JEP - Resolución SAI AOI R MGM 348 29 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 348 29 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-348-2022
Radicación LEGALI: 1500551-26.2022.0.00.0001
Solicitante: ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO Cédula de ciudadanía: 15.921.522
Asunto: Resolución sobre competencia de la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer sobre la situación jurídica del señor ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.921.522, con respecto al proceso penal de radicado No. 17-614-60-00042-2011-00398-00 y definir el trámite a seguir.
II. ANTECEDENTES
1.1 DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
2. Mediante informe secretarial del 08 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el caso del señor ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO, en cumplimiento de la instrucción de la Presidencia de la SAI en el sentido de repartir entre los diferentes despachos de la Sala los asuntos relacionados con
personas que han sido identificadas como beneficiarias de libertad condicionada, por parte del Inventario de Beneficios.
3. Con el propósito de obtener la información necesaria para determinar la competencia de la JEP y definir la situación jurídica del señor RAMÍREZ LARGO, este despacho ordenó ampliación de información mediante Resolución del 04 de mayo de 20221, consistente en obtener copias digitales del expediente penal de radicado No. 17-614-60-00042-2011-00398-00, en el que fue condenado el interesado,
1 Resolución SAI-AOI-T-MGM-202-2022. P ágin a 1 | 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO así como se ofició a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP para que indicaran la información de contacto de éste.
4. El 13 de mayo de 2022, copias del plenario penal mencionado fueron incorporadas al expediente Legali de referencia2. Por otra parte, el abogado Miguel Darío Herrera Villada remitió un memorial en el que informó ser el defensor de confianza del señor RAMÍREZ LARGO y solicitó acceso al expediente Legali.
Finalmente, informó los datos de contacto y ubicación del interesado3. Sin embargo, no aportó el poder conferido ni documento alguno que probara su carácter de apoderado de confianza.
5. Consultadas las bases de datos de la JEP, este despacho encontró que el señor RAMÍREZ LARGO fue acreditado como ex miembro de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante Resolución No. 002 del 23 de marzo de 20174. Igualmente, consta que el interesado suscribió Acta de
Compromiso – Libertad Condicionada No. 101347 el 02 de mayo de 2017.
1.2 DEL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
6. El señor RAMÍREZ LARGO fue condenado a 268 meses y 16 días de prisión por el delito de homicidio en circunstancias de mayor punibilidad dentro del proceso penal de radicado No. 17-614-60-00042-2011-00398-00, mediante sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caldas, en sentencia del 25 de abril de 2014. Los hechos que motivaron estos pronunciamientos fueron los siguientes: (…) el día 11 de septiembre de 2011, a eso de las 23h 30, en la cancha de fútbol de la vereda “Aguacatal”, jurisdicción de Riosucio, Caldas, luego de la final de un torneo interveredal de balón pie, quedando en las casetas y en la discoteca del lugar, pluralidad de personas celebrando y departiendo.
Entre los presentes se encontraban Héctor Fabio Hernández, alias “Singa” y Julio César Rotavista Vargas, alias “Calavera”, enemigos de tiempo atrás, iniciando una pelea, entrando un tercero a mediar de nombre Fernando Antonio Vinasco Largo, quien a la postre resultó herido con arma blanca por el segundo de los nombrados, propinándole dos lesiones en la espalda. Ante la situación presentada, Jesús Danilo Vinasco Largo, hermano de Fernando Antonio, trata de ayudarlo, pero tropieza y cae, acción que fue aprovechada por los
agresores, en especial por ALCIBÍADES y Ociel Antonio Ramírez Largo, quienes con cuchillo en mano arremetieron contra el indefenso Jesús Danilo, propinándole múltiples heridas que a la postre, terminaron con su vida en el acto.
7. La vigilancia de la condena quedó a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. En providencia del 11 de 2 Expediente Legali No. 1500551-26.2022.0.00.0001, págs. 39-359. 3 Ibid. Págs. 360-361. 4 Oficio OFI17-00035112 / JMSC 112000 de 29 de marzo de 2017.
P ágin a 2 | 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mayo de 20175, esta autoridad judicial resolvió sobre la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 que había impetrado el señor RAMÍREZ LARGO. El Juzgado consideró que el interesado cumplía con el requisito personal de aplicación de la mencionada Ley por cuanto había sido acreditado por la OACP como ex miembro de las FARC-EP. Sin embargo, considerando que el delito de homicidio no era de aquellos susceptibles de recibir la amnistía de iure a la luz de la normativa aplicable, resolvió negar ese beneficio. Con todo, concedió el provisional de libertad condicionada y ordenó la remisión del expediente a la JEP, para que esta se pronunciara sobre la situación jurídica del compareciente.
