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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 353 2024 31 mayo 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 353 2024 31 mayo 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 31 DE MAYO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-353-2024

Expediente Digital: 1502311-10.2022.0.00.0001

Radicado Justicia Ordinaria: 110016000098-2015-01049

Solicitante: GUSTAVO NIÑO RIVERA

Cédula de ciudadanía: C.C. n.° 79.608.061 de Bogotá, D.C.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Rechaza solicitud de beneficios jurídicos y revoca beneficio provisional de libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará acerca de la solicitud de aplicación de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor GUSTAVO NIÑO RIVERA

identificado con cédula de ciudadanía No. 79.608.061 de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

2.1.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NO. 110016000098-2015-01049

1. El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, condenó al señor NIÑO RIVERA por el delito de concierto

para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 150 meses y 28 días de prisión1. Los hechos que fundamentan la condena se basan en que: Mediante informe del 8 de febrero de 2012, la Oficina Antidrogas de los Estados Unidos D. E. A. dio cuenta de la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel internacional, cuyo centro de operaciones estaba en [Medellín] y se extendía a Bogotá y Nariño. Suministró, además, los apodos y teléfonos utilizados por sus integrantes para el envío de heroína y otros narcóticos a Estados Unidos, para lo cual utilizaban, como una de sus modalidades, correos humanos. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1502311-10.2022.0.00.0001, fls. 266-276. Pá gina 1 | 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .DAC374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO A raíz de esa información, la Fiscalía dispuso la investigación preliminar con base en la cual se ordenaron varios actos investigativos, como interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos, órdenes de seguimiento y vigilancia de personas y cosas, todo lo cual terminó con la captura de ENRIQUE LAVERDE MEDINA, GUSTAVO NIÑO RIVERA y MANUEL RICARDO SALCEDO URBANO, entre otros (negrilla original)2.

2. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, profirió el Auto Interlocutorio No. 1330 mediante el cual le otorgó al solicitante el beneficio provisional de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) ubicada en Mesetas, Meta3.

3. El 11 de septiembre de 2017, la misma autoridad judicial profirió el Auto Interlocutorio No. 1891 mediante el cual le concedió al solicitante el beneficio provisional de libertad condicionada por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por los que fue condenado dentro del proceso penal No. 2015-010494.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. El 15 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor NIÑO RIVERA5. En consecuencia, mediante Auto

SRVBIT – 206 del 29 de noviembre de 2022 un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) dispuso remitir el expediente del solicitante a la SAI “[p]ara que defina, de conformidad con su competencia, el beneficio de amnistía por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y su conexidad con el delito de rebelión”6.

5. El 21 de diciembre de 2022, este despacho amplió información, requiriendo a las autoridades judiciales competentes la remisión del expediente penal con radicado No. 2015-01049, así como información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) sobre el estado de acreditación del solicitante como miembro de las extintas FARC-EP7. Adicionalmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que practicara diligencia de entrevista al señor NIÑO RIVERA y a los señores Enrique Laverde Medina y Manuel Ricardo Salcedo Urbano, quienes también fueron condenados dentro del proceso penal de la referencia.

6. El 7 de marzo de 2023, el despacho (i) reiteró la orden de entrevista al solicitante y a los otros dos coautores condenados, (ii) comisionó por primea vez a la UIA ubicar, contactar y entrevistar a alias “Calixto”, supuesto comandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP para los años 2014 a 2015 y (iii) ofició al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que realizara un informe de contexto

relacionado con la Columna Móvil Jacobo Arenas, en particular, si realizaba actividades relacionadas con producción, fabricación, comercialización, tráfico de estupefacientes para los años 2014 a 2015, específicamente con hoja de amapola y sustancias para producir heroína8. 2 Ver fuente anterior, folio 267. 3 Ver fuente anterior, folios 458-462. 4 Ver fuente anterior, folios 471-479. 5 Ver fuente anterior, folio 14. 6 Ver fuente anterior, folios 3-12. 7 Ver fuente anterior, folios 15-18: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-618-2022. 8 Ver fuente anterior, folios 480-483: Resolución SAI-AOI-T-MGM-084-2023. Pá gina 2 | 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .DAC374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

