JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-331 de 2020 18-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-331 de 2020 18-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-331-2020
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO No. de expediente JEP: 9005508-93.2019.0.00.00011
Solicitante: José Cayetano Melo Perilla Cédula de ciudadanía: 5.882.964
Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decide sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por JOSÉ CAYETANO MELO PERILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.882.964.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. El 28 de febrero de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP2. El 12 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-193. Se expidieron decretos de orden nacional y distrital que han ordenado el aislamiento social obligatorio. El 17 del mismo mes el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional4. También adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19.
3. El 16 de marzo de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 20205. La JEP amplió la suspensión hasta el 03 de abril y, posteriormente, hasta el, 13 de abril de 20206. El 13 de abril de 2020, 1 Número de expediente asociado a los radicados Nos. 20191510421862 y 20191510422242, asignados por el anterior Sistema de Gestión Documental de la JEP denominado Orfeo. 2 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020. 3 Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 (…)” 4 Presidencia de la República. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”. 5 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020. 6 JEP. Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente, proferidas por la
Presidenta y la Secretaria Ejecutiva. Página 1 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .571AD ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-8055009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mediante Acuerdo AOG No. 014, se prorrogó de nuevo la suspensión y se establecieron algunas excepciones7. La suspensión se ha continuado prorrogando8. Actualmente está dispuesta hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020, manteniendo las excepciones del referido Acuerdo.
4. El Acuerdo AOG No. 014 de 2020 dispone, entre otras excepciones a la suspensión de términos judiciales, que las Salas de Justicia pueden practicar diligencias y expedir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala asegure (artículo 2°):
(i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.
5. Este Despacho está legitimado para proferir la presente decisión judicial, aún en medio de la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria.
Lo anterior, en virtud de la autorización otorgada en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, según el cual las Salas y
Secciones pueden emitir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, como es el caso de la presente Resolución.
II. ANTECEDENTES
6. El 06 de septiembre de 2019 el señor MELO PERILLA presentó escrito en el que manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción especial para que “se [le] investigue y se determine [que] no [es] ni paramilitar […] ni guerrillero de las FARCEP, que [es] un desplazado por haber heredado de [su] familia fortunas que […] conserv[ó] y multiplic[ó] a punta de trabajo constante y honesto”9. Pidió que se le condene si hay pruebas para hacerlo o, de lo contrario, se le “declare inocente de todos los cargos que [le] han formulado como paramilitar o guerrillero y se [le] restituyan
[los] derechos mancillados y bienes incautados”10. El 20 de diciembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI asignó el asunto a este Despacho, según el reglamento de la JEP11. 7 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020. Este acuerdo fue modificado en sus artículos 2 y 4 por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020, respectivamente. 8 JEP. Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de esta anualidad, expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva
de la JEP. 9 Expediente JEP 9005508-93.2019.0.00.0001. Pág. 19. 10 Ibídem. Págs. 19-20. 11 El Acuerdo No. 001 del 2018, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece en su artículo 66 lo siguiente: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. Página 2 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .571AD ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-8055009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
7. El 07 de enero de 2020 este Despacho profirió la Resolución de trámite SAI-LCAOI-T-MGM-280-2019, en la que requirió al señor MELO PERILLA informar si solicitaba los beneficios penales de la Ley 1820 de 2016 para exintegrantes y
excolaboradores de las FARC y, de ser así, que informara y/o allegara los datos judiciales y la documentación que soportara su solicitud12.
8. El 27 de abril de 2020 el señor MELO PERILLA radicó en la JEP respuesta al requerimiento de este Despacho13. Informó tener en su contra un proceso de extinción de dominio14 sin decisión de fondo, por el que tiene sus empresas y propiedades incautadas. Afirmó que dicho proceso inició en abril de 2013 por remisión que hiciera la Embajada de los Estados Unidos de América a la Fiscalía General de la Nación señalándolo de pertenecer a las FARC. Adicionalmente, el solicitante informó que inició un proceso ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “por el despojo de [sus] propiedades por parte de grupos al margen de la ley”.
