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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-284 de 2020 10-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-284 de 2020 10-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 10 de junio de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-284-2020

Radicación: 9001031-90.2020.0.00.00011

Radicados Justicia Ordinaria: Sin información Solicitante: LIDA ESTER GÓMEZ JERÓNIMO Cédula de ciudadanía: 1.148.211.195 de Cumaral, Meta Conductas objeto de la solicitud: Sin información Asunto: Resolución que rechaza de plano

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la solicitud presentada a través de apoderado por la señora LIDA ESTER GÓMEZ JERÓNIMO identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.148.211.195 de Cumaral, Meta. Actualmente se encuentra ubicado en el ETCR Martín Villa Jurisdicción del municipio de Arauquita, Arauca.

II. ANTECEDENTES

2. El 03 de marzo de 20202, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial la petición de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 suscrita a través de apoderado judicial por la señora LIDA ESTER GÓMEZ JERÓNIMO, quien hace las

siguientes solicitudes: “[…] Primera: Que se avoque conocimiento de la presente solicitud y en consecuencia se pronuncie sobre la viabilidad de acceder al beneficio de

Amnistía.

Segunda: Que se libre comunicación con la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y los entes de control del orden Nacional a fin de que estos le informen 1 Asociado con el expediente ORFEO 2020340160500311E. 2 Sistema de gestión documental ORFEO, radicado No. 20201510096062_00004.

Pá gina 1 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7300B ogidóc le y 1000.00.0.0202.09-1301009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO si el compareciente en mención se le adelanto o se le adelanta algún Proceso Penal, Disciplinario O Fiscal, que se haya en marcado con la antelación al primero de diciembre del año 2016 y lo concerniente con el Proceso de Dejación de Armas.

Tercera: Se dé a conocer si el Compareciente en Mención ha recibido algún pronunciamiento por parte del sistema que integra la Jurisdicción Especial para la Paz.

Cuarto: Una vez avocado el conocimiento por intermedio del suscrito apoderado podría allegar copia simple de algún documento que podría estar en manos del compareciente. […]3”

3. Adicionalmente, aportó: (i) poder especial conferido al abogado FRANCISCO

JAVIER GÓMEZ AYALA identificado con cédula de ciudadanía 88.214.974 y tarjeta profesional 222.484 del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) oficio OFI17150121 /JMSC 112000 del 22 de noviembre de 2017 mediante el cual la OACP le notificó la concesión de amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016; (iii) Acta de compromiso de la Presidencia de la República; (iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante; (iv) oficio OFI17-00075430/JMSC 112000 del 20 de junio de 2017 por medio del cual la OACP le notifica a la señora LIDA ESTER GÓMEZ JERÓNIMO su aceptación como miembro integrante de las FARC-EP.

4. En lo referente a los tiempos para tomar la presente decisión, es fundamental resaltar que el Órgano de Gobierno, la Presidencia y Secretaría Ejecutiva de la JEP tomaron decisiones tendientes a suspender los términos con el fin de atender la implementación del sistema de gestión judicial al interior de la JEP4. Adicionalmente, otras5 cuyo objetivo era el contener el contagio y propagación del virus pandémico

SARS-CoV-2 (COVID-19).

5. En síntesis, los términos para interponer los recursos a los que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y ss. de la Ley 1922 de 2018, iniciaran una vez se levante la suspensión de estos al interior de la jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES

6. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARCEP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos6 o por delitos conexos taxativos7. Por otro, creó 3 Ibidem. 4 Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020. 5 Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 del 19 de marzo del 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 2020 del 07 de mayo de 2020, Circular 024 de 2020 del 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 2020 del 29 de mayo de 2020 y siguientes. 6 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 15. 7 Ibid. Art. 16.

Pá gina 2 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7300B ogidóc le y 1000.00.0.0202.09-1301009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”8.

7. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos9.

605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.

8. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo10, o por la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria11. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

(SA) mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182012, la SA

estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión13.

9. En esa misma línea, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, durante el análisis referido a la interpretación de las solicitudes que podrían ser susceptibles de aplicación de la amnistía de iure, reiteró:

135. Sobre el punto (v) la SA aclara que el orden de análisis establecido tiene por objeto asegurar plenamente la articulación entre beneficios provisionales y definitivos que, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia, se deriva de lo dispuesto en el artículo 81 de la LEJEP. Así, al indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes, la SA se asegura de que el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo 8 Ibid. Art. 21. 9 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio).

10 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.1. 11 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.2. 12 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. Pá gina 3 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7300B ogidóc le y 1000.00.0.0202.09-1301009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO permitan y que el estudio del beneficio provisional sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto inmediatamente. De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las

amnistías de iure.

10. Así, partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, y que estas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201814.

11. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata dicha ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en

Sentencia C-007 de 2018 sostuvo:

822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.

12. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la

concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR).

13. En el caso concreto, le correspondería a la Sala avocar conocimiento de la petición presentada, de no ser porque se advierte que la solicitante fue beneficiado con la amnistía administrativa mediante los Decretos 1165 del 10 de julio de 2017, 1096 del 27 de junio de 2017 y 731 del 27 de abril de 2018 proferidos por el Presidente de la República, con lo cual, este Despacho encuentra improcedente el estudio de la solicitud referenciada, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha los efectos de la amnistía otorgada han sido efectivamente materializados en su favor. En consecuencia, este estrado judicial rechazará de plano la solicitud, pues no se evidencia que la defensa hubiera hecho referencia a otros procesos o investigaciones adelantados en su contra que puedan activar la competencia de esta jurisdicción especial. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28.

