JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-266 de 2024 25-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-266 de 2024 25-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 25 de abril de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-MGM-266-2024
Expediente digital JEP: 0000187-60.2024.0.00.0001
Interesado: ROBERT POLANCO CÓRDOBA
C.C. Nro. 12.237.370 Proceso penal justicia ordinaria: 11001600002820200314900
Feminicidio Asunto: Rechaza el trámite de beneficios jurídicos y ordena el archivo de diligencias
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la competencia de la JEP y sobre su propia competencia dentro del trámite iniciado al señor ROBERT POLANCO CÓRDOBA.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 20 de agosto de 2019, este despacho emitió la Resolución SAI-AOI-D-MGM-0762019, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de beneficios de la justicia transicional al señor POLANCO CÓRDOBA en relación con tres los hechos delictivos que dieron lugar a tres sentencias penales en su contra (homicidio agravado, violencia intrafamiliar agravada y feminicidio tentado). El asunto es tramitado dentro del expediente de la SAI nro. 9001596-25.2018.0.00.0001 y se encuentra surtiendo recurso de apelación en
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
3. Mediante la decisión SAI-AOI-DR-MGM-182-2024, del 22 de febrero de 2024, este despacho ordenó crear un nuevo expediente digital en la SAI “para gestionar y hacer seguimiento al régimen de condicionalidad del señor ROBERT POLANCO CÓRDOBA como firmante del Acuerdo Final [de Paz]”. Esto en razón de la existencia de una nueva sentencia condenatoria contra aquel por el delito de feminicidio, dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000028-2020-0314900, por hechos ocurridos el 8 de diciembre de
2020. En su momento consideró el despacho que la condición del señor POLANCO de firmante del Acuerdo Final de Paz implicaba que la SAI esté llamada a constatar los posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad con el fin de adoptar las determinaciones a que hubiere lugar.
III. CONSIDERACIONES Pá gina 1 | 4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP
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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. SOBRE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP Y LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SAI
4. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las salas y secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia. (i) El ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas1; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción2; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado3. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta jurisdicción especial.
5. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano4. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”5. Continuar el trámite de un
asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”6. 3.1.1. La JEP carece ostensiblemente de competencia para conocer la conducta juzgada en el proceso penal con radicado nro. 110016000028-2020-0314900FEMINICIDIO
6. En el caso concreto, se tiene que, dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000028-2020-0314900, el señor POLANCO CÓRDOBA fue condenado por el delito de feminicidio. Los hechos que dieron lugar a dicha condena ocurrieron en diciembre del año 2020. 1 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 2 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 3 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en
su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 4 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 5 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 6 Misma cita anterior. Pá gina 2 | 4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .FD2564 ogidóc le y 1000.00.0.4202.06-7810000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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7. Lo anterior supone, entonces, que la aludida condena no se enmarca en la competencia general de la JEP en razón del tiempo. Se trata de hechos ocurridos casi cinco años después de firmado el Acuerdo Final de Paz, sobre los cuales la JEP no está llamada a evaluar ni a adoptar decisión alguna. Esto implica, a su turno, el rechazo de cualquier trámite de justicia transicional relacionado con dicha conducta. 3.1.2. El señor ROBERT POLANCO CÓRDOBA no está sometido a la JEP, ni están dadas las condiciones para aceptar su sometimiento
8. Pese a que el señor POLANCO CÓRDOBA suscribió el Acuerdo Final de Paz, no tiene ni ha tenido compromiso penal alguno relacionado con su pertenencia a las FARCEP. Fue designado temporalmente como “gestor de paz” por parte del Gobierno Nacional y, por tanto, gozó de la suspensión temporal de la ejecución de las penas que estaba purgando por delitos por los que este despacho rechazó en primera instancia los beneficios de la justicia transicional. Aquel no ha recibido beneficio alguno de esta justicia transicional.
9. Lo anterior implica que el señor POLANCO CÓRDOBA, pese a ser un firmante del Acuerdo Final de Paz, no está sometido a esta porque su solicitud ha sido rechazada en primera instancia y, además, no existe indicio alguno de que haya cumplido las condiciones para que esta sede judicial acepte su sometimiento y le otorgue los beneficios de la justicia transicional.
10. Por el contrario, lo que se vislumbra es que las conductas por las que ha sido condenado en cuatro oportunidades son ostensiblemente ajenas al conflicto armado y que, además, aquel no intención alguna de honrar su compromisos con la paz, en especial el compromiso de no repetición; pues en diciembre de 2020 cometió un feminicidio. Lo anterior supone la total indiferencia del señor POLANCO con los fines del Acuerdo Final de Paz.
11. Por estas razones, el despacho rechazará el sometimiento del señor POLANCO CÓRDOBA a la JEP, en relación con el delito de feminicidio por el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000028-2020-0314900. 3.2. EL LÍMITE Y EL ALCANCE DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDAD
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la Sentencia Interpretativa
(SENIT) nro. 4, del 26 de abril de 2023, ha dicho que las salas y secciones de la JEP deben evaluar si el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad fuese procedente, bajo el entendido que este “solo tiene aplicación respecto de personas “sometidas a la JEP”. Es decir, opera frente a individuos a los que esta jurisdicción especial ya les ha aceptado el ingreso mediante decisión en firme. Es, como lo indica el título, un trámite incidental, en el marco de otro principal que ya ha comenzado sobre una base sólida” (párr. 121).
13. Así, la Sección de Apelación ha sido clara al advertir que “la dimensión negativa del
[Régimen de Condicionalidad] respecto de los comparecientes se expresa en los casos en que ya se haya aceptado la competencia de la JEP”7. 3.2.1. El señor ROBERT POLANCO CÓRDOBA no está sometido a la JEP y, por lo tanto, no le es aplicable el incidente de incumplimiento 7 Misma cita anterior, párrafo 53. Pá gina 3 | 4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .FD2564 ogidóc le y 1000.00.0.4202.06-7810000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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14. Si bien en principio podría advertirse que el señor POLANCO CÓRDOBA incumplió el régimen de condicionalidad que le es exigible para acceder o mantener el tratamiento especial de la justicia transicional, lo cierto es que no se trata de una persona sometida a la JEP por las razones que ya se expusieron. Lo que corresponde en este caso,
es, entonces, rechazar su sometimiento a la JEP debido a que no cumple con los fines de la transición hacia la paz derivados del Acuerdo Final de Paz.
15. Sea del caso mencionar que la sustanciación y actividad probatoria que ejerció el despacho en este caso tuvo como horizonte, precisamente, la evaluación reactiva del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Sin embargo, por las razones que acaban de expresarse, en particular lo aclarado por la Sección de Apelación en relación con los destinatarios de la fase negativa o reactiva del régimen de condicionalidad, este despacho considera que a la SAI no le corresponde desgastar sus limitados recursos físicos, humanos y temporales para hacer seguimiento a las condiciones a las que sometieron los firmantes del Acuerdo Final de Paz, cuando estos no están sometidos a la JEP ni cumplen los requisitos que determinan la competencia de la JEP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de feminicidio por el que el señor ROBERT POLANCO CÓRDOBA fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000028-2020-0314900.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al interesado, a su apoderado y a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión COMUNICARLA a: (i) la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y (ii) la Agencia para la
Reincorporación y la Normalización, para su conocimiento y lo que corresponda en el marco de sus funciones y competencias. CUARTO. INFORMAR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018. QUINTO. Cumplidas las órdenes aquí proferidas, ARCHIVAR estas diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 4 | 4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .FD2564 ogidóc le y 1000.00.0.4202.06-7810000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca