JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-247 de 2020 21-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-247 de 2020 21-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-247-2020
Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) (2020)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO No. de expediente JEP: 9006151-51.2019.0.00.00011
No. proceso justicia ordinaria: 18001 6000 000 2017 00119
Solicitante: JULIÁN ORLEDIS GUTIÉRREZ
GUALDRÓN
86.011.157
Cédula de ciudadanía: Concierto para delinquir en concurso con Delitos: homicidio, desplazamiento forzado y perturbación en el servicio público de transporte público, colectivo y oficial.
Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JULIÁN ORLEDIS GUTIÉRREZ GUALDRÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.011.157.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 09 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial2. Esta suspensión se levantó a partir
1 Número de expediente asociado al radicado No. 20191510656252, asignado por el anterior Sistema de Gestión Documental de la JEP denominado “Orfeo”. 2 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró Página 1 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .276CD ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-1516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20203. El Órgano de Gobierno dispuso que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico. Deberá asegurarse (i) el conocimiento de la decisión a todos los destinatarios de la misma, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el
cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP4.
III. ANTECEDENTES
3.1. TRÁMITES ANTE LA JEP
3. El 26 de diciembre de 2019 el señor GUTIÉRREZ GUALDRÓN presentó escrito en el que manifestó que fue integrante de las FARC-EP y solicita que se le reconozca tal condición para obtener los beneficios jurídicos de la justicia transicional. El 28 de febrero de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI asignó el asunto a este Despacho, según el reglamento de la JEP5
4. El 25 de marzo de 2020 el Representante a la Cámara del partido político FARC, Jairo Cala Suárez, presentó ante la JEP un documento fechado 05 de febrero de 2020 y denominado “POSTULACIÓN DE COMBATIENTE (en cautiverio)”, con la pretensión de postular a unas personas ante la JEP, entre quienes se encuentra el señor GUTIÉRREZ GUALDRÓN, y dar fe de que pertenecieron al extinto grupo guerrillero FARC-EP. la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos
judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma (Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. 3 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual”. 4 Ibidem, artículo 6. 5 El Acuerdo No. 001 del 2020, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción
Especial para la Paz, establece en su artículo 67 lo siguiente: “Reglas de reparto: Recibidos los documentos, la Secretaría General Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre las magistradas o magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. Página 2 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .276CD ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-1516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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5. En el entretanto, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada NORMA SULEIZA MAVESOY POLANCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.077.339 y la Tarjeta Profesional No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la defensa técnica del solicitante “en todas las actuaciones que se surtan ante la [JEP]”6
6. El 20 de junio de 2020 el área de Gestión Documental de la JEP recibió un correo electrónico contentivo de una comunicación en manuscrito firmada por el señor
GUITIÉRREZ GUALDRÓN, solicitando en particular que sean llamados unos excombatientes de las FARC-EP que identifica con sus respectivos nombres y números de cédula de ciudadanía, para que sus narraciones ante esta Sala de justicia sirvan como prueba de que él perteneció a ese grupo guerrillero. Adicionalmente, hace un recuento de lo que él denomina su “historial guerrillero” y ofrece datos sobre su situación judicial7.
7. El solicitante informó que fue capturado el 24 de noviembre de 2017 en Florencia, Caquetá, y que está condenado a 122 meses de prisión por los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y perturbación del servicio de transporte público colectivo. Afirma que estos delitos fueron ordenados por el comandante Euclides, ya fallecido. 3.2. PROCESO PENAL CON RADICADO NÚMERO 18001 6000 000 2017 00119
8. Junto con la solicitud que da lugar al presente pronunciamiento, se allegó copia del “ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN DE VERIFICACIÓN DE PREACUERDO E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA” de fecha 10 de abril de 2018, dentro del proceso número 18001 6000 000 2017 00119. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, profirió sentencia condenatoria contra el señor GUTIÉRREZ GUALDRÓN “en su condición de autor del delito de Concierto para Delinquir en concurso con Homicidio, Desplazamiento Forzado y Perturbación en el Servicio
Público de Transporte Publico (sic), Colectivo y Oficial”, previa aprobación del preacuerdo presentado por las partes en el marco de dicho proceso judicial.
