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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-320 de 2021 12-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-320 de 2021 12-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, 12 DE JULIO DE 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-320-2021

Solicitantes: DIONICIO GUTIERREZ BLANCO Cédula de ciudadanía: 1.101.442.409

Asunto: Resolución que rechaza y archiva solicitud de beneficios.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre el archivo de la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 del señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y el Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

II. ANTECEDENTES

2. El 26 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios elevada por el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO1.

3. En ella se dirigió al despacho de la magistrada Sandra Jannette Castro argumentando dar respuesta a lo ordenado “mediante resolución #000928 de fecha 27 de julio de 2018”.

Manifestó que elevó una “petición al director del CEPAMSEB BARNE y al Juzgado de EPMS de [esa] urbe para que con carácter urgente [enviaran] a su despacho toda la documentación

que a [su] nombre reposa”. Adujo que con la petición allegaba “algunos documentos que dan cuenta de [su] desmovilización del Frente 35 Bloque Caribe FARC”. De igual forma reiteró su “disposición para cualquier trámit[e] al interior del asunto que esta honorable colegiatura [avocó] en días atrás a [su] nombre”. Pese a lo manifestado por el señor GUTIERREZ BLANCO, con la solicitud no se allegó documentación adicional2.

4. El 11 de mayo de 2021, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-MGM-227-2021 mediante la cual, entre otras determinaciones, dispuso: […] SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la SDSJ y CORRERLE TRASLADO de la solicitud presentada por el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO para lo de su competencia de acuerdo con el párrafo 6 de la presente providencia.

TERCERO REQUERIR al señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución se sirva informar y/o allegar a este Despacho: (i) los procesos penales que conozca se hayan adelantado en su contra; (ii) las conductas por las haya podido ser procesado; (iii) las autoridades de la 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500379-21.2021.0.00.0001. Folio 4. 2 Ibid. Folios 1-3. Pá gina 1 | 4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jurisdicción ordinaria que pudieron tener a su cargo investigaciones, juzgamiento o vigilancia de

la(s) pena(s) impuesta(s) y; (iv) aporte fotocopia de la cédula de ciudadanía, así como los documentos que indicó haber aportado con el escrito de su solicitud.

CUARTO: ADVERTIR al solicitante que, en caso de no obtener respuesta, en aplicación análoga del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Despacho archivará la petición, sin que ello implique la solución definitiva de su caso pues, más adelante, podrá volver a acudir a esta Jurisdicción, una vez su petición haya sido concretada.

QUINTO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que se sirva informar si el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.442.409, fue incluido como integrante y reconocido en los listados entregados por las FARC - EP y si está o no acreditado por la OACP como exmiembro de dicho grupo3.

5. El 21 de mayo de 2021, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita remitió a esta jurisdicción la notificación personal de la resolución SAI-AOI-AS-MGM-227-2021 firmada por

el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO4.

6. El 26 de mayo de 2021, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.442.409, NO fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO

se encuentra acreditado”5.

7. El 18 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) informó que, De acuerdo con lo develado en los sistemas de gestión judicial y documental de la Jurisdicción Especial para la Paz Legali y Conti, el señor Dionicio Gutiérrez Blanco no tiene solicitud de sometimiento a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, motivo por el cual, se imposibilita atender la solicitud presentada. De otro lado, se debe señalar que la Resolución mencionada por el señor Gutiérrez Blanco No. 928 del 27 de julio del año 2018, fue proferida por la señora Magistrada Heydi Baldosea también de la SDSJ, en el asunto del compareciente Julio Enrique Chaves, la cual, se allega para su conocimiento; con la que se confirma que no tiene relación con el solicitante. Finalmente, en aras de atender la petición del señor Dionicio Gutiérrez Blanco presentada el 16 de marzo 2021 mediante el radicado No. 202101012622 se remitió el Oficios SDSJ – 14435 – 2021 poniendo de presente la información encontrada y solicitando que aclare su solicitud y allegue la notificación que recibió el “jueves 16 de agosto del año en curso” que aludió en su escrito, con el fin de verificar la misma6.

8. El 1 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el asunto de la referencia con informe secretarial7.

9. Así las cosas, este despacho procedió a consultar el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, pero no encontró registro de procesos adelantados en contra del señor DIONICIO

GUTIERREZ BLANCO8. 3 Ibid. Folios 5-7. 4 Ibid. Folio 23. 5 Ibid. Folios 30-31. 6 Ibid. Folio 40. 7 Ibid. Folio 42 y 43. 8 Sistema Judicial Siglo XXI https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta. Consulta realizada el 1 de julio de 2021. Pá gina 2 | 4

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. Hasta la fecha, pese a haber sido notificado personalmente de la decisión, el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO no ha allegado la información solicitada en la resolución SAI-AOI-AS-MGM-227-2021 del 11 de mayo de 2021.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Una vez revisada la información suministrada por el solicitante y después de realizar una búsqueda en las diferentes bases de datos de la rama judicial, no fue posible identificar ni las autoridades judiciales ni las conductas por las cuales solicitó los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. Tampoco se cuenta con piezas procesales o información que sustente lo manifestado por el peticionario. Por ello, el Despacho le requirió a través de Resolución SAIAOI-AS-MGM-227-2021 del 11 de mayo de 2021 para que aportara la información suficiente para proceder de conformidad.

12. Pese a haber sido notificado de manera personal de la resolución, se advierte que el solicitante no atendió el llamado que esta autoridad judicial le hizo, ni allegó ningún tipo de

información o soporte al menos sumario que permitiera inferir cuál era la conducta o conductas respecto de las cuales solicitaba la concesión de beneficios, las autoridades judiciales que conocieron la o las causas y si las mismas pudieran ser de competencia de esta jurisdicción especial.

13. Al respecto, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 impuso la carga al solicitante de aportar copia del documento de identidad y elementos de prueba para soportar su solicitud, situación que no fue subsanada por los solicitantes o sus apoderados, pese a habérseles requerido. La Sección de Apelación (SA) de la JEP ha indicado que “la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”9.

14. En igual sentido, en la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 la SA aclaró que: la SAI tendrá la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete10 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente11, conceder la amnistía de iure

cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar 9 Auto TP-SA 198 de 2019 párr. 38 a 41 y TP-SA 152 de 2019, pár. 17. 10 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 11 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019.

Pá gina 3 | 4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad12, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 201813.

15. Consecuente con lo anterior este despacho procederá al rechazar la solicitud presentada por el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO y al archivo de esta, en razón a la falta de información para tramitar el estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y el Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 2018. Es pertinente aclarar que lo anterior no impide que a futuro el solicitante pueda presentar nuevas solicitudes que contengan la información que en esta oportunidad no fue allegada al Despacho, toda vez que en esta resolución no se decide acerca de la competencia de la JEP frente a las petición allegada por el solicitante, ni sobre la eventual definición de su situación jurídica.

16. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.101.442.409. SEGUNDO.ARCHIVAR la solicitud de estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentadas por el señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.442.409. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR de la presente resolución al señor DIONICIO GUTIERREZ BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.442.409. SEXTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, al correo electrónico procesosjep@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias. OCTAVO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 12 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. Pá gina 4 | 4

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