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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 307 2023 26 julio 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 307 2023 26 julio 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2023

P á g i n a 1 | 6

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O BO G O T Á D . C . , JU L I O 26 D E 2023

Bogotá D.C., XX de mayo de 202 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-307-2023

Expediente Legali No. Radicado Justicia Ordinaria 1500406-33.2023.0.00.00011 47001-60-01018-2008-00166-01

Solicitante: RAFAEL ENRIQUE OSPINO VILLEGAS Identificación: 7.636.835 de Ariguaní, Magdalena Asunto: Estarse a lo resuelto y rechaza petición

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la petición de beneficios presentada por el señor RAFAEL ENRIQUE OSPINO VILLEGAS identificado con cédula de ciudadanía 7.636.835 de Ariguaní, Magdalena. Actualmente, el solicitante se encuentra recluido en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Montería, Córdoba, Cárcel Nacional Las Mercedes.

II. ANTECEDENTES 2.1. SOBRE LA RESOLUCIÓN SAI-LC-MGM-039D-2019 DEL 09 DE MAYO DE 2019

Penitenciario y Carcelario de Montería, Córdoba, Cárcel Nacional Las Mercedes.

II. ANTECEDENTES 2.1. SOBRE LA RESOLUCIÓN SAI-LC-MGM-039D-2019 DEL 09 DE MAYO DE 2019

2. El 12 de marzo de 20182 fue repartida a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, una solicitud de beneficios transicionales elevada por el señor OSPINO VILLEGAS.

3. El 12 de junio de 20183 se avocó conocimiento del asunto ya referenciado y se amplió información, obteniendo entre otros, los siguientes resultados: i). El 09 de julio de 20184, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) emitió respuesta aduciendo que, aunque el señor OSPINO VILLEGAS si fue incluido en los listados presentados por las extintas FARCEP, el mismo fue excluido 5 debido a comunicación suscrita por miembro representante de la referida organización.

1 Asociado con los expedientes Legali No. 9002154 -94.2018.0.00.0001 y No. 900583975.2019.0.00.0001. 2 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente No. 9002154-94.2018.0.00.0001, folio 16. 3 Resolución SAI-SL-MGM-039-2018. Ibid., folios 21 a 31. 4 Ibid., folios 38 a 40. 5 Por medio de Resolución No. 025 del septiembre 08 de 2017.P á g i n a 2 | 6

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

4 Ibid., folios 38 a 40. 5 Por medio de Resolución No. 025 del septiembre 08 de 2017.P á g i n a 2 | 6 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ii). El 12 de abril de 2019, un Despacho de la Sala de Reconocimiento de V erdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) envió en calidad de préstamo el expediente No. 4700160-01018-2008-00166-01.

4. A raíz del análisis de la información recaudada, e l 09 de mayo de 20196 la suscrita decidió negar el beneficio de libertad condicionada y no avocó el beneficio de amnistía a favor del señor OSPINO VILLEGAS, por no hallar cumplido el factor personal de competencia, considerando que: “…En efecto, i) la sentencia no lo condenó, procesó o inv estigó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución No. 025 del 08 de septiembre de 2017 excluyó del listado al señor RAFAEL ENRIQUE OSPINO VILLEGAS identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.636.835 de Ariguaní, Magdalena, como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima."; iii) la re ferida sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC -EP, y iv) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en el

de buena fe y bajo el principio de confianza legítima."; iii) la re ferida sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC -EP, y iv) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en el expediente remitido, que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.” 7

“En cuanto a los supuestos establecidos en los numerales 1 y 3 de la norma en comento, es del caso señalar, que la providencia judicial proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, no condenó al señor OSPINO VILLEGAS por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP así como tampoco sugirió que el condenado perteneciera FARC-EP, pues como quedo visto, lo que se probó durante el proceso penal fue que el señor OSPINO VILLEGAS en coautoría con algunos de sus familiares, el 20 de enero de 2008 secuestraron a la señora Carmelina Tobías de Andrade en la finca denominada "La Sombra" ubicada en Bosconia, Cesar, aprovechando el vínculo laboral de uno de ellos con la víctima. Al día siguiente, se contactaron con el señor Serén Andrade, hermano de la señora Carmelina, exigiéndole la suma de doscientos millones de pesos (S200.000.000) para la liberación de su hermana, quien posteriormente fallece en cautiverio el 24 de enero de 2008.”8

5. Según acta re mitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), La decisión fue notificada debidamente al peticionario el 25 de julio de 20199.

fallece en cautiverio el 24 de enero de 2008.”8

5. Según acta re mitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), La decisión fue notificada debidamente al peticionario el 25 de julio de 20199.