9. El señor MELO PERILLA afirmó también que “no es del caso solicitar beneficios penales, porque no est[á] incurso, que [él] esté enterado, en ningún proceso penal por pertenecer a las Farc […] y menciona estar “incurso en procesos administrativos”, refiriéndose a los procesos de extinción de dominio y de restitución de tierras arriba referidos. Manifestó que es imposible cumplir el requerimiento de información de este Despacho porque “no [tiene] procesos penales en [su] contra por colaborar o pertenecer a las FARC […], porque ninguna autoridad [le] ha juzgado o [le] ha impuesto pena alguna [y] porque [no ha] sido miembro de las Farc, antes por el contrario [ha] sido
perseguido por ellos”. Refirió que ha hecho denuncias ante las autoridades por los atropellos contra su libertad y su patrimonio por parte de las FARC. Pese a sus afirmaciones, el señor MELO PERILLA insistió en su solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016: Tengo derecho a la presunción de inocencia y más aún, tengo derecho al beneficio del olvido. Son estos mismos derechos que se me han negado los que me obligan a invocar los beneficios de la Ley 1820 del 2016.
III. CONSIDERACIONES 3.1. LAS COMPETENCIAS DE LA JEP Y DE LA SAI ESTÁN DELIMITADAS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY
11. La Constitución Política15 establece que la JEP se podrá activar en los casos en los que concurran los tres requisitos que definen su ámbito de competencia: i) el personal, 12 El artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 confiere facultades a la SAI para ampliar información cuando lo estime necesario. 13 Expediente JEP 9005508-93.2019.0.00.0001. Págs. 350-360 14 Proceso identificado con el número 10298ED. 15 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 5°, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en
Página 3 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .571AD ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-8055009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO referido a quienes participaron en el conflicto armado; ii) el temporal, que implica que las conductas hayan sido cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, y iii) el material, que se refiere a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
12. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP16, que trata sobre la competencia material de esta jurisdicción especial, establece que: la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta
(negrillas fuera de texto).
13. El artículo 63 de la misma ley estatutaria, que trata sobre la competencia personal de la JEP, establece que esta se aplicará a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado; a los investigados o condenados por el delito de rebelión y otros delitos relacionados con el conflicto armado “aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”. “También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”.
14. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales17 también regula su ámbito de aplicación. Se aplicará a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz.
15. De esta manera, las salas y secciones de la JEP, incluida la SAI, antes de evaluar su competencia particular, definen si un asunto puesto a su consideración es competencia general de la JEP según la Constitución Política y la ley. Luego, como cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, están obligadas a determinar si un asunto puesto a su consideración es o no de su competencia para decidirlo. 3.2. LA SOLICITUD DEL SEÑOR MELO PERILLA NO SE ENMARCA EN EL ÁMBITO DE
COMPETENCIA DE LA JEP
16. Para determinar si la solicitud del señor MELO PERILLA era o no un asunto del
ámbito de competencia de la JEP, este Despacho le requirió mayor información sobre su situación judicial y sobre su eventual condición de integrante o colaborador de las relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]” 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019. 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Página 4 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .571AD ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-8055009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC-EP. Obtenida esta información, se tiene que el solicitante no tiene ninguna de tales condiciones y que tampoco está vinculado a alguna investigación o proceso penal ni ha sido condenado penalmente por hechos que comprometan su responsabilidad personal en conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
17. El solicitante manifestó expresamente no haber sido integrante ni colaborador de las FARC-EP, sino, por el contrario, víctima de este grupo rebelde. Manifestó además su imposibilidad de solicitar algún beneficio penal porque solo está vinculado en un proceso de extinción del derecho de dominio y en un proceso de restitución de tierras
promovido por él mismo alegando tener la condición de víctima.
18. El contraste entre la información proveniente del señor MELO PERILLA y las normas constitucionales y legales que definen la competencia de la JEP es suficiente para establecer que en el presente asunto no se cumple el ámbito personal (el solicitante no perteneció a las FARC-EP ni colaboró a este grupo guerrillero) ni el ámbito material
(el solicitante no cometió delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno).
