JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-330 de 2021 09-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-330 de 2021 09-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 09 de julio de 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-330-2021
No. de expediente JEP: 0002063-89.2020.0.00.0001
Procesos Justicia Ordinaria: 134683189001-2018-00188-00 130016066036-2010-0243829
Solicitante: WALTER EMIRO BERTEL VEGA Cédula de ciudadanía: 15.047.382
Conductas objeto de la solicitud: Desplazamiento forzado y desaparición forzada Asunto: Rechaza solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por WALTER EMIRO BERTEL VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.047.382, recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, Córdoba.
II. ANTECEDENTES
2.1. PROCESOS PENALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2.1.1. PROCESO PENAL NO. 134683189001-2018-00188-00 POR EL DELITO DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
2. El 27 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar,
condenó al señor BERTEL VEGA a la pena principal de 108 meses de prisión y multa equivalente a 825 salarios mínimos legales, y otras penas accesorias, al ser hallado Página 1 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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alias “Raúl” quienes realizaron una reunión en el establecimiento educativo del Corregimiento de Buenos Aires realizaron una reunión con los miembros de esa comunidad, en la cual mediante amenazas ejercieron poder coercitivo, informándoles que debían desalojar la fina las “Pavas”, que de no hacerlo serían asesinados y lanzados al r[í]o. Ante las amenazas 123 familias desalojaron la finca “las pavas”, desplazándose a otros lugares, huyendo de la violencia, las amenazas realizadas por los miembros de Grupos paramilitares que les impidieron volver [a] ese predio, que era su lugar de trabajo.
3. La autoridad falladora individualizó al procesado como WALTER EMIRO BERTEL VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.047.382 de Sahagún, Córdoba, desmovilizado del Grupo de Autodefensas Bloque Central Bolívar en acogimiento a la Ley 1424 de 20102. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. No se ha proferido decisión de segunda instancia.
2.1.2. PROCESO PENAL NO. 130016066036-2010-0243829 POR EL DELITO DE
DESAPARICIÓN FORZADA
4. El 03 de julio de 2019, la Fiscalía 145 Delegada ante los Jueces Especializados, de la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos -eje temático desaparición y desplazamiento forzadocon sede en Cartagena, decretó la conexidad de las investigaciones con radicados 243130 y 243829 en razón de que en ambas se
indaga por la conducta de desaparición forzada en Pueblito Mejía, jurisdicción de Barranco de Loba, Bolívar, en los años 2000 y 2001, respectivamente, dentro del contexto del conflicto armado por el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, Frente Combatientes de la Serranía San Lucas, que delinquía en la zona de Pueblito Mejía, comandado por alias “Sahagún”, quien ha sido identificado con el nombre de WALTER EMIRO BERTEL VEGA, y demás integrantes de ese mismo grupo.
5. Los hechos investigados, ocurridos el 17 de diciembre del año 2000 se relatan de la siguiente manera3: 1 JEP, Sistema de Gestión Judicial LEGALI, Expediente No. 0002063-89.2020.0.00.0001, folio 855: Sentencia condenatoria, proceso con radicado número 134683189001-2018-00188-00. 2 Ley 1424 de 2010, Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones. 3 JEP, Sistema de Gestión Judicial LEGALI, Expediente No. 0002063-89.2020.0.00.0001, folio 790: Decisión del Fiscal 44 DEVCDH del 26 de enero de 2021.
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[…].
6. Los hechos investigados, ocurridos 12 de mayo de 2001, se relatan de la siguiente manera4: Fueron conocidos por denuncia que presentó la señora LUZ MARINA SANJUAN L[Ó]PEZ, en la cual informó que el día 12 de mayo de 2001, su hermano LUIS EDUARDO SANJUAN L[Ó]PEZ, se encontraba trabajando en una finca ubicada en el corregimiento de Pueblito Mejía, jurisdicción del municipio de Barranco de Loba -Bolívar, y según le manifestaron los propietarios del inmueble, llegaron hombres armados y se lo llevaron, sin que volviera a conocerse su paradero.
7. Según el ente investigador, el señor BERTEL VEGA estaba “en el lugar y la época de los hechos investigados, como comandante militar del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, con capacidad de mando y toma de decisiones, lográndose inferir su participación en la desaparición de LUIS EDUARDO SANJUAN
L[Ó]PEZ”5.
