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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 200 24 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 200 24 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., MAYO 24 DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-200-2023

Expediente Legali: 1 5 01557-68.2022.0.00.0001

Solicitante: HAIMER HERNANDEZ PATIÑO Cédula de ciudadanía: 348.717

Asunto: Resolución que rechaza y archiva petición

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor HAIMER HERNANDEZ PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 348.717

de Cabrera, Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES

2. El 19 de agosto de 2022, fue repartida a este Despacho la petición presentada por el señor HERNÁNDEZ PATIÑO1 en la que solicitó “estudiar la posibilidad de acogerme a los beneficios toda vez que pertenecí a las FARC-EP en la unidad móvil OCTAVIO SUAREZ durante 20 años bajo el mando de Arsenio kokorico quien su nombre de pila es MARCO FIDEL SUAREZ …”2. El señor HERNÁNDEZ PATIÑO no allegó ningún documento como soporte de su memorial.

3. Al respecto, es preciso señalar que las personas que acuden a la JEP tienen la

obligación de aportar un mínimo de información que permita a la autoridad judicial, esclarecer cuál es su situación jurídica, los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a los que pretende acceder y respecto de cuales procesos penales, disciplinarios o administrativos3. 1 Expediente digital Legali No. 1501557-68.2022.0.00.0001, folio 2. 2 Ibid., folio 1. 3 Al respecto ver Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 DE 2019, párrafo 133 pie de página 128. En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con Pá gina 1 | 4

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4. El 24 de agosto de 2022, se requirió al solicitante para que ampliase información de la siguiente forma: (…) para que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente resolución se sirva aclarar a este Despacho: a) El o los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 que solicita ante esta Sala de la JEP; b) El o los procesos penales por los cuales solicita beneficios e indique: i) el número del radicado del (de los) proceso(s) penal(es) correspondiente(s), ii) las autoridades judiciales que conocen o han conocido dicho(s) proceso(s), iii) los hechos y delitos que le fueron endilgados en el marco de las mencionadas diligencias penales y, iv) de ser el caso, la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la(s) pena(s) impuesta(s); c) Si ha realizado solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016, y de ser así, ante

qué autoridades judiciales la ha solicitado. En caso de existir fallos respecto a dichas solicitudes, remita las providencias judiciales respectivas; d) Allegue toda la información adicional que pueda aportar respecto de los procesos penales adelantados en su contra y sobre los cuales pretende ser beneficiaria de la Ley 1820 de 2016; e) Si cuenta con apoderado judicial o si requiere la designación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. De contar con apoderado de confianza deberá allegar el poder para actuar debidamente conferido; f) Si se encuentra compareciendo o a comparecido ante algún macrocaso de la SRVR; g) Aporte copia de su documento de identificación4.

5. Consultado el expediente Legali, se evidenció que la resolución citada fue notificada personalmente al señor HERNANDEZ PATIÑO el día 31 de agosto de 2022, a través del correo electrónico proporcionado por él para recibir notificaciones judiciales5.

6. Adicionalmente, el 2 de septiembre de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), informó que el señor HERNANDEZ PATIÑO no se encuentra acreditado como miembro integrante de la extinta guerrilla FARC-EP6.

7. El 25 de octubre de 2022, el señor HERNANDEZ PATIÑO allegó respuesta aportando información relacionada con su vinculación al referido grupo armado como documentos suscritos por dos personas manifestando que el solicitante lo integró7 y algunas fotografías8. Además, allegó copia de su documento de identidad9.

8. La actuación ingresó al Despacho el 22 de noviembre de 202210.

lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 4 SAI-AOI-AS-MGM-404-2022 del 24 de agosto de 2022. Expediente Legali No. 150155768.2022.0.00.0001, folio 3 a 5. 5 Ibid., folio 6. 6 Ibid., folios 22 a 23. 7 Ibid., folios 31, 31, 34, 35 8 Ibid., folios 33 a 42. 9 Ibid., folio 36. 10 Ibid., folio 44. Pá gina 2 | 4

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III. CONSIDERACIONES

9. Una vez revisada la actuación, este Despacho advierte que si bien el señor HERNANDEZ PATIÑO atendió de forma parcial el requerimiento que esta autoridad judicial le hizo, no allegó ningún tipo de información o soporte al menos sumario que

permitiera inferir la existencia de procesos, conducta o conductas respecto de las cuales pudiera estudiarse la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, ni señaló a cuál o cuáles beneficios penales especiales pretende acceder en la JEP.

10. Adicionalmente, la OACP informó que el solicitante no se encuentra acreditado como miembro de las extintas FARC-EP y de las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial no se advierten procesos penales en su contra sobe los cuales analizar la petición de tratamientos penales especiales.

11. En consecuencia, este Despacho estima que la solicitud presentada por el señor HERNANDEZ PATIÑO no contiene la información necesaria para abordar su estudio y tal como ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, si bien las Salas de Justicia tienen el deber de verificar el status libertatis del interesado, este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”11.

12. Así las cosas, este Despacho procederá al archivo de la petición del señor HERNANDEZ PATIÑO en razón a la falta de información para tramitarla, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 200412 y el Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 201813. Es pertinente aclarar que lo anterior no impide que a futuro pueda presentar nuevas solicitudes que contengan la información que en esta oportunidad no fue allegada al Despacho, toda vez que en esta resolución 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sala de Apelación, Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 12 Ley 906 de 2004, Artículo 79: “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sala de Apelación, Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 2018: “(…) El artículo 45 de la Ley 1922 precisó las exigencias que deben reunir las peticiones suscritas por los potenciales comparecientes a la JEP: copia del documento de identidad y de la documentación que respalde la concesión de beneficios. Si una petición es abiertamente infundada, y carente de todo respaldo probatorio, el magistrado sustanciador de la SAI podrá, de manera excepcional y siguiendo las reglas fijadas en los fundamentos jurídicos de esta providencia, in limine, proferir una decisión de no

avocar conocimiento. Dicha providencia deberá ser adecuadamente motivada, y se explicarán al solicitante las razones por las cuales, se estima que es abiertamente improcedente. Contra la misma se podrán activar los recursos de reposición y apelación.”. Pá gina 3 | 4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no se decide acerca de la competencia de la JEP frente a la petición allegada por el solicitante, ni sobre la eventual definición de su situación jurídica. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud presentada por el señor HAIMER HERNANDEZ PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 348.717. SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR la actuación de referencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente resolución al señor HAIMER HERNANDEZ

PATIÑO.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría delegada con funciones de coordinación para intervención ante la JEP. QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 4 | 4

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