, así como otras conductas de secuestro realizadas por la Columna Teófilo Forero en Risaralda, para los años de los Procesos 2 y 4. Por lo anterior, siguiendo las reglas fijadas por la SA a las que se ha hecho referencia en los párrafos 38 y 39 supra, el despacho ordenará la remisión de estos procesos al mencionado Caso 01.
44. Con todo, este despacho d
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