JEP - Resolución SAI AOI R MGM 242 de 2022 16 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 242 de 2022 16 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 16 DE JUNIO DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-242-2022
Radicado LEGALi: 1500791-15.2022.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado.
Solicitante: JESÚS MARÍA OSPINA DAZA Cédula de ciudadanía: 1114814434
Delito: 760016000000201200439
Asunto: Resolución que rechaza de plano el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluida la salida del país y deja sin efecto el beneficio libertad condicionada otorgado por la jurisdicción ordinaria.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a revisar su competencia para conceder y mantener beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor JESÚS MARÍA OSPINA DAZA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1114814434, en relación con el proceso penal nro. 760016000000201200439, dentro del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca le concedió la libertad condicionada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. DEL TRÁMITE DEL SEÑOR OSPINA DAZA EN LA SAI.
2. El 31 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial asignó a este despacho una solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor OSPINA DAZA1.
3. En atención a dicha solicitud, este Despacho procedió a consultar en fuentes abiertas de información datos relacionados con el solicitante, con lo que pudo verificar que en el portal web de la Fiscalía General de la Nación, el 22 de febrero de 2017, se comunicó a la opinión pública sobre la sentencia de seis integrantes de la banda delincuencial “Los Trescientos” que delinquía en Palmira (Valle del Cauca) dentro de 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500541-79.2022.0.00.0001. Folio 4.
Página 1 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los cuales se enlista al señor OSPINA DAZA2. Llamó la atención de este Despacho que en dicha noticia también se nombró a otra persona quien tuvo trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en la SAI y frente a quien se profirió resolución de rechazo por falta de competencia por hechos por los que fue investigado y condenado como miembro de la banda delictiva “Los Trescientos”.
4. El 6 de abril de 2022, mediante resolución SAI-AOI-SP-T-MGM-167-2022, este Despacho amplió información respecto a la solicitud de salida del país y solicitó, entre otras cosas, al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
(Valle del Cauca) la remisión del expediente penal nro. 2012-00439-00, lo anterior con el
fin de determinar la competencia de la JEP frente a los hechos de dicho radicado3.
5. El 19 de abril de 2022, la OACP informó que aceptó mediante Resolución No. 016 del 07 de junio de 2017 al señor OSPINA DAZA como integrante de las FARC – EP4.
6. El 6 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó por reparto5 a este Despacho el expediente LEGALi nro. 1500791-15.2022.0.00.0001. En él se encuentra contenido un Auto del 28 de abril de 2022, mediante el cual, la magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión, entre otras cosas, informó a la SAI que: (i) el 14 de diciembre de 2021 dicha Sección avocó conocimiento de la supervisión de beneficios del señor OSPINA DAZA, quien fue clasificado dentro de primer grupo de comparecientes, es decir, sobre quienes existían alertas sobre posibles actos de reincidencia o rearme; (ii) encontró en fuentes abiertas, específicamente en el portal web de El Tiempo, que el señor OSPINA DAZA presuntamente estaría vinculado con la organización ilegal “Los Trescientos”; (iii) que evaluó la información de una posible reincidencia con lo que pudo verificar que la publicación realizada por El Tiempo, del 22 de febrero de 2017, no es distinta a la del proceso penal por el cual el señor OSPINA DAZA recibió beneficios transicionales en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, requirió a esta Sala de Justicia, para que, de forma urgente, adelantara el trámite de probidad de la libertad condicionada otorgada al señor OSPINA DAZA por e Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y evalúe si el beneficio debe mantenerse incólume o si debe ser revocado6.
7. El 23 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho el expediente LEGALi nro 1500541-79.2022.0.00.0001 relacionado con la salida del país del señor OSPINA DAZA, con el ingreso informó que el solicitante no dio respuesta a lo requerido en la resolución SAI-AOI-SP-T-MGM-167-20227.
8. En atención a la información encontrada en las fuentes abiertas mencionadas y a lo manifestado por la magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión, este Despacho procedió a consultar el expediente LEGALi nro. 90003102 Información encontrada en el link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/sentenciadosseis-integrantes-de-la-banda-delictiva-los-Trescientos-que-delinquian-en-palmira-valle-del-cauca/.
