JEP - Resolución SAI AOI R MGM 322 25 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 322 25 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL
VEINTIDÓS (2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-322-2022
Expediente LEGALI: 9004679-15.2019.0.00.0001
Solicitante: VICTOR MANUEL CALDERÓN ORTEGA Cédula de ciudadanía: 1.056.769.444
Asunto: Resolución que decide sobre la competencia de la JEP para conocer de solicitud de beneficios
I. ANTECEDENTES
1. Desde 2018 el señor CALDERÓN ORTEGA presentó varias solicitudes ante la JEP con el propósito de ser beneficiado con las medidas especiales de justicia derivadas de la Ley 1820 de 2016, aduciendo haber colaborado con la ex guerrilla de las FARC-EP durante un periodo. Luego de avocar conocimiento del asunto, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) pudo determinar que el peticionario se encontraba condenado penalmente dentro de los expedientes de la justicia ordinaria de radicado No. 173803189001200780163 (por homicidio agravado) y 155726103798201680181
(fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones).
2. Igualmente, en el trámite probatorio, se obtuvo comunicación de la OACP en la que se indica que el solicitante no fue relacionado en los listados de ex miembros de las FARC-EP entregados por los representantes de esa guerrilla al Gobierno Nacional y, por tanto, no se encuentra acreditado como tal1. Igualmente, se obtuvieron copias del
expediente de radicado No. 173803189001200780163 y algunas piezas procesales del No.
155726103798201680181. Con estos elementos, la SAI profirió Resolución de 19 de septiembre de 20192 por la cual negó el beneficio de libertad condicionada por considerar que el interesado no había logrado acreditar el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, en tanto que no existía elemento alguno que permitiera siquiera inferir su posible pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
3. En memorial del 16 de septiembre de 2020, el entonces representante judicial del señor CALDERÓN ORTEGA reprochó que, en la decisión sobre libertad condicionada, el despacho sustanciador sólo se hubiese pronunciado explícitamente sobre el proceso 1 Oficio OFI 119-00051884 / IDM 1206000 de 08 de mayo de 2019.
2 Resolución SAI–LC–D-ZCH-021-2019. P ágin a 1 | 6 de radicado No. 155726103798201680181 y solicitó un pronunciamiento de fondo sobre el No. 173803189001200780163. Atendiendo a la solicitud del abogado y considerando que efectivamente no se tenían todas las piezas procesales del expediente No. 173803189001200780163, aunque sí se se había hecho referencia a este en la decisión sobre la libertad condicionada, este despacho ordenó ampliación de información consistente en requerir a las autoridades judiciales respectivas para que remitieran las copias faltantes3. Estas órdenes fueron reiteradas en resoluciones posteriores, en vista
de que no se recibió respuesta oportunamente4. Finalmente, la totalidad del expediente digitalizado fue incorporado al expediente Legali de referencia y el expediente regresó al despacho con informe secretarial del 15 de febrero de 20225.
II. CONSDERACIONES
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
4. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
5. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”6. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”7.
6. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son
distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD
ANTE LA JEP
3 Resolución SAI-AOI-T-MGM-428-2020. 4 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-226-2021 y SAI-AOI-T-MGM-419-2021. 5 Expediente Legali No. 9004679-15.2019.0.00.0001. 6 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 2 | 6
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7. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso8. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”9. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”10. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando
el uso de sus recursos humanos y físicos.
8. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia11. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”12.
9. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.
- Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar
conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique13. 8 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 11 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 13 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.).
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10. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver
con el conflicto armado”14, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”15.
11. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.
III. CASO CONCRETO
12. Habiéndose resuelto lo atinente al beneficio provisional de libertad condicionada, corresponde ahora pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del beneficio de amnistía, con el fin de decidir sobre la situación jurídica del compareciente ante la JEP. Al respecto, cabe señalar que ya se ha probado que en el caso concreto del señor CALDERÓN ORTEGA se cumple con el ámbito de competencia temporal, por cuanto los hechos y conductas por los que fue condenado ocurrieron antes del 01 de diciembre de 2016. Sin embargo, no hay nuevos elementos que permitan variar la conclusión a la que se arribó al momento del estudiar la libertad condicionada, en el sentido de que no se cumple con el ámbito de competencia personal.
Aún más, como se verá, tampoco hay elementos que acrediten el factor material con respecto al expediente No. 173803189001200780163.
13. Desde la decisión de libertad condicionada no se han producido nuevas evidencias que permitan inferir su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En efecto, como se indicó en la decisión de libertad condicionada, el interesado no fue acreditado como miembro de la ex guerrilla. Un análisis de los expedientes penales tampoco arroja elemento alguno que relacione al peticionario con la organización alzada en armas, en tanto no hay pruebas siquiera indiciarias ni decisiones judiciales de fondo que indiquen que el señor CALDERÓN ORTEGA fue investigado o condenado por su pertenencia o colaboración con la insurgencia. En ese sentido, no se cumple ninguno de los criterios de acreditación del factor personal de competencia definidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
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14. Esta determinación con respecto al factor personal de competencia es transversal
a ambos expedientes penales y sería suficiente para declarar la incompetencia de la JEP, considerando que los ámbitos de competencia son concurrentes. Sin embargo, también es pertinente señalar que en los expedientes tampoco se observa prueba alguna de que los delitos por los que fue condenado el peticionario hayan tenido relación alguna con el conflicto armado.
15. En efecto, en lo que respecta al expediente 155726103798201680181, el señor CALDERÓN ORTEGA fue condenado por su participación en el robo a mano armada de una motocicleta sin que exista mención a otro móvil diferente al de su provecho propio. Por su parte, en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso No. 173803189001200780163 consta que el peticionario y sus cómplices asesinaron a las víctimas de los hechos teniendo como móviles “(…) el de no pagarles el dinero que le debían al occiso Gildardo Barrantes Marín y además para hurtarle la suma que se dice es de 60.000.000 de pesos, que el occiso llevaba consigo, botín que se repartieron en partes iguales los tres imputados”16.
16. De este modo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, así como las pruebas recaudadas y los hechos probados en los procesos penales permiten inferir que los delitos cometidos por el señor CALDERÓN ORTEGA tuvieron por objeto el lucro personal, lo que los excluye de la competencia de la JEP, a la luz del literal b) del parágrafo del Artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, este despacho encuentra que, ante la falta absoluta de indicios de la relación entre las conductas y el
conflicto que justifiquen siquiera una nueva ampliación de información, es menester declarar la incompetencia material de la JEP en estos asuntos junto con la incompetencia personal y, en consecuencia, rechazar de plano la solicitud de amnistía. Considerando que esta Sala ya ha decidido sobre el beneficio provisional y que la presenta decisión equivale a un pronunciamiento de fondo sobre la amnistía, se ordenará el archivo del expediente Legali de referencia una vez esta providencia quede en firme.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría Judicial, RECHAZAR por incompetencia la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor VICTOR MANUEL CALDERÓN ORTEGA, idenficado con cédula de ciudadanía No. 1.056.769.444, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado y a su apoderado judicial. En caso de que no se logre la notificación personal, la Secretaría deberá proceder con el emplazamiento del interesado, de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente. 16 Expediente Legali No. 9004679-15.2019.0.00.0001, pág. 1342.
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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: Una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente Legali de referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 6 | 6