JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-350 de 2021 28-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-350 de 2021 28-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C.; 28 de julio de 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-350-2021
No. de expediente JEP: 9000764-21.2020.0.00.0001
Proceso Justicia Ordinaria: CUI 110016001276201500107 (8656831070012016-00255)
ANGÉLICA MARÍA MONTES OSPINA
Solicitante:
C.C. No. 1.053.777.392
Conductas objeto de la solicitud: Concierto para delinquir agravado; homicidio agravado en grado de tentativa, y fabricación y porte de armas de fuego Asunto: Se está a lo resuelto y rechaza solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia para tramitar la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por ANGÉLICA MARÍA MONTES OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.777.392, quien cumple medida de aseguramiento en lugar de domicilio bajo el control del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Mocoa, Putumayo 1.
II. ANTECEDENTES 2.1. PROCESO PENAL NO. 110016001276-2015-00107 (865683107001-2016-00255)
2. El 22 de junio de 2017, la Fiscalía 092 Seccional de la Dirección Contra el Crimen Organizado de Bogotá acusó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto 1 JEP, Sistema de Gestión Documental Conti, radicado No. 20210006372, Cuaderno 1, folios 53 a 55: Proceso penal No. 865683107001-2016-0255-00 (CUI 1100160012762015 00107), acta de compromiso de detención domiciliaria del 3 de julio de 2016; Oficio No. 853 del 4 de julio de 2016 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo, Huila a la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, y Oficio No. 851 de la misma fecha dirigido a la SIJIN.
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Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo, José Alejandro Canticus Guanga, Edin Ferney Ruiz Díaz y Patricia Ramírez Castillo como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso heterogéneo con fabricación y porte de armas de fuego en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de agravación, en calidad de coautores. La acusación se fundamentó en los siguientes hechos2: En el Departamento del Putumayo, más específicamente en los municipios de la Hormiga, San Miguel de la Dorada, Puerto Asís, Puerto Caicedo y Orito desde el año 2009, se conformó una organización criminal, denominada “LA CONSTRU”, dedicada a la extorsión, narcotráfico específicamente a la comercialización de cocaína, bazuco y marihuana, cobro de impuesto al gramaje, homicidios selectivos, desplazamiento forzado entre otros. El día 30 de junio de 2016, se encontraban los funcionarios de la DIJIN-PONAL, prestando servicio de apoyo en las fiestas del Campesino, en el municipio de San Miguel-La Dorada, y les dan a conocer que hay un grupo de personas que se encuentran ubicadas frente a la Iglesia del Pueblo y que entre ellas se encuentra "Alias Cirugia" cabecilla principal de la Estructura Criminal denomina[da] "La Constru", al llegar al lugar de la casa habitación […], observaron a una persona de sexo masculino que llevaba puesta una chaqueta de color negra, quien se encuentra en compañía de una persona de sexo femenino, al notar la presencia de la policía, se dirigen en actitud
sospechosa e ingresan a una casa que tenía la puerta abierta, observándose que "ALIAS CIRUGIA", ingresa a la casa con este grupo de personas. Los señores agentes de la policía ingresan a la vivienda hallando en el interior a las personas que habían visto anteriormente, se identifican como funcionarios de la Policía Nacional, cuando una de las personas sin mediar palabra saca del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola y dispara en repetidas ocasiones contra la humanidad del señor PT. ALEXANDER CHAPARRO MELO, casándole tres impactos a la altura del abdomen. Posteriormente, una fuente humana les informa que las personas que emprendieron la huida de la casa, donde se presentó el percance, se encontraban reunidas en un casa de una sola planta, facha color blanco con bordes azul claro, de puertas y ventanas color blanca, ubicada en el lugar conocido como la "T", del municipio de la Hormiga, Vereda Villa Duarte, al costado derecho de la vía que conduce a Mocoa, igualmente les informa que allí se encuentra un miembro de la organización conocido como "CIRUGIA", quien es un sujeto de tez trigueña, corte militar, rasgos indígenas y contextura gruesa, informa también que se encuentra "alias colanta y alias Barbas”. […] los señores de la Policía Nacional, realizan el registro y allanamiento, donde encuentran al interior a los señores […] ANGELICA MARIA MONTES OSPINA [y otros].