Consulta realizada el 6 de abril de 2022. 3 Ibid., folios 13-20. 4 Ibid., folios 69-70. 5 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500791-15.2022.0.00.0001. Folio 12. 6 Ibid., folios 1-11 7 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500541-79.2022.0.00.0001. Folio 71. Página 2 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 41.2020.0.00.0001 del señor Cristián Jaramillo Benítez, con lo cual pudo verificar que a
folios 532 a 2442 se encuentra digitalizado el expediente penal nro. 7600160000002012004398.
9. Este Despacho consultó los sistemas de información de la JEP con lo que pudo verificar que el señor OSPINA DAZA: (i) suscribió Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (Artículo 14 Decreto) nro. 101289 el 15 de marzo de 2017; (ii) suscribió Acta de Compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económica nro. 506304 el 27 de abril de 20189. 1.2. DEL EXPEDIENTE 760016000000201200439
10. El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió declarar penalmente responsables a los señores CRISTIAN JARAMILLO
BENÍTEZ; JESÚS MARÍA OSPINA DAZA; REINALDO RVAS GONZÁLEZ; JOSE EDWARD ANGULO CAICEDO; LUIS EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO MURILLO por los delitos que a continuación se especifican en cada caso: CRISTIAN JARAMILLO BENÍTEZ, homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir agravado y terrorismo. Pena de 720 meses de prisión y multa de 4033.33 SMLMV, además de la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 8 años. JESÚS MARÍA OSPINA DAZA, alias Chucho, homicidio, tentativa de homicidio agravado y
concierto para delinquir. Pena de 514 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV, además de la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. REINALDO RIVAS GONZÁLEZ, alias Rey o Gancho, homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. Pena de 460 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV, además de la inhabilitación de derechos y funciones por 20 años. JOSE EDWARD ANGULO CAICEDO, alias Angulo, homicidio y concierto para delinquir. Pena de 478 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV, además de 20 años de inhabilitación. LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, alias Mono, concierto para delinquir agravado. Pena de 8 años de prisión y multa de 2700 SMLMV, además de la inhabilitación de derechos y funciones por 8 años. LUIS ALBERTO MURILLO, alias Mamoro, concierto para delinquir agravado. Pena de 8 años prisión y multa de 2700 SMLMV, además de la inhabilitación de derechos y funciones por 8 años.
11. Las conductas punibles de las cuales derivó la condena ocurrieron en el marco de su pertenencia a una estructura delincuencial armada denominada “Los Trescientos “que, según afirmó el operador jurídico, tenía como plan criminal el control total de algunos sectores de Cali, Palmira y alrededores del Valle del Cauca, con el propósito de sacar provecho económico de las actividades ilegales. En la providencia de primera instancia, al respecto, se lee lo siguiente: Los hechos objeto de juzgamiento hacen referencia a una banda criminal autodenominada “los
trescientos” los cuales delinquen en la ciudad de Cali, Palmira y alrededores de Valle del Cauca, organización dedicada a la planeación, coordinación, ejecución de diferentes conductas punibles 8 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 9000310-41.2020.0.00.0001. Folios 5322442. 9 Sistema de Gestión Documental CONTi. Módulo de Actas – Consulta realizada el 31 de mayo de 2022 Página 3 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entre ellas homicidio, tráfico de estupefacientes y que tenían en su poder armamento de largo y corto alcance tales como fusiles AK-47, pistolas y un truflay para el lanzamiento de granadas de 40mm, la cual estaría dirigida por alias “chirilo” y alias “Pelusa” y de la cual forman parte los alias "Berna o Bernardo", alias “Chucho”, alias “rey o Gancho”, alias “Mono”, personas conocidas como alias “EL FALCO” y entre sus integrantes estarían personas conocidas con los alias de “TURRI”, “JHON O SIMIO”, “TUTO”, “MONO”, “GUISELLA”, “JHONATAN”. A través de interceptaciones de llamadas de varios abonados telefónicos, se establece la existencia de dicha banda criminal, de las personas que componían la misma y su comportamiento delictual; de las cuales se obtuvo la información de cómo se planearon los siguientes homicidios [12 víctimas] (…) y las tentativas de homicidios [2 lesionados] (...) Igualmente que dicha organización realizó el acto de TERRORISMO en una vivienda de Palmira, cuando lanzaron un
artefacto explosivo tipo granada de fragmentación (…) Además se logró establecer la comisión del delito de MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES utilizando menores (…) se pudo establecer que es una organización muy bien estructurada (…) quienes cometían homicidios selectivos en contra de moradores de la región y extorsiones (…) La organización “los Trescientos” hizo alianzas con la organización delincuencial “el indio”, con otra organización denominada “los Quiñonez” liderada por una señora alias “la tía” y al parecer con “los Urabeños” pues es las interceptaciones se dejó entrever que la organización de alias “Chirilo” necesitaba el nombre de “los Urabeños” o el permiso para entrar al Cerrito10.
