JEP - Resolución SAI AOI R MGM 360 2024 05 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 360 2024 05 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 05 de junio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-360-2024
Radicado LEGALi: 0001707-89.2023.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL Cédula de ciudadanía: 18.126.547
Asunto: Rechaza por improcedente solicitud de inclusión extraordinaria en listados OACP.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre la solicitud de inclusión extraordinaria del señor JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.126.547 en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 25 de septiembre de 2023, el señor JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL presentó petición de inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En el escrito elevado a la JEP, solicitó “realizar entrevista al excomandante de las FARCEP, Norberto Ramírez, alias Carcajadas […] con el propósito que el [sic.] confirme mi
reconocimiento y pertenencia a las FARC-EP”1. La solicitud fue allegada junto con una declaración extraprocesal presentada por el señor Norberto Ramírez López en el año 2018, quien afirma que el señor INSUASTY GIL “alias “el mono” […] perteneció en calidad de miliciano en el año 2005, al frente 48 […]”2. El asunto fue repartido a este Despacho el 13 de octubre de 20233.
3. El 1° de noviembre de 2023 mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-526-2023, este Despacho amplió información para evaluar si era procedente la inclusión del señor INSUASTY GIL en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto 1 Sistema de gestión documental Legali, expediente 0001707-89.2023.0.00.0001, folio 4. 2 Ver cita anterior, folio 7. 3 Ver cita anterior, folio 9.
Pá gina 1 | 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .188674 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-7071000 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Comisionado para la Paz (OACP)4. El señor INSUASTY GIL remitió respuesta al cuestionario requerido por el Despacho5.
4. El 14 de febrero de 2024, la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, adscrita al SAAD-comparecientes remitió poder conferido por el señor INSUASTY GIL para representarlo6. El 27 de febrero siguiente, la apoderada remitió nuevamente la respuesta al cuestionario que había sido requerido por el Despacho tras haberse reunido con su representado7.
5. Consultados los sistemas de gestión documental de la JEP, el Despacho encontró dos trámites adelantados a favor del señor INSUASTY GIL en la SAI en los que solicitó, en repetidas ocasiones, la concesión del beneficio de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal de radicado No. 860016000503-2008-806918.
6. De acuerdo con la información que reposa en los expedientes9, el señor INSUASTY GIL fue condenado a una pena de prisión de 450 meses, por el delito de homicidio agravado, luego de que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casara la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Mocoa10.
Actualmente, el señor INSUASTY GIL se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, en Cómbita, Boyacá.
7. El 9 de octubre de 2018, mediante Resolución SAI-SL-MGM-008B-2018, este Despacho decidió negar este beneficio en consideración a que el solicitante no acreditó el factor de competencia personal11 y ordenó el archivo de las diligencias12. El 13 de noviembre de 2019 y 26 de diciembre de 2019, mediante Resoluciones SAI-AOI-TMGM-209-2019 y SAI-AOI-T-MGM-263-2019, el Despacho decidió estarse a lo resuelto en Resolución SAI-SL-MGM-008B-2018. Ambas decisiones quedaron ejecutoriadas el 27 de enero13 y 2 de marzo de 202014, respectivamente.
8. El 1° de octubre del año 2020, el señor INSUASTY GIL presentó recurso de apelación contra la decisión SAI-AOI-T-MGM-263-2019. El recurso fue declarado desierto el 14 de julio de 2021, pues este se presentó por fuera de los términos legales establecidos para ello.
III. CONSIDERACIONES
9. De acuerdo con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exintegrante de las FARC-EP, entre otras vías, mediante un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de 4 Ver cita anterior, folios 10-15. 5 Ver cita anterior, folios 93-99. 6 Ver cita anterior, folio 119. 7 Ver cita anterior, folio 122.
8 Sistema de gestión documental Legali, expediente 9002615-66.2018.0.00.0001, folios 3-37, 39-40, 41-42, 123-126, 176-183, 205-209 y 228-229; Sistema de gestión documental Legali, expediente 900523177.2019.0.00.0001, folios 1-2 y 26-33. 9 Radicados Conti 20181510094642 y 20191510085592, hoy radicados Legali No. 900261566.2018.0.00.0001 y 9005231-77.2019.0.00.0001. 10 Resolución SAI-SL-MGM-008B-2018. 11 Radicado Conti 20181510094642. 12 Resolución SAI-SL-MGM-008C-2018 del 13 de noviembre de 2018. 13 Sistema de gestión documental Legali, expediente 9002615-66.2018.0.00.0001, folio 212. 14 Ver cita anterior, folio 213. Pá gina 2 | 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .188674 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-7071000 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.
10. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas
personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201615.
11. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC-EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exguerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición.
12. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
13. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello
“[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”16. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el 15 Sobre esta competencia, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “el inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág. 535). 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02.
Pá gina 3 | 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .188674 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-7071000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
14. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de exmiembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
15. En decisión reciente sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica
respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”17 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”18.
IV. CASO CONCRETO
16. En la solicitud que dio origen al trámite de referencia, el señor INSUASTY GIL solicitó realizar entrevista a un exintegrante de las FARC-EP para que este confirmara la pertenencia de aquel a las FARC-EP19. Como se indicó, el Despacho amplió información y requirió diversas entidades. La OACP respondió que el señor INSUASTY GIL no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP20 y el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no se halló información del señor INSUASTY GIL para que sea incluido en los listados de exintegrantes de las FARC-EP21.
