JEP - Resolución SAI AOI R MGM 297 2025 24 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 297 2025 24 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 24 de julio de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-297-2025
Expediente digital: 0001259-87.2021.0.00.0001
Solicitante: YORMAN DE JESÚS MONTOYA DUARTE Identificación: C.C. n.° 1.037.266.038
Radicado Justicia Ordinaria: 191426000614-2015-80081
196986000633-2015-02611 191426000613-2015-00148 190016008786-2013-00053 17614000073-2020-000600
Delitos: Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, violencia contra servidor público, fuga de presos y tentativa de extorsión Asunto: Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de
2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor YORMAN DE JESÚS MONTOYA DUARTE identificado con cédula de ciudadanía n°. 1.037.266.038.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
MONTOYA DUARTE identificado con cédula de ciudadanía n°. 1.037.266.038.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 191426000614-2015-80081
2. El 21 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, condenó al señor MONTOYA DUARTE a la pena de 48 meses de prisión y el pago de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmentePágina 2 de 21
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con fundamento en los siguientes hechos1: Conforme a los hechos jurídicamente relevantes, se tiene que, según informe suscrito por el cabo primero Pedro Ramírez Rincón, orgánico de la Agrupación Fuerzas Especiales Urbanas No. 19 de la Brigada 14 del Ejército Nacional con sede en Caloto (Cauca), se indica que el 11 de septiembre de 2015, en un puesto de control ubicado en el sector El Cementerio, municipio de Caloto (Cauca), se procede a la requisa del personal que se transportaba en una buseta, advirtiéndose que el pasajero, quien se identifica com o YORMAN DE JESÚS MONTOYA DUARTE, portaba un maletín color azul agua marina con flores y tiras color café, en cuyo interior se encuentran unos paquetes color negro, divididos en cinco (5) bolsas que contienen una sustancia vegetal con características propias de la marihuana, a quien se
café, en cuyo interior se encuentran unos paquetes color negro, divididos en cinco (5) bolsas que contienen una sustancia vegetal con características propias de la marihuana, a quien se le imponen sus derechos como capturado e iniciándose el trámite de judicialización. La sustancia incautada es sometida a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), por parte del perito servidor de la SIJIN, PT. Edwin García Estacio, según su inf orme de investigador de campo de fecha 12 de septiembre de 2015, el cual arroja un peso neto de dos mil quinientos diez puntos tres (2.510,3) gramos y con resultado preliminar positivo para marihuana.
3. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, concedió el beneficio de libertad condicionada al señor MONTOYA DUARTE en el marco de la Ley 1820 de 20162.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017 se acumul aron a este proceso los radicados 196986000633-2015-02611 y 191426000613-2015-001483. 2.1.2. Proceso penal con radicado No. 196986000633-2015-02611
4. El 12 de mayo de 2016, el señor MONTOYA DUARTE fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, de acuerdo con
los siguientes hechos:
prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, de acuerdo con los siguientes hechos: El 30 de noviembre de 2015, agentes de la Policía Nacional, patrulleros Yulian James Molina Chávez y Wiston Yesid Mosquera Murillo, realizaban labores de patrullaje, control y verificación de antecedentes a vehículos sobre la vía que comunica al municipio de Caloto, donde proceden a dar señales de pare a una buseta de color rojo, afiliada a la empresa de transporte público "Sultana del Valle", de placas YAR-085, vehículo proveniente de Corinto, Cauca, que se dirigía hacia Santander de Quilichao, Cauca, con destino final Cali, Valle. Uno de los policiales ingresa al interior del vehículo y observa a una persona de sexo masculino, quien vestía una camiseta de color verde, jean azul y llevaba sobre sus piernas un bolso de color negro. Al notar la presencia poli cial, el individuo se pone nervioso e intenta esconder el bolso debajo de su asiento, por lo cual es solicitado por los policiales, quienes proceden a hacer un registro personal. Al revisar el bolso encuentran unos paquetes en unas bolsas plásticas de color negro y, en el interior de cada bolsa, hallan una sustancia vegetal de olor penetrante, color verdoso, de hojas, tallos y semillas similares a la marihuana... La sustancia incautada fue sometida a la prueba de campo PIPH por el perito investigador del CT I, Luis
1 Expediente digital 0001259-87.2021 .0.00.0001, paginas 3 -10 del archivo denominado
incautada fue sometida a la prueba de campo PIPH por el perito investigador del CT I, Luis
1 Expediente digital 0001259-87.2021 .0.00.0001, paginas 3 -10 del archivo denominado “19142600061420158008100C1” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400, énfasis añadido. 2 Ver fuente anterior , paginas 80 -84 del archivo denominado “19142600061420158008100C1” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400. 3 Ver fuente anterior , paginas 35 -38 del archivo denominado “19142600061420158008100C2” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400 .Página 3 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Humberto Torres, y arrojó resultado positivo para la estupefaciente marihuana y sus derivados, con un peso neto de 2.026,7 gramos.4
5. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, concedió al señor MONTOYA DUARTE el beneficio de libertad condiciona da en virtud de la Ley 1820 de 2016 5.
