JEP - Resolución SAI AOI R MGM 361 2024 05 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 361 2024 05 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 05 de junio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-361-2024
Radicado Legali: 1501964-74.2022.0.00.0001
Solicitante: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ
Identificación: C.C. 79.901.341
Asunto: Rechaza por improcedente solicitud de inclusión extraordinaria en listados OACP.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre la solicitud de inclusión extraordinaria del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.901.341 en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 19 de octubre de 2022, el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ solicitó “ser certificado por el Alto Comisionado teniendo en cuenta que cuento con el reconocimiento de mis comandantes […] para obtener una pronta libertad”1. El 21 de octubre de 2022 la solicitud fue repartida a este Despacho2.
3. En el marco del trámite, se constató que mediante Resolución SAI-LC-D-MGM063-2019, este Despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor RAMÍREZ
MARTÍNEZ por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el que fue condenado dentro del proceso penal de radicado No. 1100116000028-201601469003. Esta decisión fue confirmada por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 680 del 14 de enero de 20214. 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1501964-74.2022.0.00.0001, folios 1-7. 2 Ver cita anterior, folio 8. 3 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9004514-65.2019.0.00.0001. 4 Ver cita anterior. Pá gina 1 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .F86674 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-4691051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca
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4. Posteriormente, en Resolución SAI-AOI-R-MGM-463-2021, se rechazó de plano el trámite de amnistía del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ, quedando en firme el 25 de noviembre de 20215.
5. El 24 de mayo de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-207-2023, este Despacho infirió que la nueva petición elevada por el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ hacía referencia a la inclusión en los listados de la OACP y ofició a varias autoridades para obtener información relacionada con el solicitante. En esta Resolución, igualmente se comisionó a la UIA de la JEP para realizar una entrevista al solicitante con el fin de recaudar información sobre su pertenencia a las FARC-EP y los motivos que le impidieron acceder al proceso de inclusión en los listados6.
6. El 21 de junio de 2023, la OACP informó que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”7.
7. El 26 de junio de 2023, la UIA allegó informe parcial en el que indicó que, por cuestiones logísticas con el establecimiento penitenciario, no había sido posible realizar la entrevista. Además, en este informe indicó que contra el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ no cursaba ninguna causa penal adicional al proceso de radicado No. 110011-60-00-028-2016-01469-008.
8. El 10 de agosto de 2023, ante requerimiento de la OACP, el Ministerio de Defensa
respondió que sobre el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ no se encontró registro como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley9.
9. El 8 de noviembre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-538-2023, este Despacho reiteró a la UIA la orden de entrevistar al señor RAMÍREZ MARTÍNEZ10.
10. El 20 de marzo de 2024, la UIA presentó informe final en el que aportó la entrevista realizada al señor RAMÍREZ MARTÍNEZ11.
III. CONSIDERACIONES
11. De acuerdo con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exintegrante de las FARC-EP, entre otras vías, mediante un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.
12. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y
5 Ver cita anterior, folios 768-838. 6 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1501964-74.2022.0.00.0001, folios 9-12. 7 Ver cita anterior, folios 71-73. 8 Ver cita anterior, folios 75-78. 9 Ver cita anterior, folios 110-111 10 Ver cita anterior, folios 122-123. 11 Ver cita anterior, folios 134-135. Pá gina 2 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .F86674 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-4691051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres
entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201612.
13. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC-EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exguerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición.
14. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las
condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
15. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”13. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
16. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de exmiembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN). 12 Sobre esta competencia, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “el inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno
Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág. 535). 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. Pá gina 3 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .F86674 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-4691051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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17. En decisión reciente sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica
respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”14 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15.
IV. CASO CONCRETO
18. En la solicitud que dio origen al trámite de referencia, el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ solicitó tener en cuenta las certificaciones de sus comandantes sobre su pertenencia a las FARC-EP16. Como se indicó, el Despacho amplió información y requirió diversas entidades. La OACP respondió que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP17 y el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no se halló información del señor
RAMÍREZ MARTÍNEZ18.
