JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-313 de 2020 24-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-313 de 2020 24-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 24 DE JUNIO DE 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-313-2020
Radicación: 9005174-59.2019.0.00.00011
Radicado Justicia Ordinaria: 11001600000020160145200
Solicitante: LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO Cédula de ciudadanía: 1.067.460.154 de Suarez, Cauca.
Conductas objeto de la solicitud: Concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo Asunto: Resolución que rechaza de plano solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía 1.067.460.154 de Suarez, Cauca. El solicitante se encuentra actualmente detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 16 de agosto de 2016, la Fiscalía Doscientos Noventa y Cinco Seccional Único
- Anticorrupción, profirió escrito de acusación en contra de LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO y otros, como presuntos responsables de los delitos de 1 Relacionado con el expediente ORFEO 2018150080101848E.
Página 1 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BC13B ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4715009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo.
3. El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado
de Bogotá D.C., condenó al señor LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO y otro, a las penas principales de cien (100) meses de prisión y tres mil seiscientos sesenta y ocho punto veintiún salarios mínimos mensuales legales vigentes (3.678,21 SMMLV), como cómplices de las conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer en concurso
homogéneo y heterogéneo sucesivo.
4. Dentro de la sentencia condenatoria con radicado 11001600000020160145200 donde fue condenado el señor SANDOVAL TRUJILLO, se hizo una referencia fáctica que a continuación se expone: “Gracias a la denuncia instaurada por un uniformado de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes en el barrio San Bernardo, cuyos integrantes entregaban una cuota mensual a los policías del CAI San Victorino para que omitieran sus funciones y los dejara realizar dicha actividad.
Se autorizó a dicho uniformado y otro más, para desempeñar labores de agentes encubiertos, tras lo cual se logró individualizar a los integrantes del CAI San Victorino que incurrían en dichas conductas, y a los miembros de la organización delincuencial, dentro de los cuales se encontraban LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO, alias negró y MAIKOL ALFONSO SÁNCHEZ MOSCOTE, alias billar, a quienes se procedió a capturar […]”.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
5. El 03 de agosto de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., informó a esta Jurisdicción que, mediante Auto del 31 de julio de 2018, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. negó la libertad condicionada al señor
SANDOVAL TRUJILLO.
6. El 13 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial la petición de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 suscrita por el señor
SANDOVAL TRUJILLO.
7. El 13 de noviembre de 2019 mediante Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-206-2019, este Despacho amplió información tendiente a obtenerla ante autoridades judiciales y administrativas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CUESTIÓN PREVIA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz2 puso de presente que: 2 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto de 3 de septiembre de 2018, radicado TP-SA 024 de 2018.
Página 2 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BC13B ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4715009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “[P]ara la presentación de solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio de libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 y para las actuaciones que de ellas se derivencomo la posibilidad de impugnar la resolución negativa -, en tanto promovidas por individuos que no ostentan la calidad específica de comparecientes a la JEP, no es indispensable el derecho de postulación” (cursivas en el texto original).
9. En lo relacionado con la calidad de compareciente a la JEP, el artículo 5° de la Ley 1922 de 2018 dispone: “Persona compareciente a la JEP. La persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando esta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considerará acusado”.
10. Mediante oficio radicado en la ventanilla única de correspondencia de la JEP el 21 de junio de 20193, el señor SANDOVAL TRUJILLO solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), le fuera asignado un apoderado de oficio para ejercer la representación judicial ante las actuaciones que se adelantaran al interior de la jurisdicción.
11. En respuesta a lo anterior, la Secretaría Ejecutiva de la JEP en oficio del 09 de agosto de 20194, informó la designación del abogado LEONARDO YEPES MORENO identificado con cédula de ciudadanía 1.032.378.847 y T.P. 273.411 del C.S.J. Así las cosas, el Despacho le reconocerá personería jurídica para quien represente los intereses del señor SANDOVAL TRUJILLO. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
12. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia
de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
13. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
14. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En 3 Expediente SAJ 9005174-59.2019.0.00.0001. Folios 65-67. 4 Ibid. Folio 70.
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EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL DELITO
15. En lo referente a la posibilidad que tienen los Despachos de rechazar de plano las solicitudes respecto de las cuales se pueda extraer la abierta incompetencia de la JEP, la SA “ha precisado que, en aquellos casos en que sea evidente la falta de acreditación de alguno de los factores que habilitan la competencia de la Jurisdicción, es adecuado acudir a esta institución en aras de garantizar la efectividad en la labor de administración de justicia, a la vez de dar una solución pronta a las solicitudes de los ciudadanos que pretenden la concesión de los beneficios transicionales”5.
