JEP - Resolución SAI AOI R MGM 284 de 2022 16 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 284 de 2022 16 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., DIECISÉIS (16)DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-284-2022
Radicado Legali: 1500511-78.2021.0.00.0001
Solicitante: DRIANA MONTIEL OCAMPO Cédula de Ciudadanía: 1.075.263.832
Asunto: Resolución que rechaza, ordena suscripción de Acta de Compromiso y Formato F1
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite adelantado a favor de la señora DRIANA MONTIEL OCAMPO, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.075.263.832.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante solicitud enviada el 30 de abril de 2020, la señora DRIANA MONTIEL OCAMPO solicitó ser “acogida al proceso de la JEP en vista que hice parte de un grupo al margen de la ley como lo es la guerrilla de las FARC, fui reclutada en el año 1998 con tan solo 13 años de edad, hice parte de ese grupo guerrillero por casi 12 años, cuando pude desmovilizarme el 27 de julio de 2010 […] Hoy en día estoy dispuesta a contribuir con la verdad y aceptar mi responsabilidad y la reparación simbólica; como ya también lo hice ante la ACR y dejando en claro
que también realice [sic.] proceso en el COSA y culmine [sic.] satisfactoriamente”1. 1 Sistema de gestión documental Legali, expediente No. 1500511-78.2021.0.00.0001, folio 2. P ági na 1 | 8
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3. Considerando que la señora MONTIEL OCAMPO no aportó datos sobre su situación jurídica, mediante Resolución del 13 de mayo de 20212, el Despacho ordenó la ampliación de información, comisionando a la UIA de la JEP para que procediera a establecer si existen procesos penales en los que se hubiese visto involucrada la solicitante. Igualmente requirió al Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado para remitir copia del certificado CODA expedido a nombre de la señora MONTIEL OCAMPO y corrió traslado del memorial del 30 de abril de 2021 al despacho relator del Caso 07 de la SRVR para que adoptara las decisiones que correspondan en el marco de sus competencias, considerando la manifestación de reclutamiento de la solicitante.
4. La comisión a la UIA fue reiterada mediante Resolución del 7 de septiembre de 20213. En respuesta del 16 de diciembre de 20214, la UIA presentó informe final, indicando que no había encontrado ningún tipo de proceso penal adelantado en su contra, luego de haber revisado múltiples bases de datos.
5. Sin embargo, dentro de los anexos aportados con el informe final, la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional
precisó que:
“consultada la información sistematizada de antecedentes penales, y/o anotaciones de la DIRECCION DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, NO aparece (n) registrada (s) hasta la fecha la (s) siguiente (s) persona (s) así: DRIANA MONTIEL OCAMPO Cédula de Ciudadanía: 1057263832
Figura como: DRIANA MONTIEL OCAMPO Cédula de Ciudadanía: 1075263832”5
6. Con ello, en Resolución del 31 de enero de 20226, el Despacho nuevamente comisionó a la UIA para verificar si existen procesos penales en que la señora MONTIEL OCAMPO pudo haber estado relacionada bajo el número de cédula No. 1.075.263.832. A pesar de que la UIA no ha presentado informe final al respecto, en consulta realizada por el Despacho en los sistemas de información de la Rama Judicial no se encontraron procesos penales en los que estuviera involucrada la compareciente.
7. Igualmente, se requirió a la señora MONTIEL OCAMPO para que informara: a) el o los procesos penales o disciplinarios por los cuales está solicitando la aplicación de beneficios; b) la o las conductas por las que fue procesada y/o condenada; c) las autoridades que tuvieron a cargo su investigación,
2 Resolución SAI-AOI-T-MGM-231-2021. 3 Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021. 4 Sistema de gestión documental Legali, expediente No. 1500511-78.2021.0.00.0001, folios 51 a 52.
5 Ibid., folio 50 archivo “ANEXOS DRIANA MONTIEL OCAMPO.rar”, “ANEXO 4. RESPUESTA ANTECDENTES DIJIN.pdf”, folio 1. 6 Resolución SAI-AOI-T-MGM-063-2022. P ági na 2 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO juzgamiento y vigilancia de la pena impuesta; y, d) para que aporte los elementos probatorios que tenga en su poder para soportar su petición en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. La parte interesada guardó silencio.
8. Asimismo, se reiteró al Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado la solicitud de información del certificado CODA de la solicitante. Finalmente, se previno a la solicitante que, en caso de no obtener respuesta, en aplicación análoga del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Despacho archivaría la petición, sin que ello implique la solución definitiva de su caso pues, más adelante, podrá volver a acudir a esta Jurisdicción, una vez su petición haya sido concretada.
9. El 10 de marzo de 20227, el Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que la señora MONTIEL OCAMPO, con cédula de ciudadanía
No. 1.075.263.832 se encuentra registrada como desmovilizada individual de las FARC-EP, certificada con el CODA No. 15038.
10. El 31 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto,
informó al Despacho que, cumplido el término, no se allegó respuesta de la UIA ni de la solicitante9.
