JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-368 de 2020 15-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-368 de 2020 15-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-368-2020
Expediente LEGALi: 9000587-57.2020.0.00.00011
Radicados Justicia Ordinaria: 41298310400120060005500
86568318900220098053800
Solicitante: JOSÉ ANTONIO QUENGUAN BURBANO Cédula de ciudadanía: 18.147.001 de Orito, Putumayo Conductas objeto de la solicitud: Homicidio, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, rebelión y hurto agravado y calificado Asunto: Resolución que rechaza de plano la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y amplía información
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud presentada a través de apoderado por el señor JOSÉ ANTONIO QUENGUAN BURBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.147.001 de Orito, Putumayo. El solicitante actualmente se encuentra recluido en el EPAMSCAS de Popayán.
En cuanto a los tiempos para tomar la presente decisión, el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo 007 del 28 de febrero del 2020 ordenó la suspensión de los
términos entre 9 y el 13 de marzo de 2020 en la SAI con el fin de atender la implementación del sistema de gestión judicial al interior de la JEP. Con posterioridad y en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 pm) del 31 de agosto de 2020. Sin embargo, 1 Asociado con el expediente ORFEO 2019340160501529E. Pá gina 1 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.75-7850009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se mantienen las excepciones contenidas en el Acuerdo No. 014, entre las que se encuentran aquellas decisiones que pueden ser notificadas por vía electrónica, como es el presente caso. En síntesis, los términos para interponer los recursos a los que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, iniciaran una vez se levante la suspensión de estos al interior de la jurisdicción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2.1.1. DEL PROCESO PENAL RADICADO 863206107571200980538
1. El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, mediante sentencia anticipada condenó al señor JOSÉ ANTONIO QUENGUAN BURBANO con relación a los siguientes hechos: “El 19 de noviembre de 2009, personal de la SIJIN encuentra un cuerpo sin vida en el kilómetro en 20 de la vía a la vereda Guayabal, el cuerpo presentada tres heridas con arma corto punzante, a las 17:30 comparece MARIA ANITA ERAZO TOVAR a la estación de policía identificando al occiso como su compañero permanente GERARDO ANTONIO MAMIAN GUAMANGA, manifiesta haber sido coautora del homicidio junto con SERAFÍN EDINSON RODRIGUEZ MENA, amante de la citada, quien había contratado a JOSE ANTONIO QUENGUAN BURBANO para ultimar a GERARDO ANTONIO MAMIAN GUAMANGA, por la suma de cinco millones de pesos”2
2. Como consecuencia de la aceptación de cargos, le impuso una pena de trecientos veintinueve (329) meses de prisión al encontrarlo responsable como autor a título de dolo de la comisión de la conducta punible de homicidio.
2.1.2. DEL PROCESO PENAL RADICADO 4129831040012006005500
3. El 21 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila,
profirió sentencia condenatoria en contra del señor JOSÉ ANTONIO QUENGUAN BURBANO imponiéndole una pena de ocho (8) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión al encontrarlo responsable como coautor en la comisión de la conducta punible de homicidio agravado en el grado de tentativa, rebelión y hurto calificado y agravado, con fundamento en los siguientes hechos: “El 27 de diciembre del año 2005 contemplaba solo cinco días de haber sido contratado Luis Eduardo Silva Álvarez, como conductor del taxi de placas XYC 864, y en esas condiciones en la ciudad de Florencia fue abordado por JOSÉ ANTONIO QUENGUAN BURBANO, JOSÉ VICENTE NIÑO CORTES y la menor de edad CLAUDIA PATRICIA MANCHOLA CORTES, los dos primeros huían del Frente 14 de las FARC-EP que delinquen en la zona de San Vicente del Caguán, desplazándose hasta las inmediaciones del municipio de Sauza, en donde al carecer estas personas del dinero para cancelar el transporte y al no llegar a un acuerdo para pagarlo con un arma de fuego, dispuso JOSÉ VICENTE NIÑO CORTES que sus dos acompañantes siguieran 2 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Expediente 9000587-57.2020.0.00.000, Folio 86. Pá gina 2 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .9DC8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.75-7850009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO adelante en tanto que él momentos después le propinó dos disparos con una pistola Ruger, apoderándose de la suma de $30.000 y un celular de propiedad del taxista.”3
2.2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP
4. El 14 de febrero de 20204, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial la petición de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 suscrita por el señor JOSÉ ANTONIO QUENGUAN BURBANO, a través de su apoderada YENNY MUÑOZ VELASCO, quien manifiesta haber sido miembro de las FARC-EP.
