JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-359 de 2021 26-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-359 de 2021 26-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 26 de julio de 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-359-2021
Expediente digital JEP: 9005791-19.2019.00.0001
Procesos Justicia Ordinaria: 680816000000201800074 (derivado del proceso matriz No. 68816000135201502650)1
Solicitante: MIGUEL ÁNGEL MANOSALVA GUTIÉRREZ
C.C. No. 1.007.276.552
Conducta objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Rechazo de solicitud de beneficios de la Ley 1820 de
2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre su competencia para conocer el caso del señor MIGUEL ÁNGEL MANOSALVA GUTIÉRREZ en relación con el proceso 680816000000201800074 (derivado del proceso matriz No. 68816000135201502650) dentro del cual ha sido acusado de cometer el delito de secuestro extorsivo agravado.
El interesado se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Girón, Santander.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NO. 680816000000201800074 (DERIVADO DEL
PROCESO MATRIZ NO. 68816000135201502650) POR SECUESTRO EXTORSIVO
AGRAVADO
2. El 12 de octubre de 2018, la Fiscalía Primera Penal Especializada de Barrancabermeja, Norte de Santander, presentó acusación formal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, contra el señor 1 Identificado previamente con el radicado número 130011310700220180009700.
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los antes mencionados fueron abordados por 4 sujetos que portaban armamento largo y corto alcance y vestían prendas de civil, identificándose como integrantes del grupo subversivo ELN, subiéndolo a un vehículo tipo camioneta marca Mazda 4x2 […] saliendo con rumbo desconocido. Posteriormente los acompañantes de la víctima, fueron dejados en el camino, […] mediante llamada telefónica realizada al gerente de la empresa DINACOL, ubicada en la ciudad de Cartagena, […] manifestaron que a cambio de la liberación del señor ALEXANDER ALMANZA PIEDRAHÍTA, exigieron la suma equivalente al 5% de la utilidad de la obra. La víctima […] estuvo secuestrado durante 31 días, fue liberado el 7 de diciembre del año 2.015 […] Igualmente practica un reconocimiento fotográfico y reconoce en dos ocasiones a Miguel Ángel Manosalva Gutiérrez y dice que lo reconoce porque es la persona que lo secuestró y lo cuidó […] De la entrevista rendida por la víctima […] se puede establecer que su familia pagó un rescate de 13 millones de pesos por su liberación […].
3. Conforme a lo obrante en el expediente, el proceso se mantiene activo, pendiente de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.
2.2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP
4. El 05 de febrero de 2019, el señor MANOSALVA GUTIÉRREZ radicó en la JEP una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016, a la que anexó copia de la cartilla biográfica del EPAMS de Girón, Santander. Mencionó tener un proceso en su
contra por el delito de secuestro extorsivo agravado; que fue capturado el 16 de febrero de 2018 y que las conductas fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno3. El 20 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó el asunto a este despacho.
5. El 03 de octubre de 2019, este despacho profirió decisión de trámite4 en la que se requirió al señor MANOSALVA GUTIÉRREZ, para que ampliara información sobre su solicitud y se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el solicitante fue incluido en alguna lista de integrantes de las FARC-EP y acreditado como tal.
6. El 4 de febrero de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió una comunicación en el que informó que el señor MANOSALVA GUTIÉRREZ “no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra 2 JEP, Expediente digital No. 9005791-19.2019.0.00.0001, fls. 378 a 385, anexo en archivo .WinRAR: expediente del proceso con radicado No. 680816000000201800074, fl. 39: acta de audiencia de acusación y fls 1 a 7: escrito de acusación. 3 JEP, Expediente digital No. 9005791-19.2019.0.00.0001, fls. 1 a 5: petición. 4 Ibidem, fls. 7 a 10: Resolución SAI-AOI-T-MGM-163-2019.
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7. Debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, con ocasión del desarrollo de actividades académicas adelantadas por esta jurisdicción especial, se decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 20207.
8. El 21 de abril de 2020, la Fiscalía 01 Especializada de Barrancabermeja, Santander,
y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja, enviaron las piezas procesales requeridas en este trámite8. Estas fueron evaluadas contrastadas con los registros del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el que se identificó la existencia de un proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, Bolívar, dentro del radicado No. 13001310700220180009700 por el delito de secuestro extorsivo agravado. Continuó el despacho recabando información para verificar si se trataba del mismo proceso penal respecto del cual el señor MANOSALVA GUTIÉRREZ solicitó los beneficios jurídicos. El 30 de octubre de 2020, mediante resolución de trámite, se requirió copia de dicho proceso a la mencionada autoridad judicial9.
