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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-316 de 2020 03-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-316 de 2020 03-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., agosto 3 de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-316-2020

Radicado Expediente Legali: 9002209-45.2018.0.00.00011

Radicado Justicia Ordinaria: 860016000500201600649

Solicitantes: YONJARVIS OLMOS NARVAEZ Cédula de ciudadanía: 97.426.078 de Puerto Guzmán Putumayo Conductas objeto de la solicitud: Homicidio Asunto: Resolución que rechaza de plano la solicitud de amnistía.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), del señor YONJARVIS OLMOS NARVAEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.426.078 de Puerto Guzmán, Putumayo, privado de la libertad en prisión domiciliaria bajo custodia del Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad y Carcelario EPMSC de Florencia, Caquetá2.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la actuación adelantada en la jurisdicción ordinaria

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, luego de la aceptación de cargos por parte del acusado, condenó en sentencia del 7 de febrero de 2018 al señor

YONJARVIS OLMOS NARVAEZ, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo 1 Antes, Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20181510103512, perteneciente al expediente ORFEO No. 2018340160500716E. 2 Consulta realizada en el Registro de Población Privada de la Libertad, página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). P ágin a 1 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9924C ogidóc le y 1000.00.0.8102.54-9022009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth término de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de homicidio en calidad de autor, dentro del proceso penal de radicado No. 8600160005002016006493.

3. De conformidad con lo narrado por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, los hechos en los que se fundamentó la condena fueron los siguientes: “El 26 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 09:05 horas, la patrulla de vigilancia de estación de Policía de Puerto Guzmán, se encontraba haciendo sus

labores de patrullaje por el sector de la carretera 1 con calle 5 del centro del

municipio, cuando observan en la parte externa del establecimiento de razón social BAR HERVER, una aglomeración de gente que los llaman y señalan a un sujeto que vestía buzo rojo, yin color azul claro y botas negras, como la persona que momentos antes había lesionado en una riña a una persona con arma blanca. Se observa en el lugar una persona ensangrentada inconsciente tirada en el suelo y el otro sujeto tenía lesiones en la cara al parecer producto de la riña, quien al observar la presencia de la policía emprende la huida pero se logra interceptar a 40 metros aproximadamente más adelante, se le percibe aliento alcohólico y síntomas de estado de embriaguez, lleva en su poder el arma cortopunzante, un cuchillo de marca sport con cacha color blanco y negro. Al intentar inmovilizarlo, trata de impedir su captura agrediendo al policía con el arma blanca, al final se logra reducirlo y se procede a capturarlo e incautar el arma homicida. Se identifica como YONJARVIS OLMOS NARVAEZ C.C. 97.426.078 expedida en Puerto Guzmán y la persona lesionada como LUIS GENARO PEÑA MUTUMBAJOY C.C. 1.125.181.699 de Mocoa. El lesionado es trasladado al hospital JORGE JULIO GUZMÁN, pero fallece”4.

4. La vigilancia de la pena impuesta al señor OLMOS NARVAEZ correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo.

III. SOBRE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 1820

DE 2016 ANTE LA JEP

5. El 15 de mayo de 2018 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a esta autoridad judicial la solicitud de amnistía presentada ante la JEP en nombre propio por el señor OLMOS NARVÁEZ el 2 de abril de 2018, en la cual indicó que había sido reconocido como miembro integrante de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP). Únicamente aportó copia del acta de compromiso No. 104412 suscrita por él ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

6. Por otra parte, mediante escrito radicado ante la JEP el día 9 de mayo de 2018, el señor OLMOS NARVÁEZ solicitó el beneficio de libertad condicionada indicando haber pertenecido a la referida organización y manifestando “[…]que los hechos por los cuales fu[e] condenado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del Frente 32 como lo certifica el señor comandante Juaco […]”. Con este documento no aportó prueba alguna como soporte de sus afirmaciones. 3 Sentencia Condenatoria. En CD, carpeta “Piezas Procesales”. Informe No. UIA-GETIJ 3232

Inspección Judicial Unidad de Investigación y Acusación. 4 Folio 1, ibid. P ágin a 2 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9924C ogidóc

le y 1000.00.0.8102.54-9022009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

7. El 25 de mayo de 2018 este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada mediante Resolución SAI-SL-MGM-007-2018 y dispuso ampliar información5.

8. Luego, mediante Resolución SAI-SL-MGM-007B-2018 de 23 de junio de 20186, la suscrita autoridad judicial solicitó ampliación de información al peticionario, incluyendo la relacionada con la representación para su defensa.