12. El 24 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad11.
13. El 16 de noviembre de 2017, mediante Auto Interlocutorio nro. 081, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca concedió al señor OSPINA DAZA el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016. Como fundamento de su decisión, en síntesis, expuso que el señor OSPINA DAZA se encontraba acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC -EP y llevaba más de 5 años privado de la libertad12. 1.3. DE LA RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-258-2020 DEL 6 DE JULIO DE 2020
14. El 12 de noviembre de 2019, el señor CRISTIÁN JARAMILLO BENÍTEZ,
identificado con cédula de ciudadanía nro. 6.392.828 presentó ante esta jurisdicción una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal nro. 760016000000201200439.
15. El 6 de julio de 2020, Mediante resolución SAI-AOI-R-MGM-258-2020 y una vez analizado todo el material probatorio solicitado, este Despacho rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor JARAMILLO BENÍTEZ13. Como fundamento de la decisión, el Despacho consideró que si bien se encontraba acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC – EP, los hechos por 10 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 9000310-41.2020.0.00.0001. Folios 1539 –
1542. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Sentencia No. 17 del 15 de febrero de
2017 proferida dentro del radicado No. 760016000000201200439. Cuaderno No. 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Folios 378-383 11 Ibid., folios 1763 – 1826. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal. Sentencia de Segunda Instancia del 24 de julio de 2017 proferida dentro del radicado No. 760016000000201200439. Cuaderno No. 3 del del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Folios 6 – 69. 12 Ibid., folios 4893 – 4903. 13 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000310-41.2020.0.00.00001. Folios 180-192.
Página 4 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los que fue condenado dentro del proceso penal nro. 760016000000201200439 no fueron cometidos en razón a dicha pertenencia, por lo que no existía una conexidad contributiva entre las conductas y el actuar de dicho grupo subversivo: No obstante, debe advertir este Despacho que, conforme a lo establecido en el Auto TP-SA No. 016 de 2018, para otorgar alguno de los beneficios instituidos en la Ley 1820 de 2016 no basta con la verificación formal de la pertenencia del peticionario al grupo armado de las FARC-EP, sino que, además, es necesario constatar lo que puede llamarse la conexidad contributiva de su particular actividad criminal con la organización armada, lo que supone cotejar que el delito que significó su detención haya sido cometido, también, por cuenta de su vinculación al grupo subversivo14. (…) En el caso del señor JARAMILLO BENÍTEZ, a pesar de que su pertenencia a las FARC-EP está certificada por la OACP, las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para concluir que los delitos por los que se encuentra hoy en día privado de la libertad no fueron cometidos en razón de su pertenencia a ese grupo armado, sino que tenían por fin cumplir con un plan criminal ideado y organizado por integrantes de la banda delincuencial autodenominada “Los Trescientos”15. (…) En cuanto a las conductas atribuidas al señor JARAMILLO BENÍTEZ, no tiene a su disposición este Despacho evidencia para calificarlas como una expresión del actuar de las FARC-EP, o que tuvieran como fin facilitar, apoyar, financiar u ocultar la actividad de esta
guerrilla. Ni se trata de una participación directa en las hostilidades, ni obran pruebas de que con sus acciones hubiera contribuido al esfuerzo de guerra de las FARC-EP. A la luz de los medios de convicción disponibles, este Despacho estima que las acciones del ahora interesado que le valieron las condenas por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y terrorismo, fueron la manifestación de problemas de criminalidad ordinaria, y, por lo mismo, nada tuvieron que ver con acciones que se desprendieran de su pertenencia a las FARC-EP, o en general con el conflicto armado16.