Posteriormente, este proceso junto con el radicado 191426000613-2015-00148, se acumuló al proceso de radicado 191426000614-2015-800816 . 2.1.3. Proceso penal con radicado No. 191426000613-2015-00148
acumuló al proceso de radicado 191426000614-2015-800816 . 2.1.3. Proceso penal con radicado No. 191426000613-2015-00148
6. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, condenó al señor MONTOYA DUARTE a 24 meses de prisión, en calidad de cómplice por el delito de fuga de presos, con fundamento en los siguientes hechos7: El informe suscrito por el Patrullero RUBEN DARIO ZAPATA, adscrito a la Policía Nacional de Caloto (Cauca), señala que el día 12/11/2015, siendo las 20.10 horas, se percatan que el señor YORMAN DE JESÚS MONTOYA, quien se encontraba privado de la libertad en la carceleta de la Estación de Policía de Caloto, se había fugado.
7. El 27 de noviembre del 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, concedió al señor MONTOYA DUARTE el beneficio de libertad condiciona da en virtud de la Ley 1820 de 2016 8.
Posteriormente, este proceso junto con el radicado 196986000633 -2015-02611, se acumuló al proceso de radicado 191426000614-2015-800819. 2.1.4. Proceso penal con radicado No. 190016008786-2013-00053
8. El 9 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, condenó al señor MONTOYA DUARTE a 25 meses y 61 días de prisión y el pago de 105 salarios mínimos legales
con Funciones de Conocimiento de Popayán, condenó al señor MONTOYA DUARTE a 25 meses y 61 días de prisión y el pago de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión, de acuerdo con los siguientes hechos: Los hechos tuvieron ocurrencia el pasado 26 de Mayo de 2013, en la Vereda Farallones del Corregimiento de Tunía de Piendamó (Cauca), cuando siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche arribaron a la residencia del señor Joel Camayo Hernández dos su jetos que requerían su presencia, pero motivado por la de sconfianza y el temor no atendió dicho llamado, motivo por el cual los individuos abandonaron el lugar, logrando identificar a uno de ellos como una persona de aproximadamente ] ,70 mts de estatura, de unos 30 a 35 años de edad. Con posterioridad, el 27 de Mayo del año en curso se dirigió a su lugar de trabajo en la ciudad de Cali (Valle), donde tiene su negocio de flores, y siendo cerca de la media noche recibió una llamada por parte de Yenny Acosta, esposa de su sobrino, quien le
4 Ver fuente anterior , paginas 5 -10 del archivo denominado “19142600061420158008100C3” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400. 5 Ver fuente anterior , paginas 80 -84 del archivo denominado “19142600061420158008100C1” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400. 6 Ver fuente anterior , paginas 35 -38 del archivo denominado “19142600061420158008100C2”
adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400. 6 Ver fuente anterior , paginas 35 -38 del archivo denominado “19142600061420158008100C2” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400. 7 Ver fuente anterior , paginas 2 -9 del archivo denominado “19142600061420158008100C4” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400. 8 Ver fuente anterior , paginas 80 -84 del archivo denominado “19142600061420158008100C1” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400. 9 Ver fuente anterior , paginas 35 -38 del archivo denominado “19142600061420158008100C2” adjunto al archivo denominado “JUZGADO MANIZALES” adjunto al folio 1400.Página 4 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O informó que habían intentado ingresar a la casa, pero de dos de sus sobrinos impidieron tal acto. El día 28 de Mayo del año en curso, el señor Joel Camayo Hernández, a eso de la una de la tarde, recibe una llamada a su celular, en donde una voz ma sculina le informaba que tenían vigilada a su hija y que sabia donde estudiaba en Popayán, por lo que le exigió la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) o de lo contrario corría riesgo su vida, la víctima le informó no tener dicha cantidad de dinero, por lo cual bajaron el precio a SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), indicándole que le daban dos horas para
