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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-341 de 2020 21-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-341 de 2020 21-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 21 DE JULIO DE 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-341-2020

Expediente digital Legali: 9002632-05.2018.0.00.00011

Radicados justicia ordinaria: 11001-31-04-055-2003-00177 11001-21-04-042-2001-00182

Solicitante: WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO

Cédula de ciudadanía: 80.130.469 de Bogotá D.C.

Conductas objeto de la solicitud: Homicidio, tentativa de homicidio y homicidio preterintencional Asunto: Resolución que rechaza de plano la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO. El

solicitante se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.130.469 de Bogotá D.C. y se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá- COMEB Picota-.

II. ANTECEDENTES 2.1. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso penal con radicado 11001-21-04-042-2001-00182

2. El 24 de octubre de 2001 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá

D.C. condenó mediante sentencia anticipada al señor BOJACÁ URREGO como autor responsable del delito de homicidio preterintencional. Se le impuso la pena principal de sesenta y ocho (68) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Según el juzgado de conocimiento, los hechos objeto de la condena son los siguientes: 1 Antes Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No, 20191510048332 perteneciente al expediente ORFEO No. 2019120080100281E. P ágin a 1 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C24C ogidóc le y 1000.00.0.8102.50-2362009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Siendo aproximadamente las 4 de la madrugada del 2 de julio de 2000, hallándose ambos en avanzado estado de embriaguez, se trenzaron en pelea a puños el hoy occiso ANGELINO MORENO y el aquí procesado WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO; pasadas las horas [ANGELINO MORENO] presentó sintomatología (no comía, vomitaba, no hablaba y finalmente quedó inconsciente) que hizo que sus

familiares lo trasladaran al CAMI del sector de Usme, a donde llegó sin signos vitales según consta en la historia clínica2. Proceso con radicado No. 11001-31-04-055-2003-00177

3. El 23 de enero de 2004 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá

D.C. condenó al señor BOJACÁ URREGO como autor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Se le impuso la pena principal de doscientos (200) meses de prisión. De acuerdo con la sentencia condenatoria, los hechos fueron los siguientes: El día 31 de octubre de 2000, aproximadamente a la una y treinta (1:30) de la tarde, en la Avenida Usme Frente al Nro. 36-49 Este, el individuo WALTER N. realizó varios disparos con arma de fuego dirigidos contra RUBEN DARIO PALOMINO FAJARDO y a consecuencia de los mismos falleció la niña PAOLA ANDREA BARRIGA RUIZ (de 3 años de edad), quien casualmente transitaba por ese lugar junto con su madre y recibió uno de los impactos en su cabeza. Además, resultó herido PALOMINO FAJARDO, quien fue baleado repetidamente, recibiendo en total cinco (5) disparos que se alojaron en diferentes partes de su cuerpo 3.

2.2. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA JEP

4. El 15 de mayo de 2018 el apoderado judicial del señor BOJACÁ URREGO radicó un escrito ante la Oficina de Correspondencia de la JEP solicitando que se le concediera el

beneficio de la libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016. Indicó que su defendido cuenta con una certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que lo acredita como exmiembro de las FARC-EP, y que suscribió Acta de Compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, a través de la cual se sometió y se “puso a disposición” de esta jurisdicción especial.

5. El 1º de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto a este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo 01 del 2018). El 18 del mismo mes, este Despacho avocó conocimiento del asunto y solicitó información a diferentes autoridades4.

