JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-349 de 2021 23-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-349 de 2021 23-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-349-2021
Radicación LEGALI: 9006146-29.2019.0.00.0001
Solicitante: MARLON HERRERA ZÁRATE Cédula de ciudadanía: 1.096.205.794
Asunto: Resolución que rechaza por incompetencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor MARLON HERRERA ZÁRATE, identificado con cédula de ciudadanía 1.096.205.794.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El solicitante fue condenado penalmente en dos expedientes de la jurisdicción ordinaria, de radicados No. 680816000135201100095 por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y 680816000135201100911 por los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones. En el primero de estos procesos, los hechos y conductas motivo de reproche penal fueron los siguientes: Se pudo determinar (…) que desde el año 2010 y hasta el mes de abril de 2012, en el municipio de Barrancabermeja y sus alrededores venía haciendo presencia una organización que con carácter permanente se había autodenominado Banda Criminal de “URABA”, la cual tenía como objetivo controlar el tráfico de estupefacientes, el homicidio selectivo y la extorsión a empresas contratistas de Ecopetrol, en donde de igual forma, ejercían presión armada sobre las comunidades adyacentes, fortaleciendo su dinámica ilegal y de control territorial, lesionando con esta conducta intereses o bienes jurídicos indeterminados, cometiendo asesinatos de personas inocentes entre otras conductas ilícitas. (…) (…) se logró recolectar información efectiva de que el señor conocido con el alias “WALTER” hace parte de la banda criminal de Urabá que se autodenominan “LOS URABEÑOS” al servicio Página 1 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del narcotráfico que delinque en el departamento de Magdalena Medio, esta persona se desempeña como cabecilla principal de Barrancabermeja, responsable de homicidios y extorsiones. De acuerdo al acervo probatorio recolectado (…) el señor conocido como alias “WALTER” corresponde a MARLON HERRERA ZÁRATE C.C. 1.096.205.794 (…) esta organización criminal obtiene su financiación mediante la realización de los hechos punibles del apoderamiento de hidrocarburos (…) También realizan homicidios selectivos y someten sectores o barrios donde esta organización tiene el dominio (…)1.
3. En el caso del radicado No. 680816000135201100911, los hechos también se refieren a la investigación de una banda criminal en la que estaría involucrado alias “W” o “Walter”, quien posteriormente sería identificado como el señor HERRERA ZÁRATE: El día 13/03/2014, en cumplimiento de la orden de allanamiento y registro de fecha 13 de marzo de 2013 emanada por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de Barrancabermeja, el cual tenía como objeto allanar el inmueble ubicado en (…) unidades de Policía Judicial (…) llegan hasta el sitio indicado (…) en donde se tenía información suministrada por fuente humana (…) que en este inmueble residía alias “EL MONO”, con su escolta, cabecilla militar de la banda delincuencial que es liderada por alias “W” o “Walter”, quien se viene disputando el control territorial para el cobro de extorsiones y tráfico de estupefacientes con la organización delincuencial que se autodenomina “LOS AGUAMANES”,
liderada por los alias “EL GORDO”, “CARABALLO” y “MACACO” y la banda criminal de “URABÁ”, lo que ha generado una serie de homicidios selectivos en el Puerto Petrolero2.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
4. En Resolución del 05 de marzo de 20203 este despacho ordenó la ampliación de información tendiente a determinar la competencia de la JEP para conocer de la solicitud de aplicación de beneficios transicionales que el señor HERRERA ZÁRATE había interpuesto mediante escrito del 19 de diciembre de 2019, argumentando haber sido “colaborador” de las FARC-EP4. En esa decisión, se ofició a las autoridades judiciales encargadas del trámite de los procesos penales para que remitieran copia de estos, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si había acreditado al solicitante como ex integrante de la guerrilla.
5. En oficio del 29 de abril de 20205, la OACP indicó que no había acreditado al peticionario como ex miembro de las FARC-EP. El 18 de enero de 20216, la Secretaría Judicial recibió las copias del expediente penal de radicado No. 680816000135201100095 provenientes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Dado que no se recibió toda la información requerida, el 07 de abril de 20217 se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviera copias del expediente penal faltante. El 04 de junio de 2021 se amplió el plazo de la comisión
1 Escrito de acusación dentro del expediente penal No. 680816000135201100095. Radicado Legali No. 9006146-29.2019.0.00.0001, págs. 1041-1043. 2 Expediente Legali No. 9006146-29.2019.0.00.0001, págs. 107 – 109. 3 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-209-2020. 4 Expediente Legali No. 9006146-29.2019.0.00.0001, pág. 1. 5 Oficio OFI20-00072807 / IDM 1206000. Expediente Legali No. 9006146-29.2019.0.00.0001, pág. 20. 6 Expediente Legali No. 9006146-29.2019.0.00.0001, pág. 47-48. 7 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-186-2021. Página 2 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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expediente penal de radicado No. 680816000135201100911.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
6. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
7. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”9. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”10.
8. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los
distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
9. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso11. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”12. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”13. Además, los principios de eficiencia, celeridad
8 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-271-2021. 9 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 11 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.). 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). Página 3 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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10. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia14. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”15.
11. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique16.
12. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”17, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”18.
13. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a 14 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 16 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
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14. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor MARLON
HERRERA ZÁRATE.
IV. CASO CONCRETO
15. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el peticionario respecto de los procesos por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo
rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
16. Como puede entenderse de los antecedentes expuestos, no existe prueba de que el solicitante haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP. En efecto, la OACP no lo ha acreditado como tal y los procesos penales en los que fue condenado lo identifican como el líder de dos bandas criminales, la de los “Urabeños” y luego otra, ambas operando en Barrancabermeja. En ese sentido, cabe recordar que la competencia de la JEP no se extiende a quienes hubiesen cometido delitos comunes sin relación con el conflicto armado interno, como son aquellas conductas cometidas por organizaciones criminales.
17. Por otra parte, a pesar de que el señor HERRERA ZÁRATE afirma haber sido “colaborador” de las FARC-EP, no ha aportado prueba en ese sentido. En todo caso, aún si durante su accionar criminal el solicitante se hubiera relacionado con las FARC-EP, esto no activaría la competencia de la JEP en su caso, por cuanto fue demostrado por la justicia ordinaria que su afiliación principal era con organizaciones criminales dedicadas a la consecución de recursos económicos por vías ilegales en Barrancabermeja, de las cuales el peticionario era el líder.
18. Lo anterior significa que el señor HERRERA ZÁRATE no se encuentra en ninguno
de los supuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para acreditar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En efecto, como se dijo, no ha sido acreditado por la OACP, no fue condenado por pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero y las investigaciones penales tampoco relacionan su actividad ilegal con el grupo alzado en armas. Por esto, es necesario rechazar por incompetencia su solicitud, en aplicación de las normas y la jurisprudencia citada en párrafos anteriores. Página 5 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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trámite de referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al peticionario en
el Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano De Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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