III. CONSIDERACIONES
3.1 CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA DEFENSA TÉCNICA DEL SOLICITANTE
8. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el despacho recibió un memorial del abogado Miguel Darío Herrera afirmó ser el abogado de confianza del señor RAMÍREZ LARGO, aunque no aportó poder alguno que acreditara tal condición. Por esta razón, en este estado del trámite, no es posible reconocerle personería jurídica para actuar en este proceso. Sin embargo, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, se adoptarán órdenes tendientes a salvaguardar el derecho a la defensa técnica en la parte resolutiva de esta providencia. 3.2 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
9. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”.
El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
10. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”6. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en
la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”7.
11. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 5 Auto Interlocutorio No. 1156 de 11 de mayo de 2017.
6 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 3 | 11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.2 LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
12. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso8. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”9. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la
consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”10. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
13. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia11. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”12.
14. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en
buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.
- Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no 8 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.). 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 11 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
P ágin a 4 | 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique13.
15. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no
es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”14, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”15.
16. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.
IV. CASO CONCRETO
3.1 ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL
17. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas16. Este despacho observa que los hechos y conductas por las que fue condenado el señor RAMÍREZ LARGO ocurrieron en el año 2013, con lo cual se cumple con este ámbito de competencia.
3.2 ÁMBITO DE COMPETENCIA PERSONAL
18. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, 13 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 16 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
P ágin a 5 | 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP,
aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”17.
19. Se tiene entonces que el señor RAMÍREZ LARGO se encuentra dentro del supuesto ii) referido en el párrafo anterior, por cuanto fue acreditado como ex integrante de la guerrilla por parte de la OACP. Por tanto, el solicitante cumple con el factor personal de competencia y es compareciente obligatorio ante esta
Jurisdicción.
3.3 ÁMBITO DE COMPETENCIA MATERIAL
20. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía18, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ19.
21. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe
establecer si la conducta objeto de estudio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si la conducta es conexa al delito político y, en consecuencia, potencialmente amnistiable.
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado20. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto 17 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 18 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 19 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso
se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 20 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. P ágin a 6 | 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”21. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”22.
23. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional23. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”24, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”25.
24. En el caso concreto del señor RAMÍREZ LARGO y, para efectos específicos de determinar la competencia material de la JEP sobre los hechos y conductas por las que fue condenado en el expediente penal de radicado No. 17-614-60-00042-201100398-00, se tiene que no existe indicio alguno que permita concluir que estos tuvieron relación, directa o indirecta, con el conflicto armado interno. En efecto, las pruebas recaudadas en el proceso penal y que fueron extensamente relacionadas en la sentencia de primera instancia, muestran que el homicidio del señor Jesús Danilo Vinasco tuvo origen en una riña, constituyendo un asunto de delincuencia común, ajeno a la competencia de esta Jurisdicción.
25. No existe ningún testimonio o elemento de prueba que sugiera que la muerte de la víctima tuvo como motivo un acto ordenado por la exguerrilla de las FARCEP ni con la pertenencia del compareciente a ese grupo armado. En ese sentido, los testigos a los que la justicia ordinaria les dio credibilidad señalaron que la pelea no fue iniciada por los hermanos Ramírez Largo, sino que estos y otros familiares aprovecharon la refriega para atacar al señor Vinasco cuando este ya se encontraba en el suelo, en estado de indefensión26. En ese sentido, es ilustrativo que una testigo identificó a la familia Ramírez con el mote de “Los Botellos” y los señaló de ser “muy peligrosos”, pero, de forma significativa, nunca los relacionó con un grupo
armado27.
26. Ante la absoluta falta de indicios y elementos de prueba que permitan siquiera establecer una inferencia razonable de relación entre estos hechos y el 21 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 22 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 23 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 24 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 25 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 26 Sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, expediente penal No. 17-614-60-00042-2011-00398-00. 27 Testimonio de la señora P ágin a 7 | 11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conflicto armado, se impone declarar la incompetencia de la JEP con respecto a lo investigado en el expediente penal No. 17-614-60-00042-2011-00398-00. Esto, por
supuesto, no excluye la posibilidad de que el compareciente, en su calidad de exmiembro de las FARC-EP, no haya incurrido en conductas que sí sean de competencia de la JEP. Sin embargo, como se ha establecido que lo relacionado con el homicidio del señor Jesús Danilo Vinasco no es de competencia de la JEP, procede devolver ese asunto a la jurisdicción ordinaria y dejar sin efectos los beneficios transicionales que se hubiesen concedido con respecto a esa condena, como se explicará a continuación.
3.4 DE LA LIBERTAD CONDICIONADA CONCEDIDA EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA
27. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada.
28. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otros participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”28. La Corte Constitucional ha señalado también
que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta Política”29.
29. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP o colaboradores de esta, que la Corte Constitucional ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz30.
30. En virtud de los principios de eficiencia y armonización funcional, la SAI entrará a definir la suerte del beneficio aludido respecto de aquellos que fueron concedidos previamente por la jurisdicción ordinaria. Deberá entonces establecerse si la decisión tomada por autoridades judiciales distintas a al JEP debe mantenerse, modificarse o, por el contrario, dejarse sin efecto en el evento de no satisfacer los 28 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, numeral 121. 29 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 30 Ibíd., cuadro 3, numeral 287.
P ágin a 8 | 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ámbitos de competencia de la JEP al momento de adelantar el estudio de beneficios definitivos31.
31. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] es en
principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”32. En efecto, ha señalado esa misma Sección que “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”33.
32. Como ya se ha dicho, la JEP carece de competencia material sobre los hechos y conductas por las cuales fue condenado el señor RAMÍREZ LARGO en el proceso No. 17-614-60-00042-2011-00398-00. Por otra parte, cabe señalar que en el auto que otorgó el beneficio de libertad condicionada, el Juzgado de Ejecución de Penas no se refirió a la relación entre esos hechos y el conflicto armado, sino que se limitó a constatar la acreditación como exmiembro de las FARC-EP del compareciente y los requisitos formales (acta, tiempo de reclusión) para conceder el beneficio. En ese sentido, el análisis que ahora se presenta es novedoso y no afecta el principio de cosa juzgada, por cuanto se refiere a un aspecto que la jurisdicción ordinaria no consideró.
33. Así, dado que el beneficio concedido tiene carácter transicional, pero fue entregado con respecto a unos hechos y conductas que no entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo Final entre el Estado colombiano y las FARC-EP, es
necesario corregir esta situación irregular, en salvaguarda del orden jurídico y de las competencias propias de cada jurisdicción. Por esto, este Despacho dejará sin efecto la decisión adoptada mediante el auto interlocutorio nro. 1156 del 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través del cual le fue concedido el beneficio transicional de libertad condicionada al señor RAMÍREZ LARGO. En consecuencia, se comunicará la presente decisión al Juzgado en mención para su conocimiento y fines pertinentes.
34. Finalmente, siguiendo las reglas fijadas por la Sección de Apelación y considerando que en el asunto no se ha logrado acreditar el ámbito de competencia material, este despacho también rechazará por incompetencia la posibilidad de pronunciarse sobre el beneficio definitivo de amnistía frente a la condena proferida contra el compareciente en el proceso penal mencionado, aclarando que este podrá solicitar dicho tratamiento especial de justicia frente a asuntos penales que sí hayan tenido relación con el conflicto armado interno, si los hubiere.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-552-2020 de abril 22 de 2020 y TPSA-449 del 5 de febrero de 2020. Núm. 10. 32 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020. Párr. 10. 33 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. Párr. 18.
P ágin a 9 | 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA material de la JEP el conocimiento sobre los hechos y conductas investigados en el expediente penal de radicado No. 17-614-60-00042-2011-00398-00, donde fue condenado el señor ALCIBÍADES RAMÍREZ LARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.921.522. En consecuencia, RECHAZAR DE PLANO la posibilidad de avocar conocimiento sobre la aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 con respecto a los delitos y condenas impuestas al compareciente en ese mismo expediente penal. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio nro. 1156 del 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través del cual se le concedió el beneficio de libertad condicionada contenido en la Ley 1820 de 2016 al señor ALCIBÍADES RAMÍREZ LARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.921.522, respecto a la conducta de homicidio con circunstancias de mayor punibilidad por la cual se encuentra condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 17-614-60-00042-2011-0039800. TERCERO. Como consecuencia de los numerales anteriores, OFICIAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada para que materialice la presente decisión y continúe con la vigilancia de la pena impuesta, en
el marco de sus competencias. CUARTO. ADVERTIR al señor ALCIBÍADES RAMÍREZ LARGO que, por su calidad de compareciente obligatorio ante esta Jurisdicción, deberá comparecer ante la Sala y Sección de la JEP que lo requiera. Igualmente, podrá solicitar la aplicación de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 con respecto a otros procesos penales que sí sean de competencia material de esta justicia transicional. QUINTO. REQUERIR al abogado Miguel Darío Herrera Villada para que aporte el poder conferido por el compareciente, dentro de los tres (3) días siguientes a que le sea comunicado este requerimiento. En caso de que así lo haga, este despacho procederá a reconocerle personería jurídica, a notificarle formalmente esta decisión y a correr el traslado correspondiente. SEXTO. NOTIFICAR esta decisión al señor ALCIBÍADES RAMÍREZ LARGO.
SÉPTIM
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