9. Posteriormente, a través de Resolución SAI-SL-MGM-007C-2018 de 27 de septiembre de 2018, se reiteraron las órdenes proferidas en las resoluciones precedentes7.

10. En tanto no se obtuvo respuesta por parte de las requeridas, mediante Resolución SAI-LC-T-MGM-072-2019 de 10 de julio de 2019, este Despacho resolvió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para obtener copias simples completas del expediente de referencia y se reiteró a la Secretaría Ejecutiva la orden de designación de defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)8.

11. Así, el 14 de agosto de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante oficio No. 20196130251923, informó la designación de la abogada LAYLOR VANESSA GARCÍA

GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.163.527, portadora de la tarjeta

profesional No. 234.289 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, para que asumiera la defensa técnica del compareciente en todos los trámites que se surtan ante la JEP.

12. En cumplimiento de la referida comisión, el 29 de agosto de 2019 fue radicado en la Secretaría Judicial de la SAI mediante oficio No. 20192000265633 suscrito por la Fiscal 6 de apoyo de la UIA el informe de investigador de campo No. UIA-GETIJ 3232 a través del cual se allegó en CD copia del expediente judicial requerido por la suscrita autoridad judicial9.

13. Posteriormente, el asunto de referencia fue remitido a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en virtud de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno sobre el plan de choque para la atención de las solicitudes de libertades en la SAI y en la SDSJ10, y repartido al Despacho sustanciador correspondiente el 17 de octubre de 2019, el cual, mediante Resolución SAI-LC-D-MPVG-034-2019 de 21 de octubre, resolvió negar el beneficio de libertad condicionada al señor OLMOS NARVAEZ al no encontrar acreditado el ámbito de aplicación material contenido en la Ley 1820 de 201611.

14. La magistrada sustanciadora señaló: “25. En ninguna de las piezas procesales estudiadas por este despacho, se hace la más mínima referencia a que los hechos tuvieran una relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por el contrario, la evidencia muestra que el homicidio fue cometido circunstancialmente producto de una riña, acaecida como consecuencia

del estado de embriaguez”12. 5 Cuaderno JEP No.1. Folios 2 - 4r. 6 Ibid., folios 12 – 12r. 7 Ibid., folios 18 – 18r. 8 Ibid., folios 23 – 24. 9 Ibid., 28 – 30. 10 Acuerdo AOG No. 035 de 9 de julio de 2019. 11 Cuaderno JEP No. 1. Folios 32 – 35. 12 Ibid., folio 34r. P ágin a 3 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9924C ogidóc le y 1000.00.0.8102.54-9022009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

15. De conformidad con lo anterior, las diligencias regresaron a este Despacho el 16 de marzo de 2020 como consta en el informe secretarial de la fecha13 en el que también se indicó por parte de la Secretaría Judicial de la Sala: “De acuerdo con la información del Establecimiento Penitenciario de Florencia el señor OLMOS NARVAEZ se encuentra en prisión domiciliaria y aunque se ha reiterado en varias oportunidades que se notifique en su lugar de residencia no se ha dado cumplimiento a lo solicitado”.

16. Por otra parte, es preciso indicar que, mediante Acuerdo No. AOG No. 007 del 28

de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el día 31 de agosto de 202014, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se encuentra el presente asunto15.

IV. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de amnistía en relación con el señor OLMOS NARVAEZ corresponde ahora a este Despacho establecer si se cumplen o no los presupuestos para su concesión.

18. Para el efecto, estudiará: i) la competencia de la SAI; ii) los ámbitos de aplicación temporal, personal y material, y iii) el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia de una solicitud de beneficios. Con posterioridad a ello, se analizará el caso concreto. 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

19. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto

armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2006.

20. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”16. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en 13 Ibid., folio 50. 14 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción Especial para la Paz, Circular No. 032 del 13 de julio de 2020. 15 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020.

16 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 4 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9924C ogidóc

le y 1000.00.0.8102.54-9022009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”17. 4.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

21. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso18. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”19. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”20. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

22. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia21. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para

conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”22.

23. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar 17 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 18 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la

Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 20 Ibid. 21 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

P ágin a 5 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9924C ogidóc le y 1000.00.0.8102.54-9022009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique23.

24. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas

FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”24, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”25.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

25. Una vez revisados todos los elementos recaudados en la actuación, este Despacho procede a analizar los ámbitos de aplicación previstos en la Ley 1820 de 2016 en relación con el señor OLMOS NARVAEZ y la condena impuesta en su contra en el proceso No. 860016000500201600649 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa,

Putumayo.