III. CONSIDERACIONES
11. La Sección de Apelación (SA) de la JEP ha indicado que “la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”10. Por ello, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 impuso la carga al solicitante de aportar además de la copia del documento de identidad, información y elementos de prueba para soportar su petición.
12. De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, es procedente archivar las diligencias cuando el ente acusador tiene conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal. Sin embargo, de llegar a surgir nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
13. Con fundamento en lo anterior y en virtud de la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, este Despacho procederá a 7 Folios 69 a 71. 8 Folio 70. 9 Folio 73. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 198 de 2019 párr. 38 a 41 y TP-SA 152 de 2019, párr. 17.
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rechazar y archivar el presente trámite. No obstante, es pertinente aclarar que lo anterior no impide que a futuro puedan presentar solicitudes con los requisitos antes descritos de llegar a conocer de investigaciones o procesos en contra de la señora MONTIEL OCAMPO que puedan ser de competencia de la JEP.
14. Asimismo, en el marco de su compromiso con la verdad, procederá a ordenar la suscripción del régimen de condicionalidad y formato F1 en los términos del acápite siguiente.
IV. RÉGIMEN DE CONDICONALIDAD
15. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), del cual hace parte la JEP, pretende dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”11. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición12. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que
cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y 11 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 12 Ibid., artículo transitorio 5° P ági na 4 | 8
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(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final13”.
16. La Corte añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a
cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”14. La concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”15.
17. Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema”16
18. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de cualquiera de los beneficios transicionales, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que puede dar lugar a la pérdida de cualquiera de los beneficios otorgados, deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento17.
19. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de la amnistía administrativa
concedida por Decreto Presidencial 1165 de 10 de julio de 2017 a la señora MONTIEL OCAMPO, está supeditada a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP y que contiene los siguientes compromisos: (i) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. (ii) No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. (iv) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. 13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). 14 Ibidem. 15 Artículo 14 de la Ley 1820 del 2016. 16 Ibidem. 17 De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 P ági na 5 | 8
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(v) Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. (vi) Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. (vii) Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente.
(viii) Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
20. Es importante mencionar que, atendiendo a la gravedad de un eventual incumplimiento, la señora MONTIEL OCAMPO podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado mediante Decreto Presidencial.
V. DEL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN
DEL FORMATO F1
21. Como se indicó en el acápite precedente, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes18 . En ese sentido, el mínimo condicionamiento que se le exige a los comparecientes para mantener los beneficios que han recibido es el de contribuir a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades19.
22. Esta obligación de aportar a verdad también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado20.
23. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades para anticipar y
alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias21. Para facilitar aquella tarea, la SA creó el anexo F-1, una planilla de recolección de información de manera uniforme con el propósito de facilitar la aplicación de los principios del sistema y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP. 18 Artículo 6, Ley 1820 de 2016. 19 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 20 de la Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional. 20 Art. 20 de la Ley 1957 de 2019. 21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019. P ági na 6 | 8
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24. El formato F-1 incluye una serie de información general sobre el compareciente, contempla la preparación de un plan, programa o proyecto de contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.
25. Según lo dispuesto por la SA, el formato F1 debe ser suscrito cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, pues cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el
diligenciamiento de este formulario. Si bien la SAI no tiene obligación de verificar y contrastar la información entregada por la compareciente si tiene la responsabilidad de al menos22: (i) exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó el compareciente; (ii) sí en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales; y (iii) sí en el relato percibe información relevante para los casos priorizados por SRVR, entonces la SAI debe remitir inmediatamente o con la decisión respectiva la pieza pertinente a dicho órgano, y por su parte debe buscar con la debida diligencia el mayor esclarecimiento posible de lo que le conste a la persona.
26. En virtud de lo anterior se ordenará la suscripción del Formato F1 anexo a la presente resolución por parte de la compareciente como parte de las obligaciones
que adquirió con su suscripción del Acuerdo Final, aclarando que, si en el futuro se encuentran procesos penales seguidos en contra de la señora MONTIEL OCAMPO, esta podrá presentar una nueva solicitud para que esta Sala evalúe la posibilidad de aplicar beneficios transicionales en caso de que procedan.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 del 17 de julio de 2019.
Párrafo 39. P ági na 7 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por la señora DRIANA MONTIEL OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.263.832. SEGUNDO. ADVERTIR a la señora DRIANA MONTIEL OCAMPO que, si en el futuro se encuentran o se abren procesos penales en su contra relacionados con conductas cometidas en el marco del conflicto armado, podrá presentar una nueva solicitud para que esta Sala evalúe la posibilidad de aplicar beneficios transicionales en caso de que procedan. TERCERO. NOTIFICAR de la presente resolución la señora DRIANA MONTIEL OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.263.832. CUARTO. REQUERIR a la señora DRIANA MONTIEL OCAMPO para que dentro de los cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente
decisión suscriba el régimen de condicionalidad y Formato F1 anexos a la presente decisión. Una vez cumplido lo anterior y REMITIR los documentos debidamente diligenciados a este Despacho, so pena de que se inicie en su contra el Incidente de Verificación de Incumplimiento correspondiente. QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público. SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR la actuación. SÉPTIMO. Contra esta resolución proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ági na 8 | 8