8. El 22 de enero de 2021, la Fiscalía 44 Especializada de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra BERTEL VEGA como autor mediato del delito de desaparición forzada según hechos registrados el 12 de mayo de 2001 en el en el corregimiento Pueblito Mejía, jurisdicción del municipio de Barranco de Loba, Bolívar, en los cuales figura como víctima el señor LUIS
EDUARDO SANJUAN LÓPEZ6. En la misma decisión, rompió la unidad procesal, continuando la investigación por el delito de desaparición forzada figurando como víctima el señor ARIAS PEÑA, según hechos registrados el 17 de diciembre de 2000 (supra, párrafo 5).
9. El 26 de enero de 2021, el mismo despacho fiscal profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra BERTEL VEGA como autor mediato del delito de desaparición forzada según hechos registrados el mes de diciembre de 2000 (supra, párrafo 5) en el en el corregimiento Pueblito Mejía, jurisdicción del municipio de Barranco de Loba, Bolívar, en el cual figura como víctima el señor ARIAS PEÑA7. El 12 de febrero inmediato siguiente, dicha autoridad declaró la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor 4 Ibidem, folio 658: Decisión de segunda instancia de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, 28 de agosto de 2019. 5 Ibidem, folio 659. 6 Ibidem, folio 766 a 785: Resolución de acusación proferida por el Fiscal 44 DEVCDH. 7 Ibidem, folios 789 a 798 y 666 a 670: Decisión del Fiscal 44 DEVCDH del 26 de enero de 2021.
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2.2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP
10. El 21 de enero de 2020 el señor BERTEL VEGA presentó un escrito ante la JEP en el que solicitó “un certificado de postulación para así continuar con los tramites respectivos, en busca de la libertad”9 y expresó su voluntad de someterse a la JEP. Dicha solicitud fue respondida el 3 de febrero de ese mismo año por parte de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción10: se le indicó al peticionario la manera como se debe hacer una solicitud de acogimiento ante la JEP y los elementos mínimos que esta debe contener para empezar un trámite de justicia transicional.
11. Debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, con ocasión del desarrollo de actividades académicas adelantadas por esta jurisdicción especial, se decretó la suspensión de
términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 202011.
12. El 9 de marzo de 2020 el señor BERTEL VEGA presentó un nuevo escrito en el que manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción especial, aduciendo haber pertenecido “a determinado grupo armado”12. Proporcionó información respecto de su actuación en el conflicto, así como sobre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que estuvieron a cargo de su caso y aportó datos de identificación personal. Según la información provista por el solicitante, este hizo parte del “Bloque Central Bolívar, en jurisdicción Sur de Bolívar [q]ue estaba al mando de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias (Macaco). [El solicitante afirmó que] estaba al mando del frente Serranía San Lucas, era conocido con el alias de (Sahagún)”13. Según lo afirmado por el solicitante y lo que pudo deducirse de los anexos, las autoridades judiciales que conocieron de las causas penales en su contra por los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada fueron la Fiscalía 145, hoy la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada Contra las 8 Ibidem, folios 694 a 696: Decisión del Fiscal 44 DEVCDH, 12 de febrero de 2021. 9 Ibidem, folio 1. 10 Ibidem, folio 2. 11 Las providencias de las Salas de Justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de
los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020; Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020; Circular 014 del 19 de marzo del 2020; Circular 015 de 22 de marzo de 2020; Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 029 de 2020; Circulares 019 de 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, 036 del 31de agosto de 2020 y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 12 JEP, Sistema de Gestión Judicial LEGALI, Expediente No. 0002063-89.2020.0.00.0001, folio 4. 13 Ibidem, folio 4. Página 4 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Violaciones a los Derechos Humanos, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar.
13. El 23 de septiembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI asignó el asunto a este despacho, según el reglamento de la JEP14. Previo a resolver, se desplegó oficiosamente la facultad de ampliación de información con el fin de obtener de manera íntegra los procesos penales que vinculan al solicitante. El 03 de febrero de 2021, este despacho requirió15 datos adicionales al solicitante y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, la remisión de copia del expediente del proceso con radicado No. 134683189001-2018-00188-00, así como a la Fiscalía 44 especializada DECVDH la remisión de copia del expediente con radicado No. 243829 y a la Fiscalía 7
Especializada de Cartagena la remisión de copia del expediente con radicado No.
256605. Fue allegado el expediente del proceso No. 243829.
14. El 12 de marzo de 2021, se reiteraron las órdenes al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, y a la Fiscalía 7 Especializada de Cartagena16. El fiscal
Especializado DECVDH de Bogotá D.C. informó que “actualmente el caso 256605 ya no existe ni se encuentra activo, ni tampoco es de conocimiento de la Fiscalía Séptima delegada ante
el Tribunal de Cartagena, toda vez que […] fue conexado dentro del Radicado 243829 que cursa en este Despacho Fiscal”17
15. El 13 de mayo de 2021, este despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara la inspección judicial al proceso 34683189001-2018-00188-00 directamente en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox18. La UIA emitió informe final el 15 de junio de 2021, mediante el que allegó copia del citado proceso penal19.