7. De las actuaciones ordenadas, se obtuvo (i) copia del proceso penal No. 2015010499, (ii) registro audiovisual de las entrevistas al solicitante10, al señor Laverde Medina11 y al señor Salcedo Urbano12, (iii) informe de la UIA refiriendo que no se encontraron datos sobre alias “Calixto” perteneciente a la Columna Móvil Jacobo Arenas13, (iv) informe de contexto del GRAI titulado “Estupefacientes y la Columna Móvil ‘Jacobo Arenas’ de las FARC-EP (2014-2015)”14, (v) oficio de la OACP en el que se informó que el señor NIÑO RIVERA se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP15 y (vi) oficio de la ARN en la que se informó que el solicitante está activo en la ruta de reincorporación colectiva desde el 16 de agosto de 201716.

III. CONSIDERACIONES

8. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor NIÑO RIVERA respecto del expediente penal con radicado No. 2015-01049. Por consiguiente, el despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. Por último, se abordará el caso concreto.

3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

9. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1º de diciembre de 201617. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC-EP18. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “[p]or causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”19. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP

PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL

10. La Jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “[v]erificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”20. También ha reiterado que el “[e]xamen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable 9 Ver fuente anterior, folios 264 a 479. 10 Ver fuente anterior., folio 242. 11 Ver fuente anterior, folio 547. 12 Ver fuente anterior, folio 548. 13 Ver fuente anterior, folio 507 a 515. 14 Ver fuente anterior, folio 517 a 534. 15 Ver fuente anterior, folios 39 y 40.

16 Ver fuente anterior, folios 558-559. 17 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 5. 18 Ver fuente anterior. 19 Ver fuente anterior. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. Pá gina 3 | 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .DAC374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”21. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP22; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el

asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

11. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso23. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “[g]enerar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”24. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “[y] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”25. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

12. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia26. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que

procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”27.

13. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique28. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15. 22 Ver fuente anterior. 23 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT, párr. 133. 24 Ver fuente anterior, párr. 98. 25 Ver fuente anterior. 26 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129.

28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25. Pá gina 4 | 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .DAC374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (ii) “[l]a conducta nada tiene que ver con el CANI”29 y (iii) “[p]ese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”30.

IV. CASO CONCRETO

15. A partir de las consideraciones expuestas, se establecerá si el caso del señor

NIÑO RIVERA en el que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en el proceso penal con radicado No. 110016000098-2015-01049 está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.

16. En primer lugar, el despacho observa que el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el solicitante ocurrieron el 8 de febrero de 2012, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016.

17. El ámbito de aplicación personal se encuentra igualmente satisfecho si se tiene en cuenta que el señor NIÑO RIVERA fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP a través de la Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, conforme lo expuso la OACP mediante Oficio OFI23-00003553/GFPU 13020001 del 10 de enero de 202331. Por consiguiente, se advierte que el interesado cumple con el requisito referente a este factor de aplicación en razón a que se enmarca en el segundo supuesto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

18. El ámbito de aplicación material implica que “[l]a existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea

la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”32.

19. Ninguno de los supuestos normativos mencionados se cumple en relación con la condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que pesa sobre el señor NIÑO RIVERA.

20. En primer lugar, se observa que en la sentencia condenatoria proferida en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía 40 Especializada de Medellín, no se hizo mención a que el tráfico de estupefacientes por el que fue capturado el señor NIÑO RIVERA hubiera sido ordenado por las FARC-EP33. Por el contrario, en la sentencia condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín denotó que la Administración de Control de Drogas (DEA) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos “[d]io cuenta de la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel internacional” entre varias ciudades de Colombia y Estados Unidos34.

21. Así mismo, en el acta de preacuerdo suscrita ante la Fiscalía 40 Especializada de Medellín el 22 de julio de 2015, se dejó constancia de que “[l]as personas vinculadas a 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 30 Ver fuente anterior, párr. 35. 31 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1502311-10.2022.0.00.0001, folios 39-40. 32 Ley 1957 de 2019, artículo 62.