5. Agregó que actualmente se encuentra condenado por el delito de homicidio dentro del proceso penal con radicado No. 8632061075712009805380, vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena que le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca y que anteriormente fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, Huila, dentro del proceso penal con radicado No. 41298310400120060005500.
6. El 10 de junio de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-288-2020 este Despacho resolvió ampliar información al considerar que la información aportada era
insuficiente para estudiar de fondo sobre la competencia de esta jurisdicción y sobre el otorgamiento de los beneficios solicitados.
7. El 22 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, remitió el expediente del proceso con número de radicado 4129831040012006005500 que adelantó en contra del señor QUENGUAN BURBANO5.
8. Así mismo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, allegó el expediente con número de radicado 863206107571200980538 del proceso seguido en contra de JOSÉ ANTONIO QUENGUAN BURBANO6.
III. CONSIDERACIONES 3.1 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
9. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia
(temporal, personal y material): “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
10. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que:
3 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Expediente 9000587-57.2020.0.00.000, Folio 225. 4 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Expediente 9000587-57.2020.0.00.000, Folios 1-4. 5 Ibid., folios 145-646 6 Ibid., folios 42-137. Pá gina 3 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.75-7850009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
11. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son
distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
12. Mediante Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018 la Sección de Apelación refirió que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”7.
13. La providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia8.
14. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que
no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 8 Ibid. Considerando No. 28. Pá gina 4 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.75-7850009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique9.
15. El órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA-099-de 9 de enero de 2019 manifestó que es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: (i) el interesado carece de su condición de miembro o colaborador de las extintas FARC-EP o (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”10.
16. En igual sentido la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”11.
17. En el mismo sentido, mediante el auto TP-SA 199 de 2019, la SA aclaró que las solicitudes que incumplen los requisitos constitucionales y legales no se circunscriben,
necesariamente, solo a aquellas que tratan de asuntos que por sí mismos escapan abiertamente a la competencia material de la JEP, sino que, igualmente, refieran a procesos penales seguidos contra quienes no están autorizados para presentarse ante esta jurisdicción: El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz12.
18. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de 9 Ibid. Considerando No. 26. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
Pá gina 5 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.75-7850009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad13. En el mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.
19. Esta posición fue reiterada por la SA en la ya citada SENIT 2 donde consideró que la SAI tiene el deber de verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso
concreto aún luego de recibir la información necesaria para abordar su estudio y luego de haber avocado conocimiento. En caso de que esa información apunte a que la JEP es manifiestamente incompetente, según la SENIT 2, “lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia”14.
20. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.
IV. CASO CONCRETO
4.1. HOMICIDIO DENTRO DEL PROCESO PENAL RADICADO 863206107571200980538
21. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se analizará si hay lugar a conceder los beneficios solicitados en virtud del delito de homicidio por el que fue condenado el señor QUENGUAN BURBANO. Para ello, se requiere establecer si se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016.
i) ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
22. Con relación al cumplimiento del requisito que conlleva el ámbito de aplicación temporal, se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de
diciembre de 2016. Al respecto, de acuerdo con el proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante, los 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
Pá gina 6 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.75-7850009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hechos en este caso se cometieron el 27 de diciembre de 2005. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal.
ii) ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
23. En cuanto al ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARCEP. Este Despacho pudo verificar que el señor QUENGUAN BURBANO no lo acredita al no cumplir con los siguientes aspectos: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
24. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201615.