16. El 2 de febrero de 2022, mediante Auto TP-SA-1044 de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la Resolución SAI-AOI-R-MGM-258 del 6 de julio de 202017 y arribó a las siguientes conclusiones: Por consiguiente, la información allegada a este trámite transicional permite concluir de manera razonable y sustentada que el interesado actuó en función de los fines autónomos de la estructura delincuencial que dirigía y por ende ostensiblemente puede decirse que no cumple el factor personal de competencia, por lo que no se advierte la necesidad de recaudar otros elementos probatorios para ahondar en el análisis de dicho factor18. (…) De este modo, la Sección de Apelación comparte la conclusión de la Sala de Justicia en el aparte de rechazar la solicitud de amnistía por manifiesta falta de competencia personal en ausencia de una conexidad contributiva entre las conductas por las que fue condenado el interesado y las FARC-EP, y advierte que en este caso no existen elementos con la potencialidad
de generar siquiera una duda a favor de que las conductas por las que está siendo procesado el interesado tenga relación con la extinta guerrilla19.
17. En el mismo Auto, la Sección de Apelación remitió a esta Sala copia digital de la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 14 Ibid., folio 9 15 Ibidem. 16 Ibid., folio 11 17 Ibid., folios 4867-4880 18 Ibid., folio 4878 19 Ibd., folio 4879
Página 5 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Seguridad de Palmira, Valle del Cauca concedió el beneficio de la libertad condicionada al señor OSPINA DAZA, esto con el fin de que la SAI adelantara lo de su competencia20.
II. CONSIDERACIONES
2.1. SOBRE ESTARSE A LO RESUELTO EN RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-258-2020
DEL 6 DE JULIO DE 2020 Y EN EL AUTO TP-SA-1044 DE 2022 DEL 2 DE FEBRERO
DE 2022.
18. La evaluación y conclusión con respecto al señor OSPINA DAZA no podría ser diferente a la que se determinó en la Resolución SAI-AOI-R-MGM-258-2020 y en el Auto TP-SA-1044 de 2022. En efecto, si bien el señor OSPINA DAZA se encuentra acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC – EP, no existe una conexidad contributiva entre los hechos por los cual fue condenado y su pertenencia al grupo subversivo.
19. Si bien las decisiones citadas se profirieron dentro del trámite del señor Cristián
Jaramillo Benítez, lo cierto es que en ellas se hizo un análisis de todo el material probatorio en relación con todos los hechos narrados en el expediente 760016000000201200439, determinando que dichas conductas cumplían con las finalidades de los planes criminales ideados por la banda delincuencial “Los Trescientos”, sin que existiera alguna relación con el actuar de las FARC -EP. Ahora bien, tal como puede detallarse en el acápite de antecedentes, es clara la participación del señor OSPINA DAZA en la comisión de los delitos atribuidos a la banda delincuencial, dentro de la cual se identificaba con el alias de “Chucho”.
20. Es pertinente citar el análisis de contexto realizado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA21, el cual fue ordenado dentro del trámite del señor Cristián Jaramillo Benítez con el fin de verificar un posible nexo de financiación entre las actividades delictivas y móviles de la banda delincuencial “Los Trescientos” y las FARC – EP. En él se determinó que: “Los Trescientos” fue una estructura que se dedicó principalmente al control en el tráfico de estupefacientes y a la comisión de homicidios selectivos para ostentar dicho dominio. Igualmente estableció que la banda tuvo como renta principal el cobro de extorsiones a comerciantes y habitantes de la Comuna 1 de Palmira, donde presuntamente exigían un aporte a las víctimas bajo la modalidad de vigilancia informal.