33 Ver fuente anterior, folios 266 a 276. 34 Ver fuente anterior, folio 270. Pá gina 5 | 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .DAC374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estas actividades tenían su centro de operaciones la ciudad de Medellín, Bogotá y el departamento de Nariño, este último de donde las personas involucradas consiguen la sustancia estupefaciente para posteriormente realizar el empaque o la salida desde la ciudad de Pasto, la ciudad de Medellín o Bogotá, en cajas que contienen alimentos, en guitarras y en cofres de madera y realizar el envío hacia otros lugares del país o hacia el exterior más exactamente hacia Miami, Estados Unidos”35. Lo anterior, se corroboró con el exhaustivo informe presentado por la DEA y las interceptaciones telefónicas en donde se rastreaban las actividades ejecutadas en el marco del delito del tráfico de

estupefacientes y se identifican los nombres de integrantes de la red delictiva en los que nunca se menciona a las FARC-EP como la organización ilegal responsable36.

22. De hecho, al proferir el Auto Interlocutorio No. 1891 del 11 de septiembre de 2017 mediante el cual le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada al solicitante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, reconoció expresamente que “[N]o obstante, al confrontar los anteriores presupuestos a la situación fáctica del señor GUSTAVO NIÑO RIVERA, que si bien en el paginario procesal, las providencias o evidencias no lo acreditan como integrante de las FARC, la sentencia de primera instancia no indica que fue condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP”37.

23. Ahora bien, en entrevista ante la UIA, el señor NIÑO RIVERA habló de dos momentos relacionados con su adscripción a las FARC-EP. El primero de ellos, cuando se vinculó con el Frente Joselo Lozada de manera directa38, el cual se remonta al tiempo en que tenía la propiedad de una finca y en el que explica cuál fue su primer contacto con la extinta guerrilla al relatar que uno de sus trabajadores, alias “Alirio”, ingresó a las filas de las FARC-EP y tiempo después volvió con 40 hombres solicitando la colaboración del señor NIÑO RIVERA a raíz de lo cual el solicitante les colaboraba haciéndoles remesas39.

24. En ese mismo lapso, indicó que por iniciativa propia empezó a sembrar amapola

debido a que le era más rentable que continuar sembrando frutas y vegetales40.

25. Después, cuando se fue de su finca, manifestó que alias “Calixto”, comandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas, usando como intermediario a alias “Víctor”, indígena residente en Caloto (Cauca), le enviaba la materia prima para producir heroína41 y él mismo se encargaba de procesarla y comercializarla, para finalmente entregarle a alias “Calixto” una parte del dinero obtenido producto de la actividad ilícita. Más tarde, el solicitante indicó que fue escalando de cultivador a comprador de látex o goma y que él se encargaba de procesarlas. Por ello, les pagaba un “impuesto” a las FARC-EP dependiendo de la cantidad de materia prima que compraba42. El señor NIÑO RIVERA, reconoció que las FARC-EP no le daban la orden de comprar esa materia, que solo tenía que pagar el referido “impuesto” de gramaje43.

26. Con el fin de verificar la información aportada por el solicitante sobre alias “Calixto” y su rol en la Columna Móvil Jacobo Arenas, el GRANCE de la UIA remitió 35 Ver fuente anterior, folio 178. 36 Ver fuente anterior, folios 109-180. 37 Ver fuente anterior, folio 474 38 Ver fuente anterior, folio 242: Anexo Audiovisual: minuto 7:00 a 10:00. 39 Ver fuente anterior, minuto 10:30 a 11:30. 40 Ver fuente anterior, minuto 12:00. 41 Ver fuente anterior, minuto 37:00 a 38:00 y minuto 45:00 a 47:00.

42 Ver fuente anterior, minuto 38:30 a 40:00. 43 Ver fuente anterior, minuto 41:00 a 42:00. Pá gina 6 | 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .DAC374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO informe al despacho en el que concluyó que no se encontró registro de ningún miembro de la mencionada célula armada con el alias de “Calixto”44. Por su parte, el GRAI remitió informe de contexto al despacho en el que concluyó que “[n]o se encontró documentado que la Columna Móvil ‘Jacobo Arenas’ realizara actividades relacionadas con la producción, fabricación, comercialización o tráfico de estupefacientes”45.