16. La excepcionalidad de esta medida sólo resultaría procedente en casos en los que
lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia.
17. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una
lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique6. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 416 de 2020 del 16 de enero de 2020. Párr. 35. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Considerando No. 26. Página 4 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BC13B ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4715009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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18. El órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA-099-de 9 de enero de 2019 manifestó que es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: (i) el interesado carece de su condición de miembro o colaborador de las extintas FARC-EP o (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”7.
19. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”8.
20. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud de amnistía o indulto allegada la SAI evidencia que esta no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2016.
21. Establecidos los antecedentes procesales, normativos y jurisprudenciales, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO.
IV. CASO CONCRETO
22. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor SANDOVAL TRUJILLO respecto del proceso penal con radicado 11001600000020160145200, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de
competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
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23. Con relación al cumplimiento del requisito que conlleva el ámbito de aplicación temporal, se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016. Al respecto, de acuerdo con el proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante, los hechos en este caso se cometieron con antelación al 24 de julio de 2014, momento en el cual se instauró la denuncia. Por lo descrito, puede deducirse que el señor SANDOVAL TRUJILLO cumple con el requisito de aplicación del ámbito temporal9.
24. En el estudio del caso que nos ocupa, este Despacho pudo verificar que el señor SANDOVAL TRUJILLO no acreditó, el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Dicha afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
25. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se
condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201610.
26. El solicitante fue condenado como cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo en el proceso penal radicado No. 11001600000020160145200. En ninguna parte del expediente, ni el ente acusador ni
el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien lo condenó, señalaron que dichas conductas se hubieran cometido en atención a una pertenencia o colaboración suya con las FARC-EP y, por el contrario, dentro de las consideraciones del Juzgado para proferir sentencia condenatoria, obra que “A través de denuncia de fecha 24 de julio de 2014 se tiene conocimiento acerca de una presunta organización delincuencial dedicada al microtráfico, la cual opera en el barrio San Bernardo en la ciudad de Bogotá, al parecer con la participación de los policiales del CAI San Victorino, quinees estarían recibiendo dádivas de parte de los administradores de las ollas para no realizar controles que por ley deberían efectuar permitiendo con su accionar que esta clase de sitios perduren en la zona, haciendo inocua (sic) el accionar de otras 9 Expediente SAJ 9005174-59.2019.0.00.0001. Folio 100.
10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. Página 6 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BC13B ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4715009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO autoridades que de manera legal combaten el microtráfico en la ciudad de Bogotá […]”11.
27. Así las cosas, revisado el expediente del caso en cuestión, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor SANDOVAL TRUJILLO por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de
2016)
28. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”12.
29. Al respecto, debe indicarse que el señor SANDOVAL TRUJILLO no está incluido en los listados que la extinta FARC-EP entregó al Gobierno Nacional. De acuerdo con respuesta del 12 de febrero de 2020, el Alto Comisionado para la Paz, informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.460.154 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo - FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”13.
30. Es de mencionar que el señor SANDOVAL TRUJILLO adjuntó en petición radicada ante la JEP, documento a través del cual se pretende “certific[ar] su pertenencia a nuestra organización en cumplimiento con los objetivos y órdenes que se impartieron en su momento. […] Cabe destacar que el Sr. Luis Fernando Sandoval Trujillo Él Prí venía realizando las labores para la organización desde febrero del 2003, quien cumplía las tareas a ordenes de los siguientes: Giovani, Yeison, comandantes en las veredas y municipios de Caloto Cauca, Jamundí Valle, MirandaEl Polo y
Palmira.”14.
31. Al respecto, resulta importante resaltar la imposibilidad de probar la pertenencia al grupo armado, certificaciones distintas a las de OACP (por ejemplo, declaraciones extraprocesales de miembros del grupo armado)15. Por lo cual, la afirmación del señor SANDOVAL TRUJILLO de haber sido reconocido como integrante de las FARC por
algunos integrantes del mencionado grupo armado, carece de validez en la presente instancia. 11 Ibidem. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 13 Expediente SAJ 9005174-59.2019.0.00.0001. Folio 90. 14 Ibid. Folio 16. 15 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. TP-SA-024 de 2018, TP-SA-067 de 2018 y TP-SA-083de 2018, entre otras. Página 7 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BC13B ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4715009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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32. De esta forma, el señor SANDOVAL TRUJILLO no se encuentra dentro del grupo de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, por tanto, no cumple con el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada
la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
33. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.