Sobre las “milicias especiales de la columna móvil Jacobo Arenas”, la UIA explicó que entre los lineamientos internos de las extintas FARC-EP se crearon frentes urbanos que actuaron en las
principales ciudades del país y se distinguieron dos tipos de milicias: populares y bolivarianas. Las primeras, compuestas por personas cuya edad o estado físico les impedía la participación directa en el conflicto y, las segundas, integradas por individuos aptos para la confrontación militar. Sin embargo, no se encontró documentación relacionada con la estructura que mencionó el solicitante, ni de operaciones de las FARC-EP realizadas en conjunto con grupos delincuenciales organizados. Por el contrario, se evidenció que el conjunto de personas que se autodenominaban “Los Trescientos” conformaban uno de los brazos armados de la organización criminal autodenominada “Los Urabeños” y que, con el propósito de expandir su sector de influencia, realizaban alianzas con otras estructuras delincuenciales. 20 Ibid., folios 4893-4903. 21 Ibid., folios 12 – 131. Página 6 de 10
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21. En atención a lo anterior, en relación con la situación del señor OSPINA DAZA, este Despacho arribará a la misma conclusión de la Resolución SAI-AOI-R-MGM-2582020 y del Auto TP-SA-1044 de 2022, en el sentido de determinar que los hechos del radicado penal nro. 760016000000201200439 no son de competencia de la JEP y por tanto dicho proceso debe seguir su curso en la Jurisdicción Ordinaria sin que haya lugar al otorgamiento de beneficios transicionales. 2.2. SOBRE LA FACULTAD DE DEJAR SIN EFECTO EL BENEFICIO DE LIBERTAD
CONDICIONADA.
22. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben
cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada.
23. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otros participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”22. La Corte Constitucional ha señalado también que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta
Política”23.
24. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARCEP o colaboradores de esta, que la Corte Constitucional ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz24.
25. En virtud de los principios de eficiencia y armonización funcional, la SAI entrará a definir la suerte del beneficio aludido respecto de aquellos que fueron concedidos previamente por la jurisdicción ordinaria. Deberá entonces establecerse si la decisión tomada por autoridades judiciales distintas a al JEP debe mantenerse, modificarse o, por el contrario, dejarse sin efecto en el evento de no satisfacer los ámbitos de competencia de la JEP al momento de adelantar el estudio de beneficios definitivos25.
26. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un 22 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, numeral 121. 23 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 24 Ibíd., cuadro 3, numeral 287. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-552-2020 de abril 22 de 2020 y TPSA-449 del 5 de febrero de 2020. Núm. 10.
Página 7 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”26. En efecto, ha señalado esa misma Sección que “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”27.
27. En el caso de estudio, este Despacho encuentra que el proceso por el que fue condenado el señor OSPINA DAZA carece de competencia personal por la falta de conexidad contributiva entre las conductas objeto de la condena y su pertenencia a las FARC-EP. En efecto, el Despacho destacó que, en ninguna parte del expediente y del material probatorio obrante se señala que los delitos cometidos por el señor OSPINA DAZA se cometieran en atención a una pertenencia o colaboración con las FARC -EP, ni se evidenció que se hubiese cometido en el contexto y con ocasión del conflicto armado interno con dicha organización.
28. Lo anterior permite concluir que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca que concedió el beneficio de menor entidad, tuvo en cuenta exclusivamente la acreditación proferida por la OACP del señor OSPINA DAZA como miembro de las FARC-EP, así como el ámbito de aplicación temporal y los requisitos formales para conceder el beneficio de libertad condicionada, sin ahondar en que los delitos efectivamente hubiesen sido cometidos en razón de dicha pertenencia.
29. Por lo anterior, este Despacho dejará sin efecto la decisión adoptada mediante el auto interlocutorio nro. 081 del 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través del cual le fue concedido el beneficio transicional de libertad condicionada al señor OSPINA DAZA. En consecuencia, se comunicará la presente decisión al Juzgado en mención para su conocimiento y fines pertinentes.