3. Una vez hecha la acusación, se dispuso fecha para audiencia preparatoria de juicio oral, sin que esta se haya llevado a cabo. El 28 de julio de 2017 el juzgado de
conocimiento negó la petición de amnistía de la defensa de ANGÉLICA MARÍA MONTES OSPINA3. El 25 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión, confirmó la decisión denegatoria4. El 30 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de extinción de la acción penal por amnistía administrativa a la señora MONTES OSPINA5. El 8 de febrero de 2018, la decisión fue 2 Ibidem, Cuaderno 1, folios 11 y 12: Proceso penal No. 865683107001-2016-0255-00 (CUI 1100160012762015 00107), escrito de acusación. 3 Ibidem, Cuaderno 2, folios 35 a 41, y Cuaderno 3, folio 21 a 28. 4 Ibidem, Cuaderno 6, folios 5 a 17. 5 Ibidem, Cuaderno 3, folios 177 a 183. Página 2 de 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión6.
2.2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP
4. El 13 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el asunto de la señora MONTES OSPINA7. Se trata de tres comunicaciones remitidas por el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, quien en calidad de apoderado de la interesada solicitó la amnistía a favor de esta por la conductas de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado en grado de tentativa, por las que es procesada en calidad de coautora dentro del proceso con radicado No. 1100160012762015-00107 (865683107001-2016-00255)8.
5. El 23 de enero de 2020, este despacho ordenó ampliar información a la interesada, requiriéndole particularmente datos sobre los procesos penales sobre los que solicitó la aplicación de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2020, las conductas por las que fue procesada, las autoridades judiciales que conocieron de la causa o causas penales y toda la documentación con la que pudiera fundamentar su solicitud9.
6. Debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, con ocasión del desarrollo de actividades académicas adelantadas por esta jurisdicción especial, se decretó la suspensión de
términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 202010.
7. El 16 de abril y el 7 de mayo de 2020, el abogado de la solicitante allegó la siguiente documentación en atención al requerimiento de ampliación de información del despacho: (i) documento de identidad de la interesada; (ii) acta de compromiso de terminar el conflicto armado firmada por la interesada ante la Presidencia de la República el 23 de junio de 2017; (iii) acta de compromiso de reincorporación con serial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP No. 508772 suscrita el 20 de junio de 2018 en Puerto Asís, Putumayo; (iv) oficio del Alto Comisionado para la Paz con referencia OFI176 Ibidem, Cuaderno 4. 7 Expediente digital JEP No. 9000764-21.2020.0.00.0001, folio 160: informe secretarial al despacho. 8 Ibidem, folios 16 a 158: comunicaciones con radicados Nos. 20191510209822, 20191510186662 y 20191510076292 del antiguo sistema de gestión documental de la JEP, Orfeo. 9 Ibidem, folios 161 a 164: Resolución SAI-AOI-T-MGM-040-2020. 10 Las providencias de las Salas de Justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los
concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020; Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020; Circular 014 del 19 de marzo del 2020; Circular 015 de 22 de marzo de 2020; Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 029 de 2020; Circulares 019 de 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, 036 del 31de agosto de 2020 y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. Página 3 de 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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FARC-EP; (v) oficio del Alto Comisionado para la Paz con referencia OFI17-00140096 / JMSC 112000 del 08 de noviembre de 2017, mediante el cual se le comunica que le ha sido otorgada la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016, y (vi) orden de salida de establecimiento de reclusión a detención domiciliaria del 06 de julio de 2016, expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Mocoa, Putumayo11.
8. El 10 de junio de 2020, el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela manifestó su renuncia a continuar ejerciendo la defensa de la interesada en el presente trámite, por petición de esta. El 30 de abril de 2021, el expediente del trámite fue retornado al despacho mediante informe secretarial, en el que se da cuenta de los documentos incorporados.
9. El 30 de mayo de 2021 este despacho requirió a la Secretaría Judicial la incorporación del expediente de la justicia penal ordinaria con radicado No. 110016001276-2015-00107 (865683107001-2016-00255), toda vez que se conoció que el mismo fue allegado a la JEP por parte de la Corte Constitucional de Colombia luego de resolver un conflicto de competencias suscitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, en el caso de otros procesados dentro de la misma causa penal.
10. El 18 de junio de 2021, una vez digitalizado por parte del Departamento de Gestión Documental de la JEP, el expediente de la justicia penal ordinaria fue
efectivamente incorporado al presente trámite12.
11. Este despacho ha obtenido la información suficiente y necesaria para evaluar y decidir si la SAI es competente para adelantar el trámite judicial derivado de la solicitud de la señora MONTES OSPINA.