34. Revisada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no aparece pronunciamiento alguno que indique la pertenencia del señor SANDOVAL TRUJILLO a las FARC-EP, ni tampoco que hubiese sido condenado como miembro o colaborador de esta. En ningún apartado de la decisión se indica vinculación suya a dicho grupo armado y, por el contrario, dentro de las consideraciones del Juzgado para proferir sentencia condenatoria obran elementos materiales probatorios que demuestran que el señor SANDOVAL TRUJILLO integraba una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en la zona
céntrica de Bogotá D.C. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
35. En relación con este último supuesto, se encontró que el juzgado de conocimiento relacionó en la sentencia condenatoria, la orden de vigilancia y seguimiento de personas y cosas emitida por la fiscalía el 31 de julio de 2015 en el cual se hizo referencia a la participación del solicitante en la organización delincuencia delicada al tráfico de
estupefacientes en los siguientes términos: “Se tiene conocimiento que en el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 1-64 funciona un billar, este establecimiento es atendido por dos personas que responden el(sic) nombre de MAIKOL ALFONSO SÁNCHEZ MOSCOTE identificado con cédula de ciudadanía N° 1.087.994.025 alias BILLAR y la otra persona corresponde al nombre de LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.460.154 alias el NEGRO, estos dos señores serían los encargados de la venta y almacenamiento de estupefacientes utilizando como fachada dicho establecimiento, además entregan sumas de dinero a las patrullas del CAI San Victorino; con el fin de no ser objeto d requisas o perturbación alguna en su actuar delincuencial. Esta línea y olla de estupefacientes estaría siendo liderada por una mujer conocida con el alias de YORLADY. Página 8 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
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36. Por otra parte, el escrito de acusación proferido por la Fiscalía que adelantó la investigación en contra del solicitante hizo referencia a una estructura organizacional criminal con distribución de funciones previamente asignadas y a la que pertenecía el señor SANDOVAL TRUJILLO con el propósito de traficar estupefacientes en el centro
de la ciudad de Bogotá D.C., coadyuvados por agentes de policía del CAI de la zona.
37. En los hechos jurídicamente relevantes, el ente persecutor expuso: “Que se establece a través de las diligencias investigativas, la existencia de una organización delincuencial dedicada a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en el Barrio San Bernardo de esta ciudad, a través de las llamadas líneas o sitios de expendios conocidos como "CHATARRAL, NUEVO, CRIPY, BILLAR, HAROL, BLANCO, NACIONAL, PILAR, DORA, YOGO O YOGURT, ESQUINA, PEPAS, ENTRE OTRAS cuyos propietarios y administradores conocidos son alias de PISTOLO, OLGA, HAROLD, O NEGRO O PIZZAS, LUZ
MARI, PAJARO, PEDRO, PASIA O MONO o BIGOTON, WALDO y LEO, actividad ilícita que pueden desarrollar estas personas, ante decidida y esencial participación de varios funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía Germania, específicamente del CAI San Victorino, que no cumplieron con su funciones y permitieron de manera descarada el tráfico de estupefacientes en dicho barrio, en contraprestación a ello, estos funcionarios (policiales) se encontraban vinculados una nómina ilegal, pagada por cada una de las líneas o sitios de expendio.”17
38. En síntesis, las actividades delictivas desarrolladas por el señor SANDOVAL TRUJILLO tuvieron relación directa con la participación de este en un grupo al margen de la ley dedicado al tráfico de estupefacientes, sin que pueda determinarse relación alguna con el conflicto armado sostenido con la antigua guerrilla de las FARC-EP.
39. Conforme a lo previamente señalado, y de acuerdo con la información a disposición de este Despacho, el señor SANDOVAL TRUJILLO no cumple con el ámbito de competencia personal. En efecto, a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; b) el señor SANDOVAL TRUJILLO no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; c) la referida sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP, y d) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que
obran en los expedientes remitidos, que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
40. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 16 Expediente SAJ 9005174-59.2019.0.00.0001. Folio 101. 17 Ibid. Folio 128. Página 9 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BC13B ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4715009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía 1.067.460.154 de Suarez, Cauca, con respecto a las conductas por las cuales fue condenado en el proceso penal ordinario de radicado 11001600000020160145200. En consecuencia, NO AVOCAR la petición de
referencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente resolución al señor LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado LEONARDO YEPES MORENO identificado con cédula de ciudadanía 1.032.378.847 y T.P. 273.411 del C.S.J., para que actúe como apoderado judicial del señor LUIS FERNANDO SANDOVAL TRUJILLO en las actuaciones que se adelantan en la JEP. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión al abogado LEONARDO YEPES MORENO a través del SAAD de la JEP. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. para su conocimiento y fines pertinentes. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su conocimiento y fines pertinentes. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procur
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