16. Habiéndose impulsado el trámite oficiosamente como se ha expuesto, este despacho ha obtenido la información suficiente y necesaria para evaluar y decidir si la SAI es competente para adelantar el trámite judicial derivado de la solicitud del señor
BERTEL VEGA.
III. CONSIDERACIONES 3.1. LAS COMPETENCIAS DE LA JEP Y DE LA SAI ESTÁN DELIMITADAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY 14 El Acuerdo No. 001 del 2020, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece en su artículo 66 lo siguiente: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. 15 JEP, Sistema de Gestión Judicial LEGALI, Expediente No. 0002063-89.2020.0.00.0001, folios 18 a
22: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-021-2021. 16 Ibidem, folios 339 a 341: Resolución SAI-AOI-T-MGM-151-2021. 17 Ibidem, folio 359. 18 Ibidem, folios 812 a 840: Resolución SAI-AOI-T-MGM226-2021. 19 Ibidem, folios 1410 a 1417: Informe final de la UIA. Página 5 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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17. La Constitución Política20 establece que la competencia de la JEP se podrá activar en los casos en los que concurran los tres criterios o ámbitos que la definen: i) el personal, referido a quienes participaron en el conflicto armado; ii) el temporal, que implica que las conductas hayan sido cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, y iii) el material, que se refiere a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
18. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 62 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP21, que trata sobre la competencia material de esta jurisdicción especial, establece que: la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.
19. El artículo 63 de la misma ley estatutaria, que trata sobre la competencia personal de la JEP, establece que esta se aplicará a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado; a los investigados o condenados por el delito de rebelión y otros delitos relacionados con el conflicto armado “aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”. “También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”.
20. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales22 también regula su ámbito de aplicación. Se aplicará a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. “En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica” (negrilla para resaltar).
21. En desarrollo de lo anterior, la misma ley delimita las condiciones personales de sus destinatarios, refiriéndose a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz. Prevé las siguientes hipótesis23: (i) haber sido condenado, 20 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 5, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]” 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019. 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 23 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22.
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22. De esta manera, las salas y secciones de la JEP, incluida la SAI, antes de evaluar
su competencia particular, definen si un asunto puesto a su consideración es competencia general de la JEP según la Constitución Política y la ley. Luego, como cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, están obligadas a determinar si un asunto puesto a su consideración es o no de su competencia para decidirlo. 3.2. LA SAI DEBE RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD ANTE LA JEP POR ESTAR
FUERA DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA
23. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador […] y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”25. La excepcionalidad de esta medida sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción.
24. Los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia26, tal como se hizo en el presente caso. La información otorgada por las autoridades judiciales y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en respuesta al requerimiento de este Despacho, confirmó la incompetencia de la JEP.
25. Una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación
cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. La jurisprudencia de la JEP ha establecido unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 476 del 12 de febrero de 2020. Párr. 10. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 26 Ibidem. Considerando No. 28. Página 7 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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- Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique27.
26. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad28. En el mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.
27. Finalmente, la jurisprudencia aclaró que “(…) la SAI tendrá la obligación de: “(…) (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible
que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”29.
28. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional, la SAI evidencia que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento conforme a su competencia, el Despacho sustanciador podrá decidir el rechazo inmediato y de plano de la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2017. 3.3. LA SOLICITUD DEL SEÑOR BERTEL VEGA NO SE ENMARCA EN EL ÁMBITO DE
COMPETENCIA DE LA JEP
29. La JEP no detenta competencia sobre el caso del señor BERTEL VEGA debido a que su solicitud no se circunscribe dentro del ámbito personal de esta Jurisdicción 27 Ibidem, Considerando No. 26. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia
transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
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30. La Sección de Apelación ha reiterado en su jurisprudencia que30:
[la] competencia personal, [de la JEP] está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el [Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición].
31. En desarrollo de la anterior afirmación, la misma jurisprudencia ha aclarado que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial, entre otras razones,
porque31: (i) la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la Ley de Justicia y Paz y del Código de Procedimiento Penal, funge como juez natural de las personas que integraron organizaciones paramilitares, no pudiendo las partes reclamar una variación en el juez competente sin que medie expresa norma constitucional; (ii) ni el
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