6. Se fijó Estado para notificar la decisión a las 8:00 horas del 14 de febrero de 2020 y se desfijó el mism o día a las 17:30 horas. 10 De esta manera la resolución quedó ejecutoriada en firme, sin que se interpusiera recurso alguno. 2.2. SOBRE LA RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-420-2022 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022

7. El 30 de agosto de 2022 11 esta magistratura, emitió decisión que decide estarse a lo resuelto en resolución anterior, tras la remisión de una nueva solicitud presentada por apoderado adscrito al SAAD, en favor del señor OSPINO VILLEGAS el 24 de marzo de 202212.

8. La mencionada decisión quedó ejecutoriada en firme el 12 de septiembre de 2022, según constancia secretarial de la fecha13.

6 Resolución SAI -LC-MGM-039D-2019. Sistema de gestión judicial Legali. Expediente No. 9002154-94.2018.0.00.0001, folios 97 a 110. 7 Ibid., párr. 31. 8 Ibid., párr. 32. 9 Ibid., folio 120. 10 Ibid., folio 121. 11 Resolución SAI-AOI-D-MGM-420-2022. Ibid., folios 223 a 226. 12 Ibid., folios 211 a 213. 13 Ibid., folios 260 y 261.P á g i n a 3 | 6

10 Ibid., folio 121. 11 Resolución SAI-AOI-D-MGM-420-2022. Ibid., folios 223 a 226. 12 Ibid., folios 211 a 213. 13 Ibid., folios 260 y 261.P á g i n a 3 | 6

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

2.3. DE LA SOLICITUD REPARTIDA

9. El 17 de marzo de 2023 14, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho una nueva solicitud presentada por el señor OSPINO VILLEGAS en nombre propio, relacionando sucintamente los hechos por los que fue condenado y refiriendo al señor Juan Carlos Cortecero Hernández como su compañero de causa en el proceso penal con radicado No. 2008-00166-01, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

10. El 17 de diciembre de 2019, otro Despacho de la SAI emitió resolución que decide no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios presentada por el señor Cortecero Hernández, explicando que el fenómeno obedecía a cosa juzgada, en el entendido de que el 21 de junio del mismo año se rechazó la petición por falta de competencia de la JEP 15. El magistrado, además consideró que “las innumerables peticiones que los comparecientes continúan elevando a esta Jurisdicción, así como a la SAI misma, no tienen la virtualidad de sustituir de ninguna manera los mecanismos procesales previstos por las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para discutir las decisiones que esta Sala profiere.”16

III. CONSIDERACIONES

mecanismos procesales previstos por las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para discutir las decisiones que esta Sala profiere.”16

III. CONSIDERACIONES

11. En su oportunidad, este Despacho resolvió no avocar conocimiento de las solicitudes de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señ or OSPINO VILLEGAS, toda vez que no obra en la actuación, soporte o elemento de juicio alguno que pueda evidenciar, al menos de manera plausible, la acreditación del ámbito de aplicación personal dispuesto en la Ley mencionada. Igualmente es pertinente acl arar que el cumplimiento de los ámbitos de competencia debe darse de manera concurrente y que, ante la ausencia de acreditación de alguno, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y, por tanto, se debe inadmitir o rechazar la solicitud según sea el caso.