25. El Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo, autoridad que lo condenó por la comisión de la conducta punible de homicidio, no relaciona en la
sentencia que el delito se haya cometido en razón a la pertenencia del señor QUENGUAN BURBANO a la extinta guerrilla de las FARC-EP. Por el contrario, indica que el aquí peticionario fue contratado por un tercero para atentar contra la vida de la víctima. “[…] solo existen los dichos de SERAFÍN RODRIGUEZ no hay otra prueba que así corrobore este hecho, incluso es el quién dice haberle ofrecido el trabajo de matar a MAMIAN GUAMANGA […]16 […] como se puede extraer de la declaración de SERAFÍN RODRIGUEZ fue QUENGUAN BURBANO, quien propinó las lesiones mortales a MAMIAM GUAMANGA, de forma sencilla relata los hechos, lo identifica por ser el cuñado, participó en el homicidio al punto de aceptar los cargos de haber sido coautor junto con la compañera de la víctima con quien planearon el relato objeto de juzgamiento […]”17
26. Lo anotado previamente, permite evidenciar que la autoridad judicial en la sentencia condenatoria no establece ningún tipo de relación entre la conducta delictual y la pertenencia del peticionario al grupo de las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 16 Sistema de gestión judicial LEGALi expediente 9000587-57.2020.0.00.000, folio 89 17 Ibid., folio 91.
Pá gina 7 | 11 bew
anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DC8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.75-7850009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)
27. En este supuesto, como lo precisó la SA, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”18.
28. En este sentido, sobre la figura de los listados y su verificación, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 sostuvo que: “Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera
más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”19 (negrilla fuera de texto).
29. Asimismo, la SA sostuvo que, si la situación del peticionario es la descrita en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, lo que debe demostrarse es su inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la [OACP]”20, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro o regulado21, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”22.
30. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz envió a la SAI de la JEP, Oficio OFI20-00132133/IDM 13020000 de fecha 23 de junio de 2020 mediante el cual informa que el señor “QUENGUAN BURBANO no está incluido en los listados que la 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 013 de 2018. 21 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPimplicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Pá gina 8 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .9DC8D ogidóc le y 1000.00.0.0202.75-7850009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO extinta guerrilla de las FARC-EP entregó al Gobierno Nacional, y por consiguiente no se encuentra acreditado por la OACP”23.
31. Así las cosas, el señor QUENGUAN BURBANO no satisface el segundo supuesto del ámbito de competencia personal de la Ley 1820 de 2016. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018
(art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
32. En este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.
33. Revisada la sentencia condenatoria de fecha 21 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo, no obra en ella referencia alguna que indique la pertenencia del señor QUENGUAN BURBANO a las FARC-EP,
ni tampoco que hubiese sido condenado como miembro o colaborador de esta. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
34. De acuerdo con la investigación y elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo, se puede extraer que el ente acusador no estableció en ningún momento la pertenencia del solicitante con las FARC-EP.
Tampoco relacionó su conducta delictual con el conflicto armado de esta organización.
35. Se puede extraer que la conducta cometida por el señor QUENGUAN BURBANO, obedeció al acuerdo al que llegó con los señores MARÍA ANITA ERAZO TOVAR y SERAFÍN EDINSON RODRÍGUEZ -compañeros extramatrimonialespara acabar con la vida del señor GERARDO ANTONIO MAMIAN GUAMANGA compañero permanente de la señora ERAZO TOVAR. Lo anterior se infiere de la declaración rendida por SERAFÍN RODRÍGUEZ, cuando expuso que: “el homicidio de GERARDO MAMIAN yo le dije a él, llegó a visitarnos y nos dijo que necesitaba trabajo y yo le dije a él porque ya lo había hecho antes, entonces le dije que lo haga que MARIANITA esposa de la víctima le pagaba cinco millones […]; él bajó a donde estaba trabajando y aceptó hacer el homicidio […]”24
36. El delito contra la vida y la integridad personal en el que incurrió el peticionario tuvo relación con el interés de la pareja en determinar la muerte de la víctima y para cuyo propósito contrataron al señor QUENGUAN BURBANO. En las consideraciones de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, el despacho indicó que: 23 Sistema de gestión judicial LEGALi expediente 9000587-57.2020.0.00.000, folios 36-37. 24 Ibid., folio 90.
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37. Así las cosas, de las piezas procesales allegadas al expediente por parte de la
fiscalía, es evidente que el peticionario no logra satisfacer el cuarto supuesto del ámbito de
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