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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-244 de 2021 13-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-244 de 2021 13-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, 13 DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNIO (2021)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-244-2021

Expediente LEGALI: 9000606-63.2020.0.00.0001

Solicitante: RONALD ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ Cédula de ciudadanía: 1.065.866.916

Asunto: Resolución que resuelve de fondo una solicitud

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2020, este despacho recibió una solicitud de aplicación del beneficio de amnistía presentada por el apoderado del señor RONALD FIGUEROA DÍAZ. Dado que el memorial no contenía referencia a los procesos penales sobre los cuales se pretendía la aplicación del beneficio, este despacho profirió resolución del 25 de febrero de 20201, por la cual se requirió al interesado para que indicara el radicado de dichos expedientes, en caso de existir, y para que informara sus datos de contacto. Igualmente, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que certificara si el peticionario había sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP.

2. En oficio del 06 de mayo de 20202, la OACP respondió indicando que el señor FIGUEROA DÍAZ fue acreditado como ex miembro de las FARC-EP mediante Resolución 11 de 05 de junio de 2017. Posteriormente, en memorial radicado el 23 de diciembre de 20203, el

abogado del peticionario aclaró que su defendido no tenía procesos penales pendientes, pero que temía por su seguridad jurídica, por lo cual solicitaba que esta Sala se pronunciara sobre la concesión, a su favor, de la “amnistía más amplia posible” con el fin de que no se le pudiera perseguir penalmente por hechos relacionados con el conflicto armado. El apoderado también indicó los datos de residencia y contacto del señor FIGUEROA DÍAZ.

3. Con su escrito, el abogado aportó copias del Acta de Compromiso suscrita por el interesado, de la comunicación de la OACP en la que se le informa de su acreditación como ex miembro de las FARC-EP, del oficio por el cual le fue informado el otorgamiento de la amnistía administrativa por el Presidente de la República y de la cédula de ciudadanía de su poderdante.

Finalmente, el abogado solicitó que este despacho escuchara en entrevista al señor Pedro Trujillo Hernández (conocido como “Alberto Cancharina”) quien, según él, puede dar fe de la pertenencia del señor FIGUEROA DÍAZ a la organización alzada en armas.

II. CONSIDERACIONES 1 Resolución SAI-AOI-T-MGM-172-2020. 2 Oficio OFI20-00081259 / IDM 1206000. Expediente Legali 9000606-63.2020.0.00.0001, págs. 23-24. 3 Expediente Legali 9000606-63.2020.0.00.0001, págs. 37-48.

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4. A partir de lo expresado por el apoderado del solicitante en sus memoriales, este despacho entiende que, en el momento, no existen procesos penales abiertos contra el señor FIGUEROA DÍAZ por conductas relacionadas con el conflicto armado, aunque este teme que en el futuro pueda ser investigado penalmente. Por ese motivo, solicita que esta Sala le otorgue el beneficio de amnistía de manera indeterminada, con el fin de evitar eventuales investigaciones penales por conductas u hechos ocurridos mientras hizo parte de las FARC-EP.

Considerando que el compareciente se encuentra acreditado como exmiembro de la guerrilla de las FARC-EP por la OACP y que le fue otorgado el beneficio de amnistía administrativa, este Despacho procederá a analizar los efectos de ese tipo de amnistía, así como la naturaleza de aquellas otorgadas por la SAI, para determinar si es posible acceder a la solicitud impetrada. Sobre la naturaleza de la amnistía administrativa

5. El certificado entregado por la Presidencia de la República en los meses siguientes a la firma del Acuerdo Final de Paz a los exmiembros de las FARC-EP indica que a estas personas

les fue otorgada el beneficio de amnistía de iure, en los términos de la Ley 1820 de 2016. En otras palabras, la amnistía presidencial corresponde a la amnistía otorgada por el ministerio de la ley con respecto a las conductas definidas por los artículos 154 y 165 de la Ley 1820 de 2016 como delitos políticos y conexos, siempre que estos hubiesen sido cometidos por un miembro de las FARC-EP antes del 01 de diciembre de 2016 y hubiesen tenido relación con el conflicto armado.

6. Según el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, “si después de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal por los delitos de que tratan los artículos 15 y 16 de la (Ley 1820 de 2016, respecto de las personas de que trata el artículo 17 (es decir, exmiembros o colaboradores de las FARCEP), el operador judicial se abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Si, a pesar de lo anterior, algún operador judicial iniciara un proceso en contravención a lo establecido en el inciso anterior, la persona podrá invocar su condición de amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de la acción penal”. 4 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido

en ellos. 5 ARTÍCULO 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. (…). P ágin a 2 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

7. Así, puede afirmarse que aquellas personas que recibieron la amnistía de iure por decreto presidencial i) no pueden ser investigadas por los delitos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, siempre y cuando estos hayan sido cometidos en relación con el conflicto armado y antes del 01 de diciembre de 2016 y ii) en caso de que se abra un proceso penal por este tipo de conductas, el afectado podrá hacer valer la amnistía y el funcionario penal deberá extinguir la acción penal so pena de sanción disciplinaria6. En caso de que las autoridades penales no apliquen la amnistía, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP podrá hacerla efectiva a solicitud del interesado7.

Sobre la naturaleza de la amnistía otorgada por la SAI

8. Como se indicó en el apartado anterior, la SAI puede pronunciarse sobre las amnistías de iure que ya se han concedido cuando es necesario hacerlas efectivas, en el caso de que una autoridad judicial pretenda desconocer el beneficio. Sin embargo, la dinámica propia de la implementación del Acuerdo Final creó un caso excepcional en el cual la SAI puede también otorgar la amnistía de iure: en los casos en los cuales exintegrantes de las FARC-EP no recibieron

el beneficio luego de la firma del Acuerdo por parte de la jurisdicción ordinaria o de la Presidencia y cometieron delitos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, antes del 01 de diciembre de 2016. Salvo ese caso, si un compareciente ya recibió certificado de amnistía de iure, no habría motivo para que la SAI se pronuncie nuevamente sobre ese particular.

9. El segundo tipo de amnistía es aquel definido por el capítulo II, título III de la Ley 1820 de 2016. Esta amnistía es la otorgada por la SAI y aplica para todas aquellas conductas amnistiables que no son objeto de amnistía de iure. La amnistía otorgada por la SAI requiere de un análisis caso a caso de las conductas cometidas por un compareciente para determinar si estas fueron cometidas dentro del marco temporal de competencia de la JEP, tenían relación con el conflicto armado y fueron conexas con el delito político, y si no constituyen una de las conductas cuya amnistía está prohibida, en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

10. Así, mientras la amnistía de iure se otorga por aplicación directa de la ley y no requiere, en principio, pronunciamiento judicial para que sea efectiva (salvo en los casos señalados en el párrafo 8 supra), la amnistía de Sala sí implica la intervención judicial a través de una decisión de fondo que adopte la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

11. Por lo anterior, no es posible que la Sala decrete una “amnistía general” que cubra todos

los posibles delitos cometidos por un compareciente en relación con el conflicto, sino que debe pronunciarse sobre conductas concretas, ya sea porque fueron investigados por la justicia ordinaria o porque el compareciente ha aceptado haberlas cometido en los procedimientos ante la JEP.

12. En conclusión, la SAI no puede actuar ante una petición de amnistía general y abstracta, que no se refiera a una conducta en concreto. Si un compareciente ya goza del beneficio de la amnistía de iure, no es necesario un pronunciamiento de la SAI que reafirme la existencia del beneficio, salvo que un funcionario judicial lo desconozca al abrir una investigación penal por las conductas cubiertas por dicha amnistía. Por otro lado, si el interesado se vio involucrado en algun delito de aquellos no cubiertos por la amnistía de iure, deberá solicitar la amnistía ante la SAI, que estudiará la procedencia del beneficio con respecto a esa conducta específica. 6 Artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.

7 Ibid. P ágin a 3 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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bew Sobre el caso concreto

13. Al aplicar las consideraciones precedentes al caso concreto del señor FIGUEROA DÍAZ, se observa lo siguiente: en primer lugar, está probado que el solicitante perteneció a las FARCEP, por cuanto así lo acreditó la OACP. Por esto, la práctica de la entrevista al señor Pedro Trujillo Hernández, solicitada por el abogado y que pretendía acreditar la membresía de su defendido a la ex guerrilla no solo resulta innecesaria sino además inconducente, pues las declaraciones de terceros no pueden utilizarse como prueba para acreditar el factor personal de competencia de la JEP.

14. Segundo, como consta en el certificado expedido por la Presidencia de la República, el compareciente fue beneficiado con la amnistía de iure. Esto implica, como se dijo, que no puede ser investigado o condenado por los delitos contenidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 que hubiese cometido antes del 01 de diciembre de 2016 con ocasión del conflicto armado. En caso de que le sea abierto un proceso penal por ese tipo de conductas y la autoridad judicial no haga efectiva la amnistía, podrá solicitar la aplicación del beneficio que ya tiene ante la SAI.

15. Tercero, por las manifestaciones del apoderado del compareciente, puede entenderse que hasta el momento no existen procesos o condenas penales contra el compareciente que ameriten un pronunciamiento de esta instancia judicial, ya sea para hacer efectiva la amnistía de iure ya reconocida o para estudiar la eventual aplicación de una amnistía de Sala. En otras palabras, el abogado ha solicitado para su apoderado la aplicación de un beneficio que ya posee

o la declaratoria de una amnistía general y abstracta. En ambos casos la SAI no es competente para emitir un pronunciamiento de fondo.

16. Por estos factores, este Despacho debe rechazar la solicitud impetrada aclarando una vez más que, si la jurisdicción ordinaria llegase a abrir un proceso penal contra el compareciente y se cumplen las condiciones para ello, podría solicitar ante la SAI que se estudie la aplicación de la amnistía con respecto a ese proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, una vez esta decisión se encuentre en firme, ARCHIVAR las diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a los interesados.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 4 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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