12. En la precitada resolución del 09 de mayo de 2019 , se realizó un análisis frente al cumplimiento del ámbito de aplicación personal por parte del compareciente. El Despacho estimó que no se encontró satisfecho toda vez que en ninguna pieza procesal del expediente fue señalado por parte del ente acusador o del juzgado de conocimiento que los punibles realizados por el señor OSPINO VILLEGAS, fueron cometidos con ocasión a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Asimismo, la OACP indicó que el solicitante fue excluido de los listados y por tanto no se encuentra acreditado como miembro de esa antigua guerrilla.

colaboración con las FARC-EP. Asimismo, la OACP indicó que el solicitante fue excluido de los listados y por tanto no se encuentra acreditado como miembro de esa antigua guerrilla. 3.1. EL CURSO DE UN TRÁMITE ANTE LA SAI POR PARTE DE UN COPROCESADO EN LA MISMA CAUSA PENAL NO ES UNA FORMA DE ACREDITACIÓN DEL ÁMBITO PERSONAL DEL PETICIONARIO.

13. Por otra parte, aunque el compañero de causa que refiere el señor OSPINO VILLEGAS, el señor Cortecero Hernández, haya cursado un trámite ante la SAI, no es admisible considerar que es una forma de acreditar el ámbito personal del peticionario, máxime cuando el Despacho

14 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente No. 1500406-23.2023.0.00.0001, folio 3 15 Resolución SAI-NA-PMA-1020-2019. Expediente No. 9005936-75.2019.0.00.0001, folios 198 a 201. 16 Ibid., párr. 6.P á g i n a 4 | 6 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O que conoció de la solicitud del señor Cortecero Hernández, rechazó la misma por falta de competencia de la JEP17, al considerar que “…Sobre la relación del señor Juan Carlos Cortecero Hernández con la guerrilla de las FARC - EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida (i) en la petición del solicitante no obran referencias generales o detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colabo ración del solicitante con la extinta guerrilla, (ii) el

requisito. En primera medida (i) en la petición del solicitante no obran referencias generales o detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colabo ración del solicitante con la extinta guerrilla, (ii) el compareciente no se encuentra incluido en los listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FA RC-EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración con ésta en las acciones penales adelantadas en su contra; y (iii) si bien él expresa en la solicitud su pertenencia a la extinta guerrilla, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembro de las FARC-EP.”18

“En el caso por el cual se encuentra condenado, las circunstancias sucedidas el 20 de enero de 2008 y que ya fueron aquí relatadas, no permiten entrever una relación con dicho grupo, ni al menos exhiben una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC -EP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad para que el señor Juan Carlos Cortecero Hernández, privara de su libertad a la señora Carmelina Tobías d e Andrade y pedir por su recate la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), al parecer en asocio con presuntos miembros del grupo ilegal denominado "Águilas Negras ", grupo al cual presuntamente pertenencia quien aquí comparece, conclusión a la cual se llega después de observar noticias de prensa donde informan que quienes cometieron este ilícito pertenecen al grupo antes mencionado.”19

“En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba

después de observar noticias de prensa donde informan que quienes cometieron este ilícito pertenecen al grupo antes mencionado.”19

“En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de las causas contra el compareciente, no mencionan algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o colaboración con la guerrilla de las FARC-EP. Alejado de ello, se reitera que éstos arrojan situaciones ajenas al conflicto.”20

14. La debida acreditación de una persona como integrante de las FARC -EP es proferida por la OACP luego de que se hayan realizado las verificaciones correspondientes y, por ello, no basta que una persona que aduce ser ex comandante de aquella organización afir me o “certifique” que otra fue integrante de esta por cuanto, se reitera, dicha condición debe estar debidamente verificada y acreditada por parte del Gobierno Nacional, a través de la OACP. En ese mismo sentido, no se encuentra probado dentro del proceso, que el señor OSPINO VILLEGAS hubiera sido certificado por el C omité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA), en cuyo caso, se entendería verificado como miembro de las FARC-EP21.