vida, la víctima le informó no tener dicha cantidad de dinero, por lo cual bajaron el precio a SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), indicándole que le daban dos horas para conseguir el dinero, y que la entrega fuera rápida; cerca de las nueve de la noche (9:00 P.M.) recibe otra llamada del extorsionista que le manifestó tener Conocimiento de los quebrantos de salud de su descendiente, por lo que debía tener el dinero al otro día, ante lo cual la víctima informó tener solamente siete millones de pesos ($7.000.000), los cuales fueron aceptados por el extorsionista, y le informó que los recibiría en la ciudad de Cali en la Plaza Mayorista Paloquemao, en la Cra. 10 Nro. 19 -3-37. De tales acontecimientos, el afectado los puso en conocimiento del GAULA en el CTI de esta capital, por lo que miembros del CTI de Popayán y Cali organizaron un plan antiextorsión. Fue así como el día de la entrega, esto es el 29 de mayo, a eso de las 20:30 horas, la víctima recibe llamadas en las que le indican trasladarse a otros lugares, pero aquel solo accede a entregar el dinero acordado en inmediaciones de la Plaza Mayorista de Paloquemao, sitio al que llegó el extorsionista en un taxi que fue interceptado por los funcionarios del CTI y capturado el ocupante, quien respondía al nombre de YORMAN DE JESÚS MONTOYA DUARTE , quien quedó a disposición de la autoridad competente. Con fecha 30 de mayo de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle), se llevaron a cabo las
disposición de la autoridad competente. Con fecha 30 de mayo de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle), se llevaron a cabo las audiencias concentradas, en las que se legalizó la captura de YORMAN DE JESÚS , se imputaron cargos por el delito de extorsión en grado de tentativa (Art. 244 y 27 C.P.), cargos frente a los cuales el imputado se allanó a los cargos, y finalmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la Cárcel Distrit al Villahermosa de Cali (Valle).10
9. El 2 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, concedió al señor MONTOYA DUARTE la libertad, al haber cumplido en su totalidad la pena impuesta dentro del proceso correspondiente11. Por lo tanto, el señor MONTOYA DUARTE no recibió beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto a este radicado. 2.1.5. Proceso penal con radicado No. 17614000073-2020-000600
10. El 24 de septiembre, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, dictó sentencia en contra del señor MONTOYA DUARTE por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con violencia contra servidor público, encontrándolo culpable y estableciendo una condena de 70 meses de prisión y el pago de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Los hechos de la sentencia condenatoria fueron los siguientes:
público, encontrándolo culpable y estableciendo una condena de 70 meses de prisión y el pago de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Los hechos de la sentencia condenatoria fueron los siguientes: Hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020, en la vía La Estrella -El Palo kilómetro 46+500 del municipio de Riosucio (Caldas), donde uniformados y personal adscrito a la policía de carreteras de la jurisdicción, se encontraban realizando puesto de control via l. Los uniformados realizan señal de pare manual a un vehículo tipo AUTOMÓVIL, clase TAXI, de placas TMP -641, a lo cual el conductor hace caso omiso y emprende la huida, los uniformados logran alcanzarlo unos 600 mts más adelante en dirección Irra hacia la Felisa, haciendo descender del vehículo a sus dos ocupantes y procediendo a registrarlos como al vehículo. En el baúl del automotor encuentran una maleta gris la cual contenían una sustancia color verde con características similares a la del estupefacient e conocido como
10 Ver fuente anterior , paginas 191 -202 del archivo denominado “CUADERNO 1” adjunto al folio 1391, énfasis añadido. 11 Ver fuente anterior , paginas 231 -232 del archivo denominado “CUADERNO 1” adjunto al folio 1391.Página 5 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O MARIHUANA... (...) Proceden los uniformados a trasladar a estas personas desde el corregimiento de Irra hacia el municipio de Supia en el vehículo institucional, con el fin de dejarlos a disposición de los miembros de la policía judicial. Cuando la patrull a que