17. Además, el señor INSUASTY GIL respondió el cuestionario formulado por este Despacho. En la respuesta, afirmó que “ingres[ó] a las FARC-EP en el año 2005 y estuvo
hasta el año 2018” y en relación con las estructuras y su calidad, refirió que estuvo en el “Frente 48 de las FARC-EP Bloque sur-Putumayo fui guerrillero, miliciano y colaborador”22.
18. Adicionalmente, señaló que no fue investigado o condenado por su vinculación a las FARC-EP y que la razón por las cual no fue incluido en los listados entregados ante la OACP fue el “temor a que fuere perseguido después de la firma de los Acuerdos”23. Sin embargo, en la respuesta posterior remitida por la apoderada indicó “yo también me hago esa pregunta, yo creo esa pregunta deben hacérsela a mis comandantes que no me incluyeron”24. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16. 18 Ver cita anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 19 Sistema de gestión documental Legali, expediente 0001707-89.2023.0.00.0001, folio 4. 20 Ver cita anterior, folio 111. 21 Ver cita anterior, folio 103-104. 22 Ver cita anterior, folio 93. Reiterado en la respuesta posterior, folio 122. 23 Ver cita anterior, folio 95. 24 Ver cita anterior, folio 123.
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19. Si bien la cuestión que aquí se estudia no es si el solicitante hizo o no parte de las FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. El Despacho advierte que no existen elementos de convicción que permitan establecer la pertenencia o colaboración del señor INSUASTY GIL a las FARC-EP.
20. Lo anterior porque: i) cuando el Despacho estudió la procedencia del beneficio de libertad condicionada por el proceso penal con radicado 860016000503-2008-80691, el solicitante no acreditó el factor de competencia personal y en consecuencia, negó el beneficio provisional25, ii) a partir de la búsqueda realizada en el aplicativo de consulta de
procesos nacional unificada26, el señor INSUASTY GIL no cuenta con procesos penales diferentes al evaluado por este Despacho -esto fue confirmado por el peticionario en su solicitud27, iii) la información remitida por OACP y el Ministerio de Defensa no dan cuenta de la pertenencia del señor INSUASTY GIL a las FARC-EP y iv) si bien desde su solicitud aportó el nombre de comparecientes que pueden dar fe de su pertenencia a las FARC-EP, este Despacho ha aclarado en múltiples ocasiones que la “acreditación” de un excombatiente sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría–, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”28, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado29, así como tampoco es suficiente para el efecto el
hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”30
21. El Despacho también pone de presente la incongruencia de la información aportada por el señor INSUASTY GIL al indicar que perteneció a las FARC-EP entre 2005 y 2018, lo anterior porque el Acuerdo Final de Paz entró en vigor el 1 de diciembre de 2016. 25 Radicado Conti 20181510094642. 26 Consulta de Procesos Nacional Unificada (Búsqueda realizada el 8 de febrero de 2024). 27 Sistema de gestión documental Legali, expediente 0001707-89.2023.0.00.0001, folio 95. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 29 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”.
En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Pá gina 5 | 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .188674 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-7071000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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22. Tampoco existen razones para concluir que existió una causa de fuerza mayor
que impidiera su inclusión en los listados de acreditados. El señor INSUASTY GIL indicó que no fue incluido en los listados debido a que sentía temor de ser perseguido después de la firma del Acuerdo de Paz, sin embargo, ni el solicitante ni su abogada hicieron referencia a los hechos que motivaron ese temor. En la segunda respuesta remitida indicó que durante el proceso de inclusión estaba en libertad en el Lago, Putumayo “a disposición de los comandantes”, que desconoce las razones por las que no fue incluido y que no se presentó a ningún AETCR para este proceso31.
23. Este Despacho advierte que no es posible aceptar estas justificaciones como la causal de fuerza mayor que impidió su inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP, porque el señor INSUASTY GIL decidió no hacer parte del proceso de acreditación con base en su percepción de temor y como indicó en su segunda respuesta, aunque estaba en libertad no se acercó a ningún AETCR para realizar el proceso. Por ende, sería contradictorio entender esa decisión autónoma como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que impidió su inclusión en los listados de acreditados de las FARC-EP. Además, el Despacho considera relevante reiterar que quien presenta una solicitud ante esta Jurisdicción, tiene la responsabilidad de “comunicar la información mínima que permita a las Salas de Justicia orientar su proceder en el trámite”32.
24. Este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de
las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. Sin embargo, como se ha reiterado, la norma limita el campo de acción de la SAI frente a estas situaciones a casos en los que la no inclusión haya ocurrido por razones de fuerza mayor y en el caso del señor INSUASTY GIL no se observa que se haya configurado una situación de ese tipo y, por tanto, no hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.126.547.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.126.547 y a su representante judicial. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la OACP y a la ARN, para su conocimiento. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. 31 Sistema de gestión documental Legali, expediente 0001707-89.2023.0.00.0001, folio 123. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1054 de 2022, párrs. 13 y ss.
Pá gina 6 | 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .188674 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-7071000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez esta providencia se encuentre en firme, ARCHÍVESE el proceso de referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 7 | 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .188674 ogidóc le y
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