19. Por otra parte, el solicitante hace referencia al artículo 4 de la Ley 1820 de 2016, sobre el alcance de la misma, para afirmar que el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre sus bienes en la Fiscalía General de la Nación puede ser de conocimiento de esta jurisdicción especial porque se trata de un “proceso administrativo” y la citada norma señala que “la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la [JEP] […] se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas". Sobre este punto, se aclara, en primer lugar, que el proceso de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, y de carácter y contenido patrimonial18. En segundo lugar, tal como lo afirma el solicitante, dentro del proceso que se sigue sobre sus bienes, no existe sanción alguna.
20. En todo caso, sea cual fuere el estado del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de los bienes del solicitante, la competencia de la JEP se activa respecto de personas investigadas, procesadas o condenadas por su pertenencia o colaboración
con las FARC-EP. El proceso de extinción de dominio es autónomo y recae sobre los bienes, no sobre las personas y, en esa medida, no depende ni busca la responsabilidad penal individual, como lo expresa el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014. La JEP, y en particular la SAI, no podría extender su competencia, ya que los efectos de la amnistía son extinguir la acción penal en favor de la persona y en el caso bajo estudio es inexistente la materia sobre la cual decidir. 3.3. LA SAI DEBE RECHAZAR UNA SOLICITUD ANTE LA JEP POR FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LOS FACTORES COMPETENCIALES
21. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador […] y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente 18 La Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la Ley 1330 de 2009, que regulaban el proceso judicial de extinción de dominio.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”19. La excepcionalidad de esta medida sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción.
22. Los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia20, tal como se hizo en el presente caso, en el que la información otorgada por el solicitante en su respuesta al requerimiento de este Despacho, confirmó la incompetencia de la JEP.
23. Una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. La jurisprudencia de la JEP ha establecido unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada
sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique21.
24. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad22. En el mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. 20 Ibídem. Considerando No. 28. 21 Ibídem. Considerando No. 26. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre
el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. Página 6 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .571AD ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-8055009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.
25. Finalmente, la jurisprudencia aclaró que “(…) la SAI tendrá la obligación de: “(…) (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible
que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”23.
26. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional, la SAI evidencia que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento conforme a su competencia, el Despacho sustanciador podrá decidir el rechazo inmediato y de plano de la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2017.
27. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud del señor MELO PERILLApor falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley.
IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES
28. La jurisprudencia transicional ha señalado que “la representación de las personas que ante esta Jurisdicción presentan solicitudes de beneficios por parte de un profesional del derecho, es forzosa únicamente a partir de que adquieren la calidad de comparecientes, debiéndose abstener las Salas de Justicia de decisiones en la materia (…)”24. En el presente caso no es forzosa la asignación de apoderado judicial al solicitante dado que no ostenta la condición de compareciente ante la JEP.
29. El señor MELO PERILLA ha manifestado de manera reiterada y consistente dentro del presente trámite que fue víctima de las FARC-EP. Además, según la información que otorgó a este Despacho, hizo una reclamación de restitución de tierras
ante la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Restitución de Tierras, con ocasión de la cual se adelanta un proceso en esa entidad. Dadas estas circunstancias descritas, se ordenará comunicar al Grupo de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que allí se evalúe la situación del solicitante y, en caso de considerarlo procedente, se le brinde asesoría en procura de la garantía de sus derechos.
30. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor JOSÉ CAYETANO MELO PERILLA, 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.882.964 de Bogotá. En consecuencia, NO AVOCAR la petición de referencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente resolución al señor JOSÉ CAYETANO MELO PERILLA, al correo electrónico cayetano57@yahoo.com. TERCERO. COMUNICAR la presente resolución al Grupo de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que se evalúe la situación del señor JOSÉ CAYETANO MELO PERILLA y, en caso de considerarlo procedente, se le brinde asesoría en procura de la garantía de sus derechos. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co y mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.
QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación en virtud de lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRGALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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