III. CONSIDERACIONES 3.1. LAS SAI ORIENTA SUS DECISIONES POR LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD
JURÍDICA, ECONOMÍA PROCESAL, TEMPORALIDAD Y EFICIENCIA
12. Según la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), por regla general, conforme a la Ley 1820 de 2016 (artículo 13) y al Decreto-Ley 277 de 2017 (artículo 3), no le es posible a la SAI ocuparse de nuevo de aquellas solicitudes de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 que ya fueron objeto de decisión en la justicia ordinaria, “por cuanto tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material y resulta, por ende, contrario a los principios del derecho de la transición realizar un ejercicio como ese en una jurisdicción estrictamente temporal que es respetuosa de la seguridad jurídica”13. 11 Expediente digital JEP No. 9000764-21.2020.0.00.0001, folios 173 a 179. 12 Ibidem, folios 208 a 2011. El expediente fue puesto a disposición de este trámite en el Sistema de Gestión Documental de la JEP dentro del radicado No. 20210006372. 13 JEP, TP, SA, Auto de reiteración jurisprudencial TP-SA-481 del 12 de febrero de 2020, párrafo 10.
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JURISDICCIÓN ORDINARIA, BAJO CIERTAS CONDICIONES
13. Pese a que la regla general es la cosa juzgada material respecto de las decisiones sobre beneficios jurídicos transicionales de la jurisdicción ordinaria, la SA también ha sostenido que es admisible la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 ante aquella puedan elevarlas nuevamente ante la JEP14, advirtiendo que ello no implica que al estudiar tales solicitudes, la JEP deba prescindir de lo decidido previamente por aquella (hacer tabula rasa), sino que, por el contrario, “lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los
criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio”15. Así, apoyada en lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios de la JEP, la decisión debe simplificarse.
14. Según el precedente jurisprudencial consolidado en la JEP sobre la materia, cuando se presentan solicitudes de beneficios jurídicos transicionales ante la SAI, las cuales han sido previamente decididas por la jurisdicción ordinaria, se debe tener en
cuenta los siguientes criterios16: (i) no es admisible para la JEP resolver de fondo beneficios de LC y amnistía de iure con base en los mismos insumos procesales y probatorios que tuvo en cuenta el juez ordinario para negarlos, pues esto implicaría desconocer la cosa juzgada material (L 1820/16, art. 13 y D 277/17, art. 3)[cita omitida); (ii) las providencias ordinarias que resolvieron sobre beneficios provisionales y definitivos están revestidas de un status de inmutabilidad material y, por tanto, la JEP debe atenerse a lo resuelto en ellas, salvo que haya razones objetivas que justifiquen revaluar la situación, como elementos nuevos o hechos sobrevinientes trascendentales, o si existe una falta de armonía entre las decisiones de la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional –lo suficientemente significativa como para impactar la resolución–, o si la JEP advierte que el juez ordinario libró decisiones contradictorias[cita omitida]; (iii) la anterior regla es aplicable si el juez
ordinario actuó con competencia para asignar beneficios transicionales, puesto que si ya la había perdido con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria[cita omitida]; (iv) cuando la SAI reciba una solicitud que no se diferencie sustantivamente de la decidida válidamente por la jurisdicción ordinaria, y no le corresponda, en consecuencia, estudiar de novo el asunto, simplificará el trámite y se limitará a verificar someramente si el fallo ordinario adolece de errores que incidan en la decisión de fondo[cita omitida], y (v) la obligación de atenerse a lo resuelto no le impide a la JEP adoptar otras determinaciones respetuosas de la cosa juzgada, si estas contribuyen aún más a la economía procesal, como el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia17.
15. En el caso concreto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en fallo del 25 de agosto de 2017, confirmó la providencia 14 JEP, TP, SA, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 del 09 de octubre de 2019, párrafo 137. 15 Ibidem. 16 JEP, TP, SA, Auto de reiteración jurisprudencial TP-SA-481 del 12 de febrero de 2020, párrafo 11. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 336 (Párr. 8.4) y 378 (Párr. 12) de 2019. En
el auto 378, la Sección resolvió sobre una petición de beneficios provisionales previamente decidida por la justicia ordinaria. Pese a que se estuvo a lo resuelto, le recordó a la SAI la posibilidad de emplear mecanismos como el rechazo de plano o la inadmisión de incompetencia, si el caso era ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP. Página 5 de 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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estas últimas decisiones también fue la ausencia de relación entre las conductas por las que se procesa a la solicitante y el conflicto armado con las FARC-EP.