MARIHUANA... (...) Proceden los uniformados a trasladar a estas personas desde el corregimiento de Irra hacia el municipio de Supia en el vehículo institucional, con el fin de dejarlos a disposición de los miembros de la policía judicial. Cuando la patrull a que transportaba a los capturados estaba pasando por el sector conocido como Palma Sola vía Cauyá-La Pintada kilómetro 57+60 metros, el capturado YORMAN DE JESÚS se abalanza violentamente sobre el conductor del vehículo SI. MENA MURCIA, haciéndolo perder el control del automotor, produciendo una colisión contra un barranco y el volcamiento total, ocasionándole daños tanto al vehículo como a los uniformados que se transportaban en el mismo (...).12
11. El señor MONTOYA DUARTE no ha recibido ningún beneficio en virtud de la Ley 1820 de 2016 respecto al referido radicado por parte de la Justicia Ordinaria , ni por parte de este Despacho.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
12. El 23 de septiembre de 2021, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), presentó una solicitud ante la SAI. En dicha solicitud requirieron información sobre el estado actualizado de los trámites adelantados respecto a un grupo de personas privadas de la libertad, algunas de ellas acreditadas oficialmente por el Gobierno Nacional como integrantes del mencionado grupo guerrillero, y otras en observación para definir su acreditación. Dentro del listado de personas figuraba el señor MONTOYA
DUARTE13.
13. El 5 de noviembre de 2021, la Presidencia de la SAI ordenó a la Secretaría
su acreditación. Dentro del listado de personas figuraba el señor MONTOYA
DUARTE13.
13. El 5 de noviembre de 2021, la Presidencia de la SAI ordenó a la Secretaría Judicial que adelantara las gestiones necesarias para asignar, por reparto, a los despachos de la Sala los asuntos relacionados con las personas mencionadas en la solicitud referida14. En consecuencia, el 30 de diciembre de 2021, se le repartió a este Despacho el proceso correspondiente15.
14. Este Despacho logró verificar la vinculación del señor MONTOYA DUARTE en procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), mediante una búsqueda realizada en la página web de la Rama Judicial. Entre ellos, se identificó su implicación en el proceso penal con radicado 76146000073-2020-0006000 conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por los delitos de violencia contra servidor público y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La pena correspondiente a dicho proceso es supervisada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
15. Asimismo, se encontró el proceso penal n°. 190016008786-2013-0005300 por el delito de extorsión, del que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca. Adicionalmente, en los registros de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se evidenció que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, también vigiló la pena impuesta al señor MONTOYA DUARTE dentro del proceso con
de ejecución de penas y medidas de seguridad, se evidenció que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, también vigiló la pena impuesta al señor MONTOYA DUARTE dentro del proceso con radicado 191426000614-2015-8008100, tramitado inici almente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca.
12 Ver fuente anterior, folios 450-468, énfasis añadido. 13 Ver fuente anterior, folios 2-3. 14 Ver fuente anterior, folios 4-12. 15 Ver fuente anterior, folio 13.Página 6 de 21
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
16. El 17 de enero de 2022 se amplió información 16, solicitó a diversas autoridades del orden nacional, para obtener suficientes elementos de convicción para evaluar la competencia de la JEP y adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
17. El 9 de febrero de 2022, Juzgado Primero Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, remitió copia del expediente del proceso penal con radicado 1761460000732020-000600017, en cual el señor MONTOYA DUARTE fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y violencia contra servidor público.
18. El 11 de febrero de 2022, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, remitió copia del expediente del proceso penal con radicado 190016008786-2013-000530018, en el cual el señor MONTOYA DUARTE fue
Popayán, Cauca, remitió copia del expediente del proceso penal con radicado 190016008786-2013-000530018, en el cual el señor MONTOYA DUARTE fue condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa.
