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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-338 de 2021 13-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-338 de 2021 13-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL

VEINTIUNO (2021)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-338-2021

Radicación LEGALI: 1500341-09.2021.0.00.0001

Solicitante: BLANCA CECILIA CÓRDOBA ESPINOSA Cédula de ciudadanía: 1.037.588.220

Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado y otro Asunto: Resolución que rechaza por incompetencia

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor BLANCA CECILIA CÓRDOBA ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía 1.037.588.220, con respecto al expediente penal de radicado No. 050013107002200700091.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. La solicitante fue condenada en la justicia penal ordinaria por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con un concurso heterogéneo de secuestros extorsivos agravados. En consecuencia, le fue impuesta la pena principal de veinte (20) años

de prisión y el pago de multa equivalente a 1.680.587.500 pesos. Los hechos que dieron lugar a la investigación penal fueron los siguientes: Se originó la presente investigación con ocasión de los secuestros múltiples, ocurridos el día 20 de mayo de 2002 en el corregimiento de Tapartó, municipio de Andes (Antioquia), durante el cual se le ocasionó la muerte al ciudadano Ricardo Hernando Uribe; así mismo, el día 18 de diciembre de 2002, en el sector de Socorro, municipio de Valdivia (Antioquia); y el día 23 de diciembre del mismo año en el corregimiento los Farallones del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), durante el cual le fuera ocasionada la muerte al señor Diego Eliécer Marulanda Cano, evento en el cual por la liberación de los señores Carlos Mario Ramírez Montoya, Martha Cecilia Arooyave Saldarriaga y Roberto Alfonso González se exigieron las sumas de doce millones quinientos mil pesos, ocho millones de pesos y diez millones de pesos, respectivamente. Estos secuestros han sido atribuidos al Ejército Revolucionario Guevarista (ERG), disidente del ELN, que opera en la región y donde una de sus integrantes era la señora BLANCA CECILIA

CÓRDOBA ESPINOSA.

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2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

3. En oficio del 8 de marzo de 2021, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) remitió a esta Sala la petición elevada por la señora CÓRDOBA ESPINOSA, en la que solicitaba la aplicación a su favor de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016. En su escrito, manifiesta que tiene derecho a estos beneficios “en igualdad con el grupo FARC”2 y a este adjunto copia de la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria.

4. Cabe señalar que ya la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunció sobre una solicitud de sometimiento a la JEP impetrada por la señora CÓRDOBA ESPINOSA. En su decisión, la SDSJ resolvió “RECHAZAR la solicitud de

sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por la señora Blanca Cecilia Córdoba Espinosa, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.037.588.220, por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución. En consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz”3.

5. Para fundamentar su decisión, la SDSJ señaló que la peticionaria había hecho parte del Ejército Revolucionario Guevarista (ERG), organización armada al margen de la ley que no se encuentra en el marco de aplicación del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Estado colombiano. Por tanto, la Sala consideró que la señora CÓRDOBA ESPINOSA no podía ser considerada exmiembro o colaboradora de las FARC-EP, agente del Estado o tercero civil, al haber hecho parte de una organización armada4.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

6. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que

suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. 1 Sentencia anticipada 0060 del 14 de diciembre de 2007, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, expediente penal No. 050013107002200700091. Expediente Legali No. 1500341-09.2021.0.00.0001, pág. 60 y ss. 2 Expediente Legali No. 1500341-09.2021.0.00.0001, pág. 1-24. 3 Resolución SDSJ-000980 de 20 de febrero de 2020. 4 Ibid. Página 2 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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7. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”5. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que

fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”6.

8. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA

SOLICITUD ANTE LA JEP

9. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso7. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”8. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”9. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

10. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado

conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia10. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”11. 5 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 7 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 10 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

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11. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar

conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique12.

12. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”13, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”14.

13. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.

14. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto de la señora BLANCA

CECILIA CÓRDOBA ESPINOSA.

IV. CASO CONCRETO

15. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el peticionario respecto del proceso penal con radicado 110016000000-2019-01160-00, es necesario

12 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Página 4 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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  1. por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

16. Como puede entenderse de los antecedentes expuestos, el proceso penal que llevó a la condena de la solicitante tuvo origen en conductas cometidas mientras pertenecía a la estructura denominada Ejército Revolucionario Guevarista, ERG, una disidencia del Ejército de Liberación Nacional (ELN) cuyos últimos combatientes se desmovilizaron en

2008. Por tanto, este despacho no puede más que reafirmar las conclusiones a las que ya había llegado la SDSJ, en el sentido de que la solicitante no cumple con el ámbito de competencia personal de la JEP, según los criterios establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

17. En efecto, como se ha dicho, la peticionaria no perteneció a las FARC-EP, organización con la que se celebró el Acuerdo Final de Paz y que es la única sobre la que, hasta el momento, tiene competencia la JEP. Tampoco puede decirse que la señora

CÓRDOBA haya sido miembro de la Fuerza Pública o agente del Estado. Por otro lado, la Sala competente para decidir sobre el sometimiento de terceros civiles a la JEP – es decir, la SDSJ – ya determinó que la solicitante tampoco puede ser considerada como tal pues “(…) uno de los requisitos para ser admitido como tercero es que no haya formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el solicitante pues su participación fue directa y orgánica como combatiente y no acreditó que tuviera la calidad de colaborador o financiador de tales grupos antes o después de que los integrara”15.

18. En consecuencia, se rechazará por incompetencia la solicitud impetrada y se exhortará a la señora CÓRDOBA a que se abstenga de insistir en su vinculación a la JEP, considerando que esta ya se ha pronunciado sobre la falta de competencia en dos oportunidades.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA la solicitud de libertad condicionada y amnistía de la Ley 1820 de 2016 impetrada por la señora BLANCA CECILIA CÓRDOBA ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía 1.037.588.220. En consecuencia, TERMINAR el trámite de referencia. 15 Resolución SDSJ-000980 de 20 de febrero de 2020, pár. 29. Página 5 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a la peticionaria en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la ARN.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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