16. A pesar de haber obtenido respuesta a su petición en dos oportunidades, el entonces apoderado de la interesada solicitó nuevamente el mismo tratamiento ante la JEP, sin justificar las circunstancias que lo habilitaban para hacerlo. No aportó elementos nuevos, ni refirió hechos sobrevinientes, ni expuso una disparidad de criterios entre la decisión ordinaria y la jurisprudencia de la JEP. Su pretensión se redujo a reabrir el debate y, con ello, desconocer lo ya resuelto.
17. En un caso que tiene varias coincidencias con el presente, en el que la SAI también atendió la solicitud de beneficios jurídicos de un presunto integrante de la banda “La Constru”, y en el que también el Tribunal Superior Mocoa confirmó una decisión denegatoria de beneficios jurídicos transicionales, la SA señaló que “[l]a SAI no ha debido estudiar de novo la solicitud de libertad. Debía, solamente, analizar de manera simplificada las decisiones ordinarias, teniendo en cuenta la cosa juzgada”18. Con base en este criterio, este despacho a continuación hará un análisis simplificado de las providencias de la jurisdicción ordinaria mediante las cuales se negó la extinción de la pena por amnistía a la interesada. 3.3. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DECIDIÓ CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRANSICIONAL; LA SAI SE ATIENE A LO RESUELTO Y RECHAZA LA
SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS TRANSICIONALES POR MANIFIESTA
INCOMPETENCIA DE LA JEP
18. La primera decisión negatoria de beneficios jurídicos transicionales del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, tuvo por cumplido el requisito temporal para el acceso a tales beneficios, pues “la empresa criminal ‘LA CONSTRU’ de la cual hacía parte la señora ANGELICA MARIA MONTES OSPINA, fue creada en el año 2009, y […] la investigación por medio de la cual se le da captura, fue día 30 de junio del 2016, es decir antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Paz -1 de diciembre de
2016”19.
19. Con respecto al requisito material para el acceso, el juzgado penal consideró que “efectivamente los delitos por los cuales es acusada la señora ANGELICA MARIA MONTES OSPINA, no fueron cometidos en razón, o en ocasión, ni como consecuencia del conflicto armado con las FARC - EP, requisito esencial fundado en la Ley para acceder a sus beneficios”20; “[…] se reitera, su vinculación al presente asunto está dado por hacer parte de una reconocida banda 18 JEP, TP, SA, Auto de reiteración jurisprudencial TP-SA-481 del 12 de febrero de 2020, párrafo 14. 19 JEP, Sistema de Gestión Documental Conti, radicado No. 20210006372, Cuaderno 3, folio 26.
20 Ibidem. Página 6 de 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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20. Pese a que el juzgado penal constató que la señora MONTES OSPINA fue acreditada como integrante de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz, por lo cual cumple el requisito personal para el acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 (artículos 17 y 22), consideró que “dichas circunstancias no resultan suficientes para que proceda en su favor el trámite de amnistía solicitado, toda vez que no se cuenta con la más mínima inferencia que permita relacionar los delitos por los que fue acusada en este asunto, con su posible pertenencia al grupo insurgente de las FARC”22; “lo que sí está claro, es que la investigada, estuvo vinculada a una de las organizaciones más temibles del Departamento del Putumayo, dedicada a cometer siniestros delitos en contra de la comunidad, y fue ese precisamente el motivo de su captura, mas no porque se encuentre demostrado que dichas
actividades ilícitas, las desarrollaba al servicio, o en beneficio del grupo guerrillero de las FARC EP”. Por lo tanto, negó el beneficio jurídico transicional. El Tribunal Superior de Mocoa confirmó íntegramente la decisión del juzgado penal.
21. En una segunda oportunidad, le defensa de la interesada dentro del proceso penal solicitó nuevamente la amnistía de las conductas por las que esta es procesada, aduciendo que el Presidente de la República le había otorgado la amnistía administrativa. El juzgado penal reiteró que “los delitos por los cuales es acusada la señora Angélica María Montes Ospina, no fueron cometidos en razón, o en ocasión, ni como consecuencia del conflicto armado con las FARC - EP, requisito esencial fundado en la Ley para acceder a sus beneficios”23. En sede de apelación el Tribunal Superior de Mocoa manifestó, entre otros argumentos, que “en este proceso en relación a que las conductas por las que está siendo investigada la señora Angelica María Montes Ospina, no muestran absolutamente nada referido a que se hubieren cometido en función del delito político y de la rebelión, en nada ha variado y que tampoco se alegó que esta situación hubiera cambiado por la existencia de una circunstancia sobreviniente que ameritara su reconsideración por lo que no resulta necesario extendernos en el análisis de esta temática”24, por lo que confirmó la decisión negatoria.
