JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-243 de 2020 20-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-243 de 2020 20-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-R-MGM-243-2020 diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 9000836-08.2020.0.00.00011
Solicitante: JOSÉ REINALDO REMOLINA PARADA Cédula de ciudadanía 1.148.956.678 expedida en Tibú Asunto: Resolución que rechaza conocimiento de solicitud de amnistía de iure y ordena suscripción de régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el señor JOSÉ REINALDO REMOLINA PARADA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.148.956.678 expedida en Tibú, mediante su apoderada, la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.335.212 de Cúcuta y Tarjeta Profesional No. 162.669 del C.S. de la J., adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. El 28 de febrero de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo No. 007, por el cual ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI por el período
comprendido entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 en razón del proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP y, particularmente, por causa del proceso de migración y revisión de la información de procesos judiciales a cargo de la SAI. 1 Radicado asociado al expediente del antiguo sistema de gestión documental “Orfeo” No. 2019340160501593E y al radicado No. 20191510455262. P ágin a 1 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .936FA ogidóc le y 1000.00.0.0202.80-6380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
3. Luego, en razón de la situación de orden público derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional, el Órgano de Gobierno de la JEP profirió el Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 mediante el cual ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales a partir de la fecha y hasta el 20 de marzo de 2020 y autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz a adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación que hacia el futuro fueran
necesarias.
4. La JEP decidió ampliar la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 03 de abril y, posteriormente, hasta el, 13 de abril de 20202, día en el cual el Órgano de Gobierno mediante Acuerdo AOG No. 014 de 2020 prorrogó la suspensión de términos y audiencias judiciales hasta el 27 de abril de 2020 y estableció unas excepciones dentro de las cuales se encuentra la decisión sobre el beneficio de libertad condicionada o de la amnistía de iure cuando la libertad de la persona resulte como consecuencia del otorgamiento del beneficio3.
5. La Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, por autorización otorgada en el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020, profirieron la Circular 019 el 25 de abril de 2020, mediante la cual nuevamente se “[prorrogó] la suspensión de audiencias y términos judiciales en la [JEP]”, hasta el 11 de mayo de 2020, manteniendo las excepciones contenidas en el citado Acuerdo.
6. El 07 de mayo de 2020, fue expedida la Circular 022, por medio de la cual se prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.
7. El 23 de mayo de 2020 se expidió la Circular 024, que prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP hasta el 31 de mayo de 2020, así como las
excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020.
8. El 29 de mayo de 2020, fue expedida la Circular 026, mediante la cual se prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. 2 Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente, proferidas por la Presidente y la Secretaria Ejecutiva de la JEP. 3 “[…] únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. El artículo 4 de este Acuerdo fue modificado por el Acuerdo AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020, a efectos de indicar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver no solo los casos de libertad transitoria condicionada y anticipada, sino también las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública.
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9. Habida cuenta de lo anterior, una vez proferida y notificada la presente decisión, los términos de ejecutoria de acuerdo con los artículos 12 y ss. de la Ley 1922 de 2018, iniciarán una vez se levante la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP.
III. ANTECEDENTES 3.1. DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA LEY 1820 DE 2016 ANTE LA JEP
10. El 21 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este estrado judicial el radicado ORFEO No. 201915104552624, correspondiente a la petición presentada por el señor REMOLINA PARADA el 20 de septiembre de 2019, mediante su apoderada. Solicitó que se le otorgue el beneficio de “[…] AMNISTÍA DE IURE DEFINITIVA […] ya que se le otorgó la amnistía administrativa […]” y, subsidiariamente, “en caso de existir investigaciones o condenas en su contra, ordenar la extinción de la acción penal o de la pena según sea el caso”. Para efecto de esta última pretensión, solicita a este Despacho que “de manera oficiosa se realice la consulta de
antecedentes de manera interinstitucional […].
11. Junto con su petición, aportó los siguientes documentos a fin de que este
Despacho los tenga como pruebas5: a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor REMOLINA PARADA. b. Copia del acta de compromiso suscrita ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 26 de junio de 2017. c. Copia del oficio OFI17-00078503 / JMSC 112000 del 23 de junio de 2017 suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual informa al señor REMOLINA PARADA que en Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 fue acreditado como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). d. Copia del documento suscrito por el Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia, fechado 26 de junio de 2017, mediante el cual certifica que el señor REMOLINA PARADA ha completado la dejación de arma identificada con el número 14019. e. Copia del oficio OFI17-00139734 / JMSC 112000 del 07 de noviembre de 2017, suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, a través del cual informa al señor REMOLINA PARADA que mediante Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017 le otorgó la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016. f. Copia del Acta de compromiso reincorporación política, social y económica
No. 503843 (ilegibles los campos de diligenciamiento). 4 Radicado actualmente identificado con el Expediente No. 9000836-08.2020.0.00.0001 5 Radicado Orfeo 20191510455262, folios 12 a 17. P ágin a 3 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .936FA ogidóc le y 1000.00.0.0202.80-6380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Se anexa, adicionalmente, poder especial otorgado por el señor REMOLINA PARADA a la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego “con el fin de adelantar el servicio gratuito de defensa jurídica, asistencia, asesoría y representación legal, respecto de los trámites y actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR, en especial ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP”6.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE EL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE
12. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARCEP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos7 o por delitos conexos taxativos8. Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”9.
13. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos10.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
14. La ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo11, o por la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria12. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SA) mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer 6 Ibídem, folio 18 a 19. 7 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 15. 8 Ibídem, art. 16. 9 Ibídem, art. 21. 10 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 11 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.1. 12 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.2. P ágin a 4 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .936FA ogidóc le y 1000.00.0.0202.80-6380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182013, la SA estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso
6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión14.
15. En esa misma línea, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, durante el análisis referido a la interpretación de las solicitudes que podrían ser susceptibles de aplicación de la amnistía de iure, reiteró:
135. Sobre el punto (v) la SA aclara que el orden de análisis establecido tiene por objeto asegurar plenamente la articulación entre beneficios provisionales y definitivos que, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia, se deriva de lo dispuesto en el artículo 81 de la LEJEP. Así, al indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes, la SA se asegura de que el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto inmediatamente. De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las amnistías de iure.
16. Así, partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, y que estas deberán ser
resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201815.
17. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata dicha ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, 13 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28. P ágin a 5 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .936FA ogidóc le y 1000.00.0.0202.80-6380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados”.
18. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en
cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR).
19. En el caso concreto, le correspondería a la Sala avocar conocimiento de la petición presentada por el señor REMOLINA PARADA, de no ser porque se advierte que el solicitante fue beneficiado con la amnistía mediante Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017 del Presidente de la República, con lo cual, este Despacho encuentra improcedente el estudio de la solicitud de referencia, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha los efectos de la amnistía otorgada han sido efectivamente materializados en su favor. En consecuencia, este estrado judicial rechazará el conocimiento de la solicitud, pues no se evidencia que el solicitante haga referencia a otros procesos adelantados en su contra que puedan activar la competencia de esta jurisdicción especial.
20. Respecto de este último aspecto mencionado, este Despacho advierte que la solicitud elevada por el señor REMOLINA PARADA mediante su apoderada es genérica y no aporta información alguna acerca de eventuales procesos penales que puedan adelantarse en su contra, las eventuales conductas por las que es procesado, ni las autoridades de la jurisdicción ordinaria que pueden tener a cargo alguna investigación, juzgamiento o vigilancia de pena(s) impuesta(s). Tampoco acompaña su solicitud de alguna pieza procesal que permita la activación de competencia de esta jurisdicción especial.
21. Además, es preciso señalar que los solicitantes tienen la obligación de aportar un mínimo de información que permita a la autoridad judicial esclarecer cual es el status
libertatis de la persona, los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2018 a los que pretende acceder y respecto de cuales procesos penales, disciplinarios o administrativos16. 16 Al respecto ver Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 DE 2019, párrafo 133 pie de página 128. En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. P ágin a 6 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .936FA ogidóc le y 1000.00.0.0202.80-6380009
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22. Ahora bien, encuentra el Despacho pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007-2018: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.
Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema”17.
23. En este sentido, es importante recordarle al señor REMOLINA PARADA, que el beneficio de la justicia transicional que le fue otorgado se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad. Así las cosas, este Despacho ordenará la suscripción de dicho régimen por parte del compareciente.
4.2. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
24. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida
la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
25. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”18. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición19.
26. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.
18 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 19 Ibídem, artículo transitorio 5°. P ágin a 7 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .936FA ogidóc le y 1000.00.0.0202.80-6380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y
(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final20”.
27. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”21.
28. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha ley, incluida la amnistía de iure “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
29. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016, en Sentencia C-007 de 2018, y en particular respecto del artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidades, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas.”22
30. En el mismo fallo de constitucionalidad, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820, con fundamento en los siguientes
parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). 21 Ibídem. 22 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018, numeral 694. P ágin a 8 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .936FA ogidóc le y 1000.00.0.0202.80-6380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.23
31. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la amnistía administrativa, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que puede dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.
32. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía otorgada al señor REMOLINA PARADA, está supeditada a un régimen de condicionalidades que le impone la SAI, que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:
a. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. b. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. c. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. d. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. e. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. f. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. g. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. 23 Ibídem. P ágin a 9 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .936FA ogidóc le y 1000.00.0.0202.80-6380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth h. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas,
incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
33. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es impor
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