2.3. SOBRE LA SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS.
30. Como se señaló en el acápite de antecedentes, el señor OSPINA DAZA presentó una solicitud de salida del país ante esta Jurisdicción Especial para la Paz, la cual fue repartida a este despacho el el 31 de marzo de 2022 y frente a la cual se dispuso ampliar información mediante resolución SAI-AOI-SP-T-MGM-167-2022 del 6 de abril de 2022.
31. En este punto es menester aclarar que, al encontrarse acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC – EP, el señor OSPINA DAZA es un compareciente forzoso ante la JEP. En atención a dicha calidad, tiene el deber de presentar ante la SAI una autorización para salir del país cada vez que lo requiera, y es competencia de esta Sala decidir sobre ellas. Ahora bien, en este caso, una autorización de salida del país solo podría hacerse efectiva siempre que el solicitante gozara del beneficio de libertad condicionada.
32. La particularidad del caso radica en que el señor OSPINA DAZA tiene comprometida su situación jurídico-penal por un proceso surtido en la justicia penal ordinaria que es claramente ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción 26 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020. Párr. 10. 27 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. Párr. 18.
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Especial para la Paz. Así las cosas, se tiene que, por un lado, el señor OSPINA DAZA no dio respuesta a los requerimientos efectuados por este Despacho mediante resolución SAI-AOI-SP-T-MGM-167-2022 del 6 de abril de 2022, y por otro, la libertad condicionada de la que goza será dejada sin efecto debido a que, como se ha explicado, el proceso penal nro. 760016000000201200439 dentro del cual le fue concedida es ajeno a la competencia de la JEP y por tanto debe seguir su curso en la jurisdicción ordinaria sin lugar al otorgamiento de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016.
33. Así las cosas, este Despacho rechazará la solicitud de salida del país presentada por el señor OSPINA DAZA.
III. AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN
34. Este Despacho comisionará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle con el fin de que informe si ha concedido beneficios transicionales a las demás personas condenadas dentro del radicado penal nro. 760016000000201200439, esto es a los señores REINALDO RVAS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.695.919; JOSE EDWARD ANGULO CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.625.396; LUIS EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.666.902 y LUIS ALBERTO MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.619581. Lo
anterior con el fin de determinar lo que en competencia de esta Sala corresponda.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
V. RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto TP-SA-1044 del 2 de febrero de 2022 y en la Resolución SAI-AOI-R-MGM-258-2020 del 6 de julio de 2020, en consecuencia, declarar la incompetencia de la JEP y RECHAZAR DE PLANO el trámite de beneficios Ley 1820 de 2016, incluida la salida del país del señor JESÚS MARÍA OSPINA DAZA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1114814434 en relación con el proceso penal nro. 760016000000201200439.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio nro. 081 del 16 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través del cual se le concedió el beneficio de libertad condicionada contenido en la Ley 1820 de 2016 al señor JESÚS MARÍA OSPINA DAZA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1114814434, dentro del proceso penal nro. 760016000000201200439. TERCERO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca para que materialice los efectos de la presente decisión y continúe con la vigilancia de la pena impuesta. De igual
Página 9 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO forma, para que informe a este Despacho si ha concedido beneficios transicionales a los señores REINALDO RVAS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.695.919; JOSE EDWARD ANGULO CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.625.396; LUIS EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.666.902 y LUIS ALBERTO MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.113.619581 en relación con el proceso penal nro. 760016000000201200439 y en caso afirmativo para que remita, en un término de diez (10) días hábiles, copia digital de las diligencias. CUARTO. INCORPORAR como prueba al expediente LEGALi nro. 150079115.2022.0.00.0001 los siguientes documentos contenidos en el expediente LEGALi nro. 9000310-41.2020.0.00.00001: (i) copia digital del expediente penal nro. 760016000000201200439, folios 532 a 2442; (ii) copia del Auto Interlocutorio nro. 081 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, folios 4893 – 4903; (iii) copia del Auto TP-SA-1044 de 2022 proferido por la Sección de Apela
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