22. El Juzgado Penal y el Tribunal Superior del Distrito evaluaron y decidieron las solicitudes de beneficios jurídicos de conformidad con el ordenamiento de la justicia transicional. Estaban provisionalmente revestidos de competencias transicionales y,
con base en esas atribuciones, resolvieron desfavorablemente las solicitudes de amnistía. Concluyeron que no existía relación entre el conflicto y los crímenes por los que viene siendo procesada la interesada. Esta determinación hizo tránsito a cosa juzgada como presupuesto de la seguridad jurídica, y hoy goza de presunción de acierto y legalidad, según lo establecen los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017. Por ello, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la SA, goza del estado de relativa inmutabilidad material, y el asunto solo podría ser conocido de 21 Ibidem, folio 27. 22 Ibidem, folio 28. 23 Ibidem, Cuaderno 4, folio 9. 24 Ibidem, folio 19. Página 7 de 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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23. Este despacho de la SAI coincide con el análisis previamente realizado por la jurisdicción ordinaria. La solicitud de la señora MONTES OSPINA se circunscribe en los ámbitos temporal y personal de competencia de la JEP para el acceso a los beneficios jurídicos de la justicia transicional. Pero no sucede lo mismo con respecto al ámbito material de competencia: las conductas delictivas por la que es procesada la solicitante no tuvieron su causa en el conflicto armado con las FARC-EP, ni se dieron con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo25.
24. En el presente caso, los elementos de convicción obrantes en el expediente del presente caso permiten concluir ostensiblemente que esta jurisdicción especial no detenta competencia material para tramitar la solicitud de la señora MONTES OSPINA. En consecuencia, tampoco la SAI está llamada a adelantar trámite alguno de beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016. A continuación se exponen las razones.
25. Valga recordar que, según la jurisprudencia de la JEP, la pertenencia a las FARCEP puede tenerse en cuenta como un hecho indicador de la relación de la conducta delictiva con el conflicto armado interno. Sin embargo, “el indicio que se construye a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material.
Se requiere que confluya con otros medios de prueba”26. El relato de quien actuaba como apoderado de la interesada en sus diferentes comunicaciones sobre la ocurrencia de los hechos y su supuesto vínculo con la FARC-EP no se respalda en ningún elemento probatorio; por el contrario, los hechos probados dentro del proceso penal dan cuenta
de que las conductas delictivas ocurrieron en circunstancias ajenas al desarrollo del conflicto armado interno y no permiten inferir razonablemente que la conducta puede caber dentro del ámbito de competencia material de la JEP.
26. Así las cosas, no existen razones ni elementos adicionales a los considerados por la jurisdicción ordinaria que justifiquen avocar conocimiento de la solicitud de amnistía.
Por tanto, este despacho se estará a lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, y rechazará la solicitud de beneficios jurídicos transicionales aquí examinada por falta de competencia de la JEP, tornándose improcedente continuar con el trámite. A su vez, se comunicará la decisión a las autoridades judiciales que conducen la causa penal que compromete a la señora MONTES OSPINA, para que continúen con el impulso de la misma. 25 Al respecto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha determinado que “[…] el análisis del factor material, a la luz de [los] criterios [orientadores de la ley] varía en intensidad, en función del material probatorio disponible y la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve”. JEP, TP, SA, autos TP-SA 070 de 2018, TP-SA 117 de 2019 y TP-SA 322 de 2019. Citado en: JEP, TP, SA, Auto 414 de 2020, párr. 17. Para tales efectos, basta que los elementos probatorios que consten en el expediente ordinario permitan inferir que existe un vínculo entre
la conducta y el conflicto armado en alguna de las modalidades aludidas con anterioridad (por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado). JEP, TP, SA, Auto TP-SA-688 del 24 de febrero de 2021, párrafo 12. 26 JEP, TP, SA, Auto SA-TP 495 de 2020, párr. 13-3. En el mismo sentido, Auto TP-SA 117 de 2019, párr. 38, y Auto TP-SA 245 de 2019. Página 8 de 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
27. Por último, debe advertirse que, conforme lo señalado por la jurisprudencia de la JEP, esta jurisdicción especial no está obligada, en todos los casos, a emprender
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