9. El 18 de diciembre de 2020, mediante una nueva resolución de trámite10, este despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizará inspección judicial al aludido expediente penal, con la intención de reunir toda la información necesaria para tomar una decisión sobre la solicitud de amnistía.
10. El 16 de marzo de 2021, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la JEP emitió concepto dentro de este trámite, en el que solicitó a la SAI rechazar la solicitud del señor MANOSALVA GUTIÉRREZ en razón del 5 Ibidem, fls. 267 a 268: Comunicación OFI20-00012592 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
6 Ibidem, fls. 235 a 238: Resolución SA-LC-AOI-T-MGM-129-2020. 7 Las providencias de las Salas de Justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020; Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020; Circular 014 del 19 de marzo del 2020; Circular 015 de 22 de marzo de 2020; Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 029 de 2020; Circulares 019 de 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, 036 del 31de agosto de 2020 y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 8 JEP, Expediente digital No. 9005791-19.2019.0.00.0001, fls. 11 a 234. 9 Ibidem, fls. 269 a 272: Resolución SAI-AOI-T-MGM-539-2020. 10 Ibidem, fls. 278 a 300: SAI-AOI-T-MGM-539-2020.
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11. El 28 de junio de 2021 se allegó al despacho el informe realizado por la UIA de la inspección judicial del proceso con radicado No. 130011310700220180009700, al que finalmente le fue asignado el número de radicado 68081-60-00000-2018-0007413. Se pudo verificar que, efectivamente, se trata de un proceso derivado de la causa penal matriz adelantada por Fiscalía 01 Especializada de Barrancabermeja, Santander, bajo el radicado 68816000135201502650.
12. Debe resaltarse que durante el periodo de sustanciación de este trámite, pese a
que todas las decisiones de impulso procesal oficioso de este despacho fueron debidamente notificadas al solicitante, este no aportó la información inicialmente requerida ni asumió carga probatoria alguna en procura de su pretensión. Hubo completa inactividad procesal por parte del solicitante.
III. CONSIDERACIONES 3.1. LAS COMPETENCIAS DE LA JEP Y DE LA SAI ESTÁN DELIMITADAS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY
13. La Constitución Política14 establece que la competencia de la JEP se podrá activar en los casos en los que concurran los tres criterios o ámbitos que la definen: i) el personal, referido a quienes participaron en el conflicto armado; ii) el temporal, que implica que las conductas hayan sido cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, y iii) el material, que se refiere a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 11 Ibidem, fls. 309 a 324: concepto de la Procuraduría General de la Nación. 12 Ibidem, fls. 337 a 365: Resolución SAI-AOI-T-MGM-226-2021. 13 Ibidem, fls. 378 a 385: Informe de la UIA: “Luego de realizar la búsqueda del expediente en el archivo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la señora BELIS CABEZAS COHEN Secretaría del Juzgado Segundo, pone de presente el expediente Rad: 68081-60-00000-2018-00074, al observarse el contenido del expediente se observa que se trata del mismo radicado 13001310700220180009700, este número fue creado por
reparto en la Oficina Judicial de Cartagena, como se observa en el folio 29, el despacho lo remitió para el Centro de Servicios Judiciales en tratándose de un caso en ley 906, quienes a su vez realizan el reparto bajo el radicado 6808160-00000-2018-00074, este mismo NUNC de la Fiscalía Instructora, Fiscalía 1 Especializada del Magdalena Medio”. 14 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 5, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]” Página 4 de 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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14. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP15, que trata sobre la competencia material de esta jurisdicción especial, establece que: la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta (negrillas fuera de texto).
15. El artículo 63 de la misma ley estatutaria, en concordancia con el artículo 5° transitorio constitucional, sobre la competencia personal de la JEP, establece que esta se aplicará a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado; a los investigados o condenados por el delito de rebelión y otros delitos relacionados con el conflicto armado aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia
judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia (negrilla fuera de texto).
16. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales16 también regula su ámbito de aplicación. Se aplicará a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz. Esta ley prevé cuatro supuestos cuya ocurrencia permite la activación de la competencia personal de la JEP y de la SAI17: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP o por medio del Certificado de Dejación de Armas (CODA)-como miembro de dicha organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración18.