6. Una vez recibida la información correspondiente, el 3 de enero de 2019 este despacho negó el beneficio de libertad condicionada respecto del proceso con radicado 11001-60-00-00028-2013-03789-005. No se encontró satisfecho el factor material, dado que las conductas cometidas no guardan relación con el conflicto armado no internacional

(CANI). 2 Expediente digital Legali No. 9002632-05.2018.0.00.0001, pg. 1304. 3 Expediente digital Legali No. 9002632-05.2018.0.00.0001, pg. 815. 4 Resolución SAI-SL-MGM-047-2018 del 18 de junio de 2018. 5 Resolución SAI-SL-MGM-047B-2018 del 3 de enero de 2019. P ágin a 2 | 8 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C24C ogidóc le y 1000.00.0.8102.50-2362009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

7. El 24 de enero de 2019, el apoderado del solicitante interpuso recurso de apelación6.

Fue concedido en efecto devolutivo el 14 de febrero de 2019, y resuelto el 26 de junio de 2019 por la Sección de Apelación. La Sección confirmó la decisión que negó la libertad condicionada por los delitos de homicidio y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego7, y consideró que debía ser estudiada la libertad condicionada en relación con todos los procesos penales de que se tiene conocimiento en la JEP8.

8. El 8 de agosto de 2019, este Despacho atendiendo criterios de economía procesal acumuló9 los trámites de amnistía de los señores BOJACÁ URREGO en relación con el proceso No. 11001-60-00-00028-2013-03789-0010 y de JOSÉ ARBEY VALENCIA PITO respecto de dos procesos penales seguidos en su contra y los rechazó in limine, al no

encontrar acreditado el ámbito de aplicación material exigido11.

9. El 24 de septiembre, el señor José Adenis Vega Olaya, apoderado de los señores BOJACÁ URREGO y VALENCIA PITO, interpuso recurso de apelación frente a la resolución que rechazó la solicitud de amnistía de ambos solicitantes, este fue concedido en efecto devolutivo el 17 de octubre de 201912. El 30 de enero de 2020, la Sección de Apelación, a través del Auto TP-SA-446 de 2020 confirmó la decisión de primera instancia únicamente en lo relativo al proceso de radicado No. 11001-60-00-00028-2013-03789-00 y ordenó a la SAI verificar el “estatus libertatis” respecto de los demás procesos penales de los que se tiene conocimiento en la JEP, en cuanto al señor BOJACÁ URREGO. Las diligencias regresaron al despacho el 6 de marzo de 2020.

10. Por otro lado, el 9 de septiembre de 2019, se repartió al Despacho del magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana de la Sección de Primera Instancia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, el asunto del señor BOJACÁ URREGO para el estudio de la solicitud de libertad condicionada sobre de los radicados No. 11001-31-04-055-2003-00177

(homicidio preterintencional) y 11001-21-04-042-2001-00182 (homicidio y tentativa de homicidio)13. El 2 de octubre de 2019 negó la solicitud de libertad condicionada respecto de

ambos procesos al no encontrar que estos cumplieran con el factor material14, quedando pendiente el pronunciamiento de la SAI sobre la solicitud de amnistía de esos dos procesos. 6 Expediente digital Legali, pg. 23362349. 7 Proceso No. 11001-60-00-00028-2013-03789-00. 8 Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA-162 de 2019 del 26 de junio de 2019. 9 Los procesos de los señores Bojacá Urrego y Valencia Pito no se relacionan entre sí, la acumulación obedeció a otros criterios según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018. 10 Proceso por los delitos de homicidio y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. 11 Resolución SAI-AOI-D-MGM-029-2019 de 8 de agosto de 2019. 12 Resolución SAI-AOI-T-MGM-179-2019 del 17 de octubre de 2019. Expediente digital Legali, pg. 2267-2288. 13 El citado magistrado se encontraba actuando en movilidad en la SAI, conforme a lo establecido en el acuerdo AOG No. 035 del 9 de julio de 2019 mediante el cual se aprobó el plan de choque para la atención de las solicitudes de libertades en el SAI y en la SDSJ. 14 Resolución SAI-LC-D-CASA-127-2019 del 2 de octubre de 2019. La resolución fue notificada personalmente al señor BOJACÁ URREGO el 13 de noviembre de 2019 y quedó debidamente

ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019 a las 5:30 p.m. Expediente digital Legali No. 900263205.2018.0.00.0001, pg. 2318 y 2320. Constancia de ejecutoria TP-SCRVR-2019-150 del 27 de noviembre de 2019. P ágin a 3 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C24C ogidóc le y 1000.00.0.8102.50-2362009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

11. En razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el día 31 de agosto de 202015, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se encuentra el presente asunto16.