9. En la referencia fáctica del acta que transcribió la aprobación del preacuerdo, así como el contenido de la individualización de la pena y la lectura del fallo, se señalan los siguientes hechos relevantes8: La presente investigación nació a la vida jurídica mediante informe de inteligencia número 0389 del 25 de enero de 2017, en el cual el cabo primero Johan Mauricio Restrepo Guaca, relacionó una información disponible sobre presuntos integrantes de la disidencia del frente 14 “Luis Emiro Mosquera” del Bloque Sur de las FARC […]. 6 Oficio No. 20206130110541 del 12 de marzo de 2020, firmado por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, María del Pilar Bahamón Falla. En: Expediente 9006151-51.2019.0.00.0001/0000, folios 30 y 31. 7 Comunicación suscrita por el señor Julián Orledis Gutiérrez Gualdrón, presentada ante la JEP el 20 de junio de 2020. En: Expediente 9006151-51.2019.0.00.0001/0000, folios 49 a 53. 8 Expediente JEP 9006151-51.2019.0.00.0001. Sentencia condenatoria del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca dentro del proceso con radicado número 2500032070022005-00090. Cuaderno 2. Folios 6 a 13.
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identificado con cédula de ciudadanía número 86.011.157 de Granada Meta; quien se había incorporado a la guerrilla de las FARC, en 1998 al frente 43, y era hermano de Alirio Lizcano Gualdrón alias "Euclides Mora" y quien actualmente era la persona encargada del desarrollo de homicidios selectivos en los departamentos del Meta y Caquetá, como mecanismo para presionar el pago de extorsiones y pleno control de la compra de base de coca en el sur del municipio de Cartagena del chaira, Caquetá. Finalmente, […] se pudo establecer que esta persona fue la encargada de liderar para el día 22 de septiembre de 2017, las actividades proselitistas de obstaculización vial, grafitis y panfletos alusivos a las FARC, entre la vía que conduce del municipio de Cartagena del Chaira a Paujil -Caquetá, en donde se pintaron varios vehículos de servicio público con las siglas "FARC-EP" que se movilizaban por el sector del kilómetro 52; […]. […] el señor Roberto Antonio Largo Guapacha […] (desmovilizado) rindió declaración jurada el día 15 de noviembre de 2017, en la cual señaló que conocía al señor alias "Nicolás" quien era comandante de la disidencia de las FARC […] [y] fue la persona encargada de ordenar el homicidio de la señora Nelly Hernández lazo, comerciante del municipio de el Paujil - Caquetá, y a quien mataron en la vereda San José de Risaralda del municipio de Cartagena del chaira - Caquetá, por el no pago de la extorsión, […] Aunado a lo anterior, la Fiscalía obtuvo otro EMP consistente en el testimonio de la señora
Yulitza Catachunga Pérez […] el día 17 de noviembre de 2018, en diligencia de declaración jurada señalo que fue víctima de desplazamiento forzado por parte del señor Julián Orledis Gutiérrez Gualdrón, alias "Nicolás", en el mes de julio del año 2017, quien quería utilizarla como informante o colaboradora del sector […] ante la negativa a dicha solitud iniciaron una serie de amenazas por parte del mismo y de sus subalternos contra su humanidad, razón por la cual abandonó su vivienda en la vereda Las Damas jurisdicción de Cartagena del Chaira, en compañía de sus hijos. Así mismo [otras personas] denunciaron hechos relacionados con extorsión […] por parte de miembros de las disidencias de las FARC al mando de alias "Nicolás".
10. La decisión mencionada fue notificada en estrados y ejecutoriada por cuanto no se interpuso recurso alguno.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. LAS COMPETENCIAS DE LA JEP Y DE LA SAI ESTÁN DELIMITADAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY Página 4 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. La Constitución Política9 establece que la competencia de la JEP se podrá activar en los casos en los que concurran los tres criterios o ámbitos que la definen: i) el personal, referido a quienes participaron en el conflicto armado; ii) el temporal, que implica que las conductas hayan sido cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, y iii) el material, que se refiere a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
12. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP10, que trata sobre la competencia material de esta jurisdicción especial, establece que: la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta (negrillas fuera de texto).
13. El artículo 63 de la misma ley estatutaria, que trata sobre la competencia personal de la JEP, establece que esta se aplicará a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado; a los investigados o condenados por el delito de rebelión y otros
delitos relacionados con el conflicto armado “aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”. “También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”.
14. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales11 también regula su ámbito de aplicación. Se aplicará a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz. Dicha ley prevé las siguientes hipótesis12: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP o por medio del Certificado de Dejación de Armas (CODA)-como miembro de dicha organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, 9 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 5, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva
de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]” 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019. 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 12 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. Página 5 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .276CD ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-1516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración13
15. De esta manera, las salas y secciones de la JEP, incluida la SAI, antes de evaluar su competencia particular, definen si un asunto puesto a su consideración es
competencia general de la JEP según la Constitución Política y la ley. Luego, como cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, están obligadas a determinar si un asunto puesto a su consideración es o no de su competencia para decidirlo. 4.2. LA SAI DEBE RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD ANTE LA JEP POR ESTAR
FUERA DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA
16. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador […] y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”14. La excepcionalidad de esta medida sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción.
17. Los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia15, tal como se hizo en el presente caso. La información otorgada por las autoridades judiciales y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en respuesta al requerimiento de este Despacho, confirmó la incompetencia de la JEP.
18. Una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado
para decidir de fondo. La jurisprudencia de la JEP ha establecido unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 476 del 12 de febrero de 2020. Párr. 10. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 15 Ibidem. Considerando No. 28. Página 6 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .276CD ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-1516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique16.
19. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad17. En el mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.
20. Finalmente, la jurisprudencia aclaró que “(…) la SAI tendrá la obligación de: “(…) (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”18.
21. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional, la SAI evidencia que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento conforme a su competencia, el Despacho sustanciador podrá decidir el rechazo inmediato y de plano de la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2017. 4.3. LA SOLICITUD DEL SEÑOR GUTIÉRREZ GUALDRÓN NO SE ENMARCA EN EL
ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA JEP
22. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, para determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo la solicitud elevada por el señor GUTIÉRREZ GUALDRÓN respecto del proceso penal con radicado 18001 6000 000 2017 00119, es necesario establecer si se cumplen los criterios constitucionales y legales que delimitan dicha competencia. 16 Ibidem. Considerando No. 26. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia
transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
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23. En el caso que ocupa a este despacho, se pudo verificar que las conductas por las que fue procesado y condenado el señor GUTIÉRREZ GUALDRÓN dentro del proceso penal con radicado número 18001 6000 000 2017 00119 ocurrieron con posterioridad al primero (1) de diciembre de 2016, esto es, entre enero y octubre de 2017.
24. Tal situación indica, de entrada, que las conductas delictivas objeto de la solicitud de beneficios jurídicos están por fuera del ámbito temporal de competencia de esta jurisdicción. La JEP tiene competencia prevalente para conocer exclusivamente los
delitos cometidos con anterioridad al primero (1) de diciembre de 2016, según lo previsto en las norma constitucionales y legales arriba citadas. De cualquier manera, es importante mencionar que la JEP también tiene competencia para conocer conductas amnistiables cometidas con posterioridad a esa fecha siempre que tengan una estrecha relación con el proceso de dejación de armas19. Según lo indicado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, dicho proceso de dejación de armas de las FARC-EP finalizó el 15 de agosto de 201720.
25. La misma Constitución Política ha establecido que “el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas (…)”21. Se debe verificar si en el presente caso se advierte relación alguna con el proceso de dejación de armas. La misma norma constitucional difirió a un desarrollo legal posterior la definición de las conductas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley22. En el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP se encuentra ese desarrollo.
26. La norma legal mencionada establece que las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas son (i) todas las que no se incluyan en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201623 y (ii) que no supongan incumplimiento
19 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 “[…] también cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 20 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora legal de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. Cfr. artículos 1 y 2 del Decreto 1274 del 28 de julio de 2017, “por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y unos Puntos Veredales de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones”. 21 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 5. 22 Ibidem. 23 Ley 1820 de 2016. Artículo 23. Parágrafo. […] a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las
ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e Página 8 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .276CD ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-1516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo conforme al Acuerdo Final de Paz, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC-EP acordado entre ese grupo y el Gobierno nacional.
27. Por exclusión expresa de la misma norma legal estatutaria24, en ningún caso se considerarán como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, entre otras, los delitos de desplazamiento forzado, extorsión y homicidio agravado.
28. Conforme a las reglas constitucionales y legales que acaban de mencionarse, se
tiene, entonces, que (i) el señor GUTIÉRREZ GUALDRÓN cometió los delitos por los que fue condenado en el proceso 18001 6000 000 2017 0011925 con posterioridad al primero (1) de diciembre de 2016; que, adicionalmente, (ii) cometió un delito de aquellos incluidos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, el cual la ley estatutaria proscribe expresamente que se pueda considerar como conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.
29. Finalmente, se tiene que (iii) las demás conductas por las que fue conden
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