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14. Frente a lo anterior, es preciso señalar que los solicitantes tienen la obligación de aportar un mínimo de información que permita a la autoridad judicial, esclarecer cual es el status libertatis de la persona, los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2018 a los que pretende acceder y respecto de cuales procesos penales, disciplinarios o administrativos15.

15. Bajo esa misma línea de pensamiento, le es también exigible a la defensa técnica, además de aportar poder especial para actuar, realizar las gestiones necesarias y a su cargo con el fin de obtener la información suficiente en aras de soportar la petición de beneficios ante la JEP o al menos, mostrar una debida diligencia frente al mandato a él encomendado16.

16. Finalmente, encuentra el Despacho pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007-2018: pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.

17. En este sentido, es importante recordar a la señora LIDA ESTER GÓMEZ JERÓNIMO, que el beneficio de la justicia transicional que le fue otorgado se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad. Así las cosas, este Despacho ordenará la suscripción de dicho régimen.

3.1 SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

18. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

19. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no 15 Al respecto ver Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 DE 2019, párrafo 133 pie de página 128.

En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado,

también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 16 Ley 1564 de 2012. Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados.”[…] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Pá gina 5 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7300B ogidóc le y 1000.00.0.0202.09-1301009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de

condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”17. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición18.

20. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;

(v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final19”.

21. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”20.

22. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, incluida la amnistía de iure “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. 17 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 18 Ibid., artículo transitorio 5° 19 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de

2017). 20 Ibidem. Pá gina 6 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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NOICCIDSIRUJ

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23. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016, en sentencia C – 007 de 2018, en lo concerniente a la Amnistía de Iure, indicó que: “las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión”21.

24. Igualmente, la Corte indicó que el régimen de condicionalidad es aplicable a los beneficiarios de la Amnistía de Iure, así: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidad a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus

competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios. Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema”22.

25. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la Amnistía de Iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que puede dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.

26. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure, otorgada a la señora LIDA ESTER GÓMEZ JERÓNIMO, está supeditada a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI, que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, y que

contiene los siguientes compromisos:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. 21 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.

22 Ibidem. Pá gina 7 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7300B ogidóc le y 1000.00.0.0202.09-1301009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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  1. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente.
  1. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

27. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante mencionar que, atendiendo a la gravedad del eventual incumplimiento, la señora LIDA ESTER GÓMEZ JERÓNIMO podría llegar a perder el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado.

3.2 SOBRE LA SUSCRIPCIÓN DEL FORMATO F-1

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, manifestó que las Salas de Justicia de la JEP como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistía o Indulto tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades “en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias”23. Para ello, éstas deberán verificar la materialización de los compromisos o contribuciones con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; labor que será, no sólo la forma de preparar la “justicia restaurativa venidera, […]” sino también la de

“[…] viabilizar la aplicación de los mecanismos no sancionatorios de la definición de la situación jurídica”24.

29. Así, en desarrollo del régimen de condicionalidades, como gestoras naturales de los mismos, en ejercicio de sus funciones y “sin desconocer las de las demás” Salas, éstas deben poner en práctica mecanismos de colaboración tanto en la fase del denominado “incidente de verificación” como en la de “gestión de su dimensión proactiva”, y frente a casos de todos los comparecientes, incluidos aquellos que involucren a posibles máximos responsables de crímenes graves y representativos.25 23 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas. Párrafo 149. En lo que respecta la SAI, ver párr. 189. 24 Ibid., párr. 171. 25 A propósito, ver lo consignado en Ibid., párrafos 190 a 192 y 198.

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30. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea, como el denominado plan, programa o proyecto de contribuciones26; considerando que éste no sólo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de “datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones”27, la SA creó el anexo F-1.

31. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el anexo F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de “la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias” de la JEP28. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…)”29 o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario.

32. No obstante, la misma Sección de Apelación con Auto TP-SA-AM-108-2019 del 4 de septiembre de 2019, al revocar una decisión de la SAI en la que negó a un compareciente el beneficio de amnistía de iure por ausencia del factor material:

a. Consideró que, según el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, aportar a la verdad

plena, reparar a las víctimas y satisfacer las garantías de no repetición, es un presupuesto para “acceder a un tratamiento especial del sistema transicional, (…)”30. b. Dispuso que “(…) esta Sección ha estimado que el aporte a la verdad plena impone al juez transicional los deberes de: (i) exigir al compareciente la suscripción del F1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó quien comparece; y (ii) establecer si la conducta dejó víctimas o si por el rol del compareciente, éste se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil y garantizar la no repetición”31.

33. Acto seguido, en el mismo fallo, la SA encontró satisfecho el deber del compareciente de aportar a la verdad pues éste había rendido entrevista ante la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIA-, en donde se tomaron sus datos personales y los relacionados con la conducta por la que solicitó el beneficio de amnistía. 26 Ver Ibid., párr. 217. 27 Ibid., párr. 216 a 219 28 Al respecto leer Ibid., párr. 220 29 Ibid. 30 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-AM-108-2019 del 4 de septiembre de 2019, numeral 48. 31 Ibid., numeral 5

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