III. CONSIDERACIONES

12. Teniendo en cuenta que obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo, este Despacho procederá a pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer de la amnistía del señor BOJACÁ URREGO respecto de los procesos con radicado No. 11001-31-04-055-2003-00177 y No. 11001-21-04-042-2001-00182. Para tal efecto

estudiará: i) la competencia de la JEP, y ii) la potestad de la SAI para rechazar de plano una solicitud de beneficios. Posteriormente analizará el caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

13. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2006.

14. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”17. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”18. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

15. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de

competencia de la JEP para conocer de un caso19. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de 15 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción Especial para la Paz, Circular No. 032 del 13 de julio de 2020. 16 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. 17 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 18 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 19 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. P ágin a 4 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .3C24C ogidóc le y 1000.00.0.8102.50-2362009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO comparecientes e intervinientes ante la JEP”20. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”21. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

16. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia22. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.

Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”23.

17. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser:

  1. Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique24.

18. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”25, y iii) “pese a 20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019

(Párr. 98 y ss.) 21 Ibid. 22 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. P ágin a 5 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C24C ogidóc le y 1000.00.0.8102.50-2362009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”26.

IV. CASO CONCRETO

19. El Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor BOJACÁ URREGO respecto de los procesos penales con radicado No. 11001-31-04-055-2003-00177 y No. 11001-21-04-042-2001-00182.

20. El ámbito temporal se encuentra acreditado en ambos procesos dado que los hechos

ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. Los del proceso radicado 11001-21-04-0422001-00182 ocurrieron el 2 de julio del 2000, y los del proceso radicado 11001-31-04-0552003-00177 el 31 de octubre del 2000. El ámbito personal también se cumple en ambos procesos. El señor BOJACÁ URREGO cuenta con acreditación de la OACP como exintegrante de las FARC-EP27. Además, suscribió Acta de Compromiso No. 102592 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP28.

21. Con respecto al ámbito de aplicación material, este Despacho no encuentra que los delitos cometidos por el señor BOJACÁ URREGO tengan relación con el conflicto armado no internacional. Por el contrario, se evidenció que los hechos de ambos casos respondieron a asuntos de carácter personal, como se expondrá a continuación.

Proceso con radicado 11001-21-04-042-2001-00182

22. El señor BOJACÁ URREGO fue condenado por el delito de homicidio preterintencional dentro del proceso con radicado 11001-21-04-042-2001-00182. El Juzgado de conocimiento señaló que: “[…] el propio sindicado reconoció en la indagatoria, aunque calificando su confesión, haber reñido con el hoy occiso ANGELINO MORENO por “problemas de mujeres” ya que el sindicado convivió con una hermana de MORENO, motivo único de la reyerta […]”29 que finalmente le ocasionó la muerte horas más tarde por un trauma craneoencefálico severo.

23. El señor BOJACÁ URREGO había tenido una relación sentimental con la señora Sandra Patricia, hermana del fallecido. Relación que según afirman los familiares de ella, culminó en muy malos términos30. Luego de su separación, aquel entabló una relación con la señora Luz Marina Hernández, quien en su testimonio afirmó que la señora Marisol 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 27 Resolución Nº 0018 del 9 de agosto de 2017. Expediente digital Legali No. 900263205.2018.0.00.0001, pg. 421. 28 Acta de Compromiso No. 102592 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 11 de julio de

2017. Ibid., pg. 422. 29 Ibidem. 30 Ibid., pg. 1241.

P ágin a 6 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C24C ogidóc le y 1000.00.0.8102.50-2362009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Moreno, otra de las hermanas del occiso, la llamaba a insultarla y amenazarla por la relación que esta sostenía con el señor BOJACÁ URREGO31.