15. Ahora bien, en el caso concreto tampoco se encuentran acreditados los supuestos primero tercero y cuarto del ámbito de competencia personal contenidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en tanto no se puede deducir de las piezas procesales contentivas del expediente judicial de la referencia que el señor OSPINO VILLEGAS fuera procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP respecto de los hechos objeto de la solicitud de libertad condicionada.

expediente judicial de la referencia que el señor OSPINO VILLEGAS fuera procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP respecto de los hechos objeto de la solicitud de libertad condicionada. 3.2. LAS DECISIONES QUE NEGARON LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES TIENEN EFECTOS DE COSA JUZGADA Y EL INTERESADO NO APORTÓ ELEMENTOS DE PRUEBA NOVEDOSOS QUE JUSTIFIQUEN

PROFERIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO

17 Resolución SAI -LC-RC-PMA-587-2019 de junio 21 de 2019. Sistema de gestión judicial Legali. Expediente No. 9001933-14.2018.0.00.0001, folios 509 a 524. 18 Ibid., párr. 46. 19 Ibid., párr. 48. 20 Ibid., párr. 50. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 de 2019.P á g i n a 5 | 6

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

16. Como presupuesto de la seguridad jurídica, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 establece la protección de la cosa juzgada material en las resoluciones adoptadas en aplicación de la misma ley . Estas tienen el carácter de inmutables . Según ha afirmado la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, “[e]llo impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”22. También ha afirmado que: Para flexibilizar la cosa juzgada material se requiere allegar elementos distintos a los previamente

decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”22. También ha afirmado que: Para flexibilizar la cosa juzgada material se requiere allegar elementos distintos a los previamente presentados, con la naturaleza, el potencial y la vocación para presentar una nueva solicitud. En otras palabras, la simple presentación de nuevos documentos o declaraciones que en sí mismos distan de ser medios idóneos para demostrar el factor personal, no habilitan un nuevo juicio . Así, ante nuevas y solicitudes que reiteran elementos de juicio previamente descartados, la SA ha sostenido que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia previa de la misma Sala23.

17. Conforme a los antecedentes descritos, se advierte que la pretensión del señor OSPINO VILLEGAS, contenida en su nueva solicitud, no aporta elementos probatorios nuevos, por lo contrario, guarda identidad con la presentada en anterior oportunidad ante la JEP, y respecto de la cual este Despacho, luego de realizar las ampliaciones de información respectivas y el análisis competencial, decidió de manera definitiva sin que se advierta que, tras la notificación adecuada de la resolución al peticionario, la decisión haya sido objeto de recursos.

18. Finalmente, la suscrita considera pertinente expresar que la presentación de múlt iples solicitudes que han sido decididas de fondo previamente, fundamentadas en los mismos hechos y que sin aportar elementos probatorios novedosos, pretendan acceder a los beneficios contemplados por la Ley 1820 de 2016, genera un desgaste de las herramie ntas, insumos y talento humano de los distintos organismos y despachos de la JEP, lo cual conlleva a la

contemplados por la Ley 1820 de 2016, genera un desgaste de las herramie ntas, insumos y talento humano de los distintos organismos y despachos de la JEP, lo cual conlleva a la congestión de las labores para las que fue creada esta Jurisdicción. Además no produce efectos diferentes a los obtenidos con anterioridad.

19. Por lo exp uesto, la suscrita autoridad judicial se estará a lo resuelto previamente en relación con el asunto del señor OSPINO VILLEGAS y rechazará la solicitud objeto del presente pronunciamiento.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-LC-MGM-039D-2019 del 09 de mayo de 2019 mediante la cual negó libertad condicionada y no avocó conocimiento sobre la solicitud de amnistía presentada por el señor RAFAEL ENRIQUE OSPINO VILLEGAS identificado con cédula de ciudadanía 7.636.835 de Ariguaní, Magdalena. En consecuencia, RECHAZAR la solicitud presentada mediante radicado No. 1500406-33.2023.0.00.0001.

22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1163 de l 7 de julio de 2022, en el caso de Wilson Emilio Rodríguez Bernal, párrafo 14. 23 Ibidem, párrafo 15. Reitera lo establecido en autos previos, tales como Auto TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA-719, 749, 951 de 2021.P á g i n a 6 | 6

572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA-719, 749, 951 de 2021.P á g i n a 6 | 6 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al señor RAFAEL ENRIQUE OSPINO VILLEGAS, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, Córdoba, Cárcel Nacional Las Mercedes y EXHORTARLO para que desista de continuar presentando nuevas solicitudes ante esta Jurisdicción , que no aporten elementos probatorios novedosos sobre hechos y peticiones que ya se han resuelto de fondo por este Despacho. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. QUINTO. Cumplido lo anterior, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el expediente Legali de la referencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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