26. En esa línea, sobre el ámbito de aplicación temporal, se observa que los hechos del asunto sub examine ocurrieron el 26 de septiembre de 2016, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por tanto este requisito se encuentra satisfecho.

27. Ahora bien, en lo que se refiere al ámbito de aplicación personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”26 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley.

28. En cuanto al señor OLMOS NARVAEZ, este Despacho encuentra que cumple con tal requisito a través del supuesto contemplado en el numeral 2 de las normas citadas, dado que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución

No. 018 de 9 de agosto de 2017 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)27.

29. Así las cosas, corresponde ahora revisar el ámbito de aplicación material dentro del presente asunto.

30. Como se señaló previamente, durante el estudio que la SAI adelante respecto al factor material, es necesario primero establecer si la conducta o conductas objeto de análisis fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y si las mismas pueden ser objeto de amnistía. Si se concluye que la conducta no tiene 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 26 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 27 Sistema de Información El Informe. Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. P ágin a 6 | 10 bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9924C ogidóc le y 1000.00.0.8102.54-9022009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conexidad con el conflicto, determinar si se está ante una conducta amnistiable se torna innecesario.

31. De entrada, del análisis de los hechos narrados durante la audiencia de legalización de captura, en el escrito de acusación, el acta de legalización del preacuerdo y en la sentencia condenatoria, se colige su consistencia en precisar que la conducta cometida por el señor OLMOS NARVÁEZ se produjo en virtud de un altercado suscitado entre él y la víctima en el establecimiento “Bar Herver”, en el cual resulta herido y le produce la muerte al señor PEÑA MUTUMBAJOY28.

32. Asimismo, es de recordar que el solicitante es capturado en flagrancia y queda consignado en las citadas piezas que “[…]se le percibe aliento alcohólico y síntomas de estado de embriaguez […]”29.

33. En ese contexto, pese a que el señor OLMOS NARVAEZ se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP, es claro que tal condición, no indica por sí sola, que los

hechos hayan sido producto de esa relación de pertenencia o colaboración con el extinto grupo subversivo, ni señala la participación de las FARC-EP en la planeación o ejecución de estos, que, entre otras cosas, tienen connotación circunstancial, según los elementos obrantes en el expediente.

34. Siguiendo lo dispuesto en el primer inciso del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, que se refiere a la competencia material de esta jurisdicción especial, señala que la JEP, “es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.”

35. Así las cosas, la existencia del conflicto armado no parece haber sido la causa de la disputa entre el señor OLMOS NARVAEZ y el señor PEÑA MUTUMBAJOY, pues lo que se observa de las piezas del expediente, es que la confrontación que desemboca en agresiones físicas mutuas con consecuencias fatales para uno de ellos fue de carácter personal.

36. Tampoco podría afirmarse que el conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible ni en su decisión de cometerla, porque la conducta en la que incurrió el solicitante estuvo mediada por la

discusión suscitada entre él y la víctima, exacerbada por el consumo de bebidas embriagantes.

37. De hecho, en el preacuerdo celebrado entre él y el ente acusador, en el cual, vale decir, aceptó la comisión de las situaciones fácticas tal y como fueron allí descritas, le fue 28 Informe No. UIA-GETIJ 3232 Inspección Judicial Unidad de Investigación y Acusación. En CD, carpeta “Piezas Procesales”. 29 Folio 1, ibid.

P ágin a 7 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9924C ogidóc le y 1000.00.0.8102.54-9022009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth reconocida la circunstancia de ira e intenso dolor, lo cual fue avalado por el juez de conocimiento y quedó consignado en la sentencia condenatoria30.

38. Con todo lo anterior, a juicio de esta autoridad judicial, el asunto sub examine carece de relación con la rebelión y dado el contexto, ofrece certeza de que los hechos ocurrieron en el ámbito de los delitos catalogados como comunes, y no cometidos con ocasión o en desarrollo del conflicto armado ni en función de la membresía que el solicitante ostenta como integrante de la otrora organización insurgente.

39. Por tal motivo, este Despacho de la SAI se encuentra habilitado para abstenerse de

continuar con el trámite de amnistía y por tanto procederá a su rechazo de plano al no encontrar satisfecho el ámbito de aplicación material y dado que el cumplimiento de los ámbitos temporal, personal y material, debe darse de manera concurrente, lo que quiere decir que, a falta de alguno de estos, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y deben ser devueltos a la justicia ordinaria.

40. En virtud de ello, se ordenará la comunicación de la presente decisión a la autoridad judicial ejecutora de la pena para que continúe con la vigilancia del cumplimiento de esta. 4.1. Cuestión final.