24. El día que ocurrió la pelea, ambos sujetos se encontraron en horas de la madrugada en un estado de alicoramiento, y con motivo de los problemas personales anteriormente descritos se dieron “golpes como en una pelea callejera”32 hasta que el señor MORENO comenzó a sangrar, retirándose así cada uno con sus amigos y familiares a sus hogares. Es más, en el fallo de sentencia anticipada el señor BOJACÁ URREGO aceptó los cargos formulados por la Fiscalía y confirmó los hechos ocurridos.

25. Es claro que en los hechos descritos no tuvo ninguna incidencia o motivación el conflicto armado colombiano. No se utilizó ningún instrumento o estrategia de guerra, sino que, por el contrario, lo sucedido fue el resultado de una discusión que terminó a golpes por motivos de índole personal entre el solicitante y la víctima.

Proceso con radicado 11001-31-04-055-2003-00177

26. El señor BOJACÁ URREGO fue condenado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio el 23 de enero de 2004. De acuerdo los hechos relatados por el Juzgado

Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., estos ocurrieron el 31 de octubre del 2000 cuando el señor BOJACÁ URREGO se encontraba en compañía de RICARDO o alias

“Macaco o Cuca Negra”, y al propiciar unos disparos dirigidos en contra de uno los sus enemigos de su compañero, RUBÉN DARIO PALOMINO FAJARDO, terminaron causándole la muerte a la niña PAOLA ANDREA BARRIGA RUIZ de 3 años, quien transitaba por ese lugar junto a su madre y que recibió uno de los disparos en su cabeza33.

27. En sentencia de segunda instancia se confirmó la condena impuesta34. Asimismo, se confirmó que la motivación de lo sucedido fue de “carácter sentimental” y fruto de una enemistad entre los sujetos, dado que RICARDO o alias “Macaco o Cuca Negra” había “convivido con la mamá de su hija” (refiriéndose a RUBEN DARIO PALOMINO

FAJARDO)35.

28. Se concluye que los delitos por los cuales fue condenado el solicitante tuvieron un origen común, fruto de una enemistad con la víctima. Ello ocurrió también en el proceso analizado anteriormente (supra párrafo 22 y ss.) y en el ya rechazado por este despacho, confirmado por la SA36. No puede determinarse que las conductas endilgadas al solicitante hayan sido cometidas por causa, con ocasión o con relación directa o indirecta con el conflicto armado. Los hechos no presentan conexión alguna con su pertenencia a las FARCEP, por el contrario, de las investigaciones y sentencias adjuntas a los procesos se evidencia que sus conductas obedecieron a motivos de índole personal.

29. En virtud de lo anterior, este Despacho rechazará de plano el estudio del beneficio

de amnistía en relación con los dos procesos referidos y comunicará la decisión a la 31 Ibid. 32 Ibid., pg. 1248. 33 Ibid., pg. 821-823. 34 Proferida el 11 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá D.C. 35 Ibid., pg. 1801. 36 Resolución SAI-AOI-D-MGM-029-2019 de 8 de agosto de 2019 y Auto TP-SA-446 de 30 de enero de 2020. P ágin a 7 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C24C ogidóc le y 1000.00.0.8102.50-2362009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth autoridad judicial ejecutora de la pena para que continúe con la vigilancia del cumplimiento de esta.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, identificado

con cédula de ciudadanía 80.130.469 de Bogotá D.C, en relación con los delitos de homicidio preterintencional, homicidio y tentativa de homicidio dentro de los procesos con radicado

No. 2001-00182 y No. 2003-00177, respectivamente. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente resolución al señor WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá- COMEB Picota-. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al abogado JOSÉ ADENIS VEGA OLAYA al correo electrónico josvega2001@gmail.com. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarenta y dos (42) Penal del Circuito de Bogotá D.C., al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito de Bogotá D.C., al Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y al Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su competencia. QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co o la dirección Carrera 5 No. 1580, Bogotá. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 8 | 8

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C24C ogidóc le y 1000.00.0.8102.50-2362009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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