19. El 18 de febrero de 2022, la Oficina del Consejero Comisionado de la Paz
(OCCP) respondió a lo solicitado por este Despacho afirmando que el señor MONTOYA DUARTE se acreditó como miembro de las extintas FARC -EP y que no reportaba ser beneficiario de amnistía19.
20. El 22 de febrero de 2022, la Secretaria Ejecutiva de la JEP, designó al abogado Henry Alberto Romero Correa, identificado con cedula de ciudadanía 80.007.484 y la tarjeta profesional n.° 138.989 del Concejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para que asuma la defensa técnica del señor MONTOYA DUARTE20.
21. El 27 de febrero de 2023, este Despacho realizó la apertura de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad 21, debido a que se encontró vinculado al señor MONTOYA DUARTE al proceso penal 1761460000732020-0006000, por hechos cometidos el 21 de marzo de 2020. En ese sentido, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para realizar un informe de análisis de la situación jurídica y practicar entrevista al se ñor MONTOYA
DUARTE.
22. El 29 de marzo de 2023, la UIA entregó a este Despacho el informe solicitado
de análisis de la situación jurídica y practicar entrevista al se ñor MONTOYA
DUARTE.
22. El 29 de marzo de 2023, la UIA entregó a este Despacho el informe solicitado y la respectiva entrevista que se le practicó al señor MONTOYA DUARTE22, para poder solucionar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.
23. El 6 de mayo de 2024, este Despacho decidió suspender el trámite incidental de verificación de cumplimiento del régimen y condicionalidad para revisar los procesos de la jurisdicción penal ordinaria y decisiones que otorgaron beneficios al señor MONTOYA DUARTE. Se procedió a ampliar información23, comisionando a la UIA realizar inspección judicial de radicados 190016008786-2013-00053, 191426000614-2015-80081, 191426000613-2015-00148 y 196986000633-2015-02611.
16 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-032-2022. 17 Expediente digital 0001259-87.2021 .0.00.0001, folios 416-754. 18 Ver fuente anterior, folios 82-362. 19 Ver fuente anterior, folios 1028-1032. 20 Ver fuente anterior, folios 885-886. 21 Resolución SAI-IC-A-MGM-075-2023. 22 Expediente digital 0001259-87.2021 .0.00.0001, folios 1224-1275. 23 Resolución SAI-IC-T-MGM-287-2024.Página 7 de 21
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
23 Resolución SAI-IC-T-MGM-287-2024.Página 7 de 21
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
24. El 10 de septiembre de 2024, la UIA entregó el informe final 24, en el cual se realizó la inspección judicial de los radicados solicitados, se obtuvo los expedientes digitales, asimismo, se encontró que los radicados 191426000613-2015-00148 y 196986000633-2015-02611 se acumularon en el radicado 191426000614-2015-80081.
25. El expediente ingresó al Despacho el 11 de septiembre de 2024, según como indica el informe al Despacho por la Secretaría Judicial de la SAI25.
III. CONSIDERACIONES
26. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor MONTOYA DUARTE respecto de los expedientes penales con radicados 191426000614-2015-80081, 196986000633 -2015-02611, 191426000613 -2015-00148, 190016008786-2013-00053 y 17614000073 -2020-000600. Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solic itud de
la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solic itud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. Por último, (iv) se abordará el caso concreto:
3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
27. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal establece que la conducta debe haber sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 26. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC -EP27. El ámbito de aplicación material indica que la conducta debe haber sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”28. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
28. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales” 29. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos
en todas las fases de los trámites transicionales” 29. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos
24 Expediente digital 0001259-87.2021 .0.00.0001, folios 1358-1418. 25 Ver fuente anterior, folio 1419. 26 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 27 Ver fuente anterior. 28 Ver fuente anterior. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13.Página 8 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”30. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP31; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
29. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 32. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para
29. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 32. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 33. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
30. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia34. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”35.
31. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso de solicitud de beneficios debe ser:
- Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y
31. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso de solicitud de beneficios debe ser:
- Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii. Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii. Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar
30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15. 31 Ver fuente anterior. 32 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133. 33 Ver fuente anterior, párr. 98. 34 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129.Página 9 de 21 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O conocimiento tiene efectos susta
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