41. Como fue señalado en el acápite de antecedentes (supra, párrafo 11), la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante oficio No. 20196130251923, informó la designación de la abogada LAYLOR VANESSA GARCÍA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.010.163.527, portadora de la tarjeta profesional No. 234.289 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, para que asumiera la defensa técnica del señor OLMOS NARVAEZ en todos los trámites que se surtan ante la JEP.

42. Así las cosas, se le reconocerá personería para actuar en representación y se ordenará la notificación respectiva de la presente decisión y la relacionada con el beneficio de libertad condicionada.

43. Adicionalmente, en razón a lo manifestado por la Secretaría Judicial de la SAI en relación con la notificación del señor OLMOS NARVÁEZ sobre la decisión del beneficio

de libertad condicionada (supra, párrafo 15), se comisionará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Florencia, Caquetá, quien tiene bajo su custodia la medida de prisión domiciliaria, para que notifique al solicitante en el lugar en el que cumple la pena que le fue impuesta e informe lo propio a este Despacho.

VI. VÍCTIMAS DETERMINADAS

44. Teniendo en cuenta que es deber de la SAI asegurar la participación de las víctimas para que se pronuncien dentro del trámite de amnistía o interpongan los recursos contemplados en la Ley 1922 de 2018 en los casos que puedan ser de su interés, sea el caso resaltar que, quien ostente la calidad de víctima podrá intervenir en el trámite: (i) de manera directa; (ii) a través de apoderado de judicial o (iii) podrá solicitar ante la JEP que le sea

30 Ibid. P ágin a 8 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9924C ogidóc le y 1000.00.0.8102.54-9022009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO asignado un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la

Jurisdicción Especial para la Paz, quien desempeñará sus labores de manera gratuita.

45. Adicionalmente, con el fin de asegurar el principio de satisfacción de los derechos de las víctimas31, el reconocimiento de las víctimas32 y el principio de reconciliación33 plasmados en el Punto 5 del Acuerdo Final de Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, las víctimas reconocidas que deseen recibir orientación o acompañamiento psicosocial y psico jurídica podrán acudir al Departamento de Atención a las Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Para el efecto, podrán remitir una comunicación al correo electrónico info@jep.gov.co, en la cual deberán indicar, si es posible: (i) el trámite judicial del cual son sujetos procesales; (ii) el tipo de acompañamiento que requieren y, (iii) su lugar de residencia a fin de contactarlos con los enlaces territoriales del mencionado departamento, que se encuentran en distintas regiones del país.

46. En el asunto sub examine, este Despacho encuentra que fueron determinados como víctimas el señor LUIS GENARO PEÑA MUTUMBAJOY (Fallecido), sus hijas menores YSPM y LAPM representadas por la abogada LUZ DARY SOLARTE ACOSTA y su hermana, la señora PAOLA ANDREA PEÑA MUTIMBAJOY.

47. Así las cosas, se ordenará la notificación de la presente decisión a la señora PEÑA MUTIMBAJOY, a las hijas de la víctima y/o a sus representantes judiciales para que, de ser su deseo, puedan intervenir dentro de este trámite.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de amnistía presentada por el señor YONJARVIS OLMOS NARVAEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 97.426.078 de Puerto Guzmán, Putumayo, en relación con el proceso de radicado No.

860016000500201600649.

SEGUNDO: COMISIONAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Florencia, Caquetá, para que NOTIFIQUE la presente decisión al señor YONJARVIS OLMOS NARVAEZ, privado de la libertad en prisión domiciliaria bajo su custodia. Una vez cumplido lo anterior, informar lo propio a este Despacho y en caso de no poder realizarlo, indicar las razones por las cuales no puede hacerlo. 31 “Los derechos de las víctimas del conflicto no son negociables; se trata de ponernos de acuerdo de cómo deberán ser satisfechos de la mejor manera en el marco del fin del conflicto”. 32 “Es necesario reconocer a todas las víctimas del conflicto, no solo en su condición de víctimas, sino también y principalmente, en su condición de ciudadanos con derechos”. 33 “Uno de los objetivos de la satisfacción de los derechos de las víctimas es la reconciliación de toda la ciudadanía colombiana para transitar caminos de civilidad y convivencia”.

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CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada adscrita al SAAD, LAYLOR

VANESSA GARCÍA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.163.527, portadora de la tarjeta profesional No. 234.289 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la defensa técnica del compareciente en todos los trámites que se surtan ante la JEP y NOTIFICARLE la presente decisión y la Resolución SAI-LC-D-MPVG-034-2019 de 21 de octubre de 2019 al correo electrónico laylorgarcia@gmail.com.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Pu

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