19. El Despacho también ordenó la realización de una entrevista al señor RAMÍREZ MARTÍNEZ. En esta, el solicitante nuevamente indicó que las pruebas que tiene de su pertenencia a las FARC-EP y de las razones de fuerza mayor que imposibilitaron
acceder a listados son las certificaciones de sus comandantes19. Adicionalmente, en relación con las razones de fuerza mayor, advirtió que mientras él se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Modelo fue censado en dos ocasiones, una en junio y otra en septiembre de 2016, con la finalidad de ser incluido en listados sin embargo esto no ocurrió20.
20. Si bien la cuestión que aquí se estudia no es si el solicitante hizo o no parte de las FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. El Despacho advierte que no existen elementos de convicción que permitan establecer la pertenencia o colaboración del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ a las FARC-EP.
21. Lo anterior porque: i) cuando el Despacho estudió la procedencia del beneficio de libertad condicionada por el proceso penal con radicado 1100116000028-20160146900, el solicitante no acreditó el factor de competencia personal y en consecuencia, negó el beneficio provisional21, ii) a partir de la búsqueda realizada por la UIA, el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ no cuenta con más procesos penales diferentes al evaluado por este Despacho22, iii) la información remitida por OACP y el Ministerio de Defensa no 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16. 15 Ver cita anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 16 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1501964-74.2022.0.00.0001, folios 1-7.
17 Ver cita anterior, folio 71-73. 18 Ver cita anterior, folio 110-111. 19 Ver cita anterior, folios 134-135, “Parte 2 entrevista Jesús Antonio R” 1:35:45. 20 Ver cita anterior, folios 134-135, “Parte 2 entrevista Jesús Antonio R” 1:31:06 en adelante. 21 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9004514-65.2019.0.00.0001. 22 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1501964-74.2022.0.00.0001, folios 75-78. Pá gina 4 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .F86674 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-4691051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dan cuenta de la pertenencia del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ a las FARC-EP y iv) si bien desde su solicitud y en la entrevista aportó el nombre de comparecientes que pueden
dar fe de su pertenencia a las FARC-EP, este Despacho ha aclarado en múltiples ocasiones que la “acreditación” de un excombatiente sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar éste se encuentran regladas en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
22. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría–, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”23, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado24, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”25
23. Tampoco existen razones para concluir que existió una causa de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados de acreditados. El señor RAMÍREZ MARTÍNEZ indicó que, aunque en el 2016 inscribió dos veces su nombre para la elaboración de los listados en la cárcel, no fue incluido como integrante de las FARCEP26. El apoderado advirtió que “estos listados fueron objeto de revisiones exhaustivas porque, por supuesto, en este proceso hubo mucha gente que quiso ingresar y que no eran de las FARC y quisieron meterse a los listados. Entonces se hacían los exámenes, las respectivas revisiones y estos listados iban con destino a La Habana”27 y argumentó que era probable que la razón por la que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ no había sido incluido era porque el primer listado en el que se inscribió se extravió y el segundo, se diligenció en 2017 cuando ya se había culminado la elaboración de listados.
24. El Despacho anota que existe disparidad entre la información aportada por el solicitante y su apoderado, pues mientras aquel anota que ambos censos se hicieron en el 2016, el abogado indica que el último se realizó en el 2017. Asimismo, se advierte que las razones de fuerza mayor que indica el apoderado carecen de sustento probatorio y que, por el contrario, su explicación sobre el proceso de elaboración de listados en las 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 24 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará
las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 26 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9004514-65.2019.0.00.0001, folios 134-135, “Parte 2 entrevista Jesus Antonio R” 49:41. 27 Ver cita anterior, 1:55:38. Pá gina 5 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .F86674 ogidóc
.F86674 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-4691051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cárceles podría dar cuenta de que la no inclusión del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ en estos pudo ser una decisión autónoma de la ex guerrilla.
25. Este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. Sin embargo, como se ha reiterado, la norma limita el campo de acción de la SAI frente a estas situaciones a casos en los que la no inclusión haya ocurrido por razones de fuerza mayor y en el caso del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ no fue posible probar su pertenencia a las FARC-EP ni determinar la configuración de una causal de fuerza mayor y, por tanto, no hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP
impetrada por el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.901.341. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.901.341 y a su representante judicial. TERCERO. Una vez en firme y por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la OACP y a la ARN, para su conocimiento. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez esta providencia se encuentre en firme, ARCHÍVESE el proceso de referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .F86674 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-4691051
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