17. De esta manera, las salas y secciones de la JEP, incluida la SAI, antes de evaluar
su competencia particular, definen si un asunto puesto a su consideración es competencia general de la JEP según la Constitución Política y la ley. Luego, como cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, están obligadas a 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019. 16 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 17 Ley 1820 de 2016, artículo 22. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 476 del 12 de febrero de 2020. Párr. 10. Página 5 de 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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FUERA DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA
18. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador […] y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en
las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”19. La excepcionalidad de esta medida sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción.
19. Los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia20, tal como se hizo en el presente caso. La información otorgada por las autoridades judiciales y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en respuesta al requerimiento de este Despacho, confirmó la incompetencia de la JEP.
20. Una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. La jurisprudencia de la JEP ha establecido unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción;
- Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique21.
21. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr.
25. 20 Ibidem, Considerando No. 28. 21 Ibidem, Considerando No. 26. Página 6 de 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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22. Finalmente, la jurisprudencia aclaró que “(…) la SAI tendrá la obligación de: “(…) (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”23.
23. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional, la SAI evidencia que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento conforme a su competencia, el Despacho sustanciador podrá decidir el rechazo inmediato y de plano de la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2017.
3.3. LA SOLICITUD DEL SEÑOR MANOSALVA GUTIÉRREZ NO SE ENMARCA EN
EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA JEP
24. En desarrollo de las normas constitucionales y estatutarias ya citadas, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha dicho que “[la] competencia personal, [de la JEP] está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social”24. De modo que por regla general, quienes han cometido conductas delictivas como integrantes de otras organizaciones guerrilleras, diferentes a las FARC-EP, no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional derivado del Acuerdo Final de Paz. Tal es el caso del aquí solicitante, señor MANOSALVA GUTIÉRREZ.
25. En primer lugar, el solicitante no ha sido acreditado por el Gobierno Nacional como integrante de las extintas FARC-EP (supra, párrafo 6). En segundo lugar, los hechos que dieron lugar al proceso penal al que acá se ha hecho alusión (supra, párrafo 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante
la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. 24 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 (consolidación jurisprudencial), párr. 14. Página 7 de 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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MANOSALVA GUTIÉRREZ perteneció o colaboró a las FARC-EP; por el contrario, lo que sí es dable inferir de los hechos narrados por la Fiscalía, así como de los testimonios de la víctima y demás piezas obrantes en el proceso penal ordinario, es que pudo haber hecho parte del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN) durante la presunta comisión de la conducta por la cual se le ha procesado.
26. Además de los hechos narrados por la Fiscalía en la acusación, en entrevista rendida por la víctima, señor ALMANZA PIEDRAHÍTA, este hizo referencia a que se ha enterado por los medios de comunicación y las redes sociales que “varias de las personas que participaron en [su] secuestro […] unos los han capturado y otros ya se encuentran muertos”; hace referencia a alguien que se encuentra “activo en el frente que [lo] cuidó” y “otros que [se imagina] ya están desmovilizados o capturados por la fuerza pública”25. Sobre los hechos, relató claramente el porte de chalecos militares y de brazaletes distintivos del ELN por parte de sus secuestradores, así como de la mención que estos mismos hicieron sobre su pertenencia a dicho grupo armado.
27. En consecuencia, no se satisface en este caso ninguno de los supuestos normativos que permiten establecer el ámbito de aplicación personal, por lo que esta jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse sobre los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Si bien, los hechos podrían enmarcarse dentro del conflicto armado, el mandato constitucional y estatutario de aplicación de la JEP está limitado a los
combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. Este no es el caso del grupo guerrillero ELN.
28. Así, dado que este despacho no encuentra cumplidos los supuestos legales que permiten acreditar el ámbito personal de competencia de la JEP respecto de la conducta delictiva por la que ha sido vinculado penalmente el solicitante, es inane continuar con el análisis de competencia de esta jurisdicción especial; pues lo que aquí se concluye claramente es la carencia de la misma, por lo que se procederá a rechazar la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 del señor MIGUEL ÁNGEL MANOSALVA GUTIÉRREZ con respecto a la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que es procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, dentro del radicado 25 JEP, Expediente digital No. 9005791-19.2019.0.00.0001, fls. 34 a 35: Entrevista a la víctima, radicado No.
201502650. Página 8 de 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP
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