27. Finalmente, en las entrevistas realizadas a los condenados como coautores bajo el mismo proceso penal, el señor Enrique Laverde Median manifestó que no tiene

conocimiento alguno sobre si el tráfico de estupefacientes se había dado para las FARCEP y que la razón por la que lo vincularon a la investigación fue por estar en contacto telefónico con el señor NIÑO RIVERA, situación de la cual se enteraron las autoridades a través de las interceptaciones telefónicas realizadas al solicitante en el marco de la investigación penal46. Por su parte, el señor Manuel Ricardo Salcedo Urbano indicó que desconoce si los hechos se dieron en el contexto del conflicto armado y que tampoco le consta que el señor NIÑO RIVERA colaboraba con las FARC-EP47.

28. En conclusión, analizadas las actuaciones procesales de la investigación penal que culminó con la condena del señor NIÑO RIVERA, las declaraciones rendidas por el solicitante y los coautores de las conductas y los informes allegados por el GRANCE y el GRAI, el despacho constata que las estas fueron cometidas en el contexto y bajo la lógica de la criminalidad ordinaria, lo que excluye la posibilidad de que el conflicto armado interno con las FARC-EP haya sido la causa de su comisión, haya jugado un papel sustancial en la capacidad del señor NIÑO RIVERA para incurrir en ellas o lo haya motivado a ejecutar el delito de tráfico de estupefacientes.

29. Por todo lo anterior, en este caso no se encuentra cumplido el requisito que determina el factor material de competencia general de la JEP en tanto no existe una relación entre la conducta y el conflicto armado; por lo tanto, tampoco se encuadra dentro del ámbito de competencia funcional de la SAI relacionada con la conexidad de la conducta y el delito político. Así entonces, las conductas por la que se condenó al

señor NIÑO RIVERA no son susceptibles de aplicación de los beneficios previstos para quienes se acogen a la JEP.

V. CUESTIÓN ADICIONAL 5.1. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN

LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP

30. Según el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

31. El inciso 5 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 establece que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. El inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 establece que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de 44 Ver fuente anterior, folios 507-515. 45 Ver fuente anterior, folio 532. 46 Ver fuente anterior, folio 547: Anexo Audiovisual: minuto 4:00 a 6:00 y 15:00 a 17:00. 47 Ver fuente anterior, folio 548: Anexo Audiovisual: minuto a 5:00 a 7:00.

Pá gina 7 | 10 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .DAC374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”, mientras que el inciso séptimo señala que “[s]i concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”. Además, el tercer inciso del parágrafo del artículo 67 dice que “[E]l término durante el cual el proceso permaneció en la JEP desde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se tendrá en cuenta para el

cómputo de los términos de prescripción de la acción ni de la sanción penal”.

32. Como consecuencia del rechazo de plano de la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor NIÑO RIVERA, el despacho ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para que continúe con la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal identificado con radicado No. 110016000098-2015-01049. 5.2. SOBRE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES CONCEDIDOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN RELACIÓN CON LOS CASOS RECHAZADOS DE PLANO POR LA JEP

33. El despacho advierte que al señor NIÑO RIVERA le fue concedido el beneficio de libertad condicionada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas48. En consecuencia, la determinación que se adoptará y que implica el rechazo de su caso en la JEP y la devolución de la competencia a la autoridad judicial ejecutora de la pena, tendrá consecuencias sobre dicho beneficio provisional.

34. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa norma legal, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos

23 y 24, pueden recibir el beneficio provisional de libertad condicionada.

35. Según la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[r]econciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otros participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”49. La Corte ha señalado también que la libertad condicionada “[e]n tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta Política”50.

36. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los exmiembros de la guerrilla de las FARCEP o colaboradores de esta, que la Corte Constitucional ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz (AFP)51.

37. En virtud de los principios de eficiencia y armonización funcional, la SAI definirá la suerte del beneficio aludido, concedido previamente por la Jurisdicción Penal 48 Ver fuente anterior, folios 471-479. 49 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 121. 50 Ver fuente anterior, párr. 828. 51 Ver fuente anterior, párr. 287.

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