JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-376 de 2020 17-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-376 de 2020 17-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-376-2020
Radicación SAJ: 9000946-07.2020.0.00.0001
Solicitante: LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ Cédula de ciudadanía: 1.237.688.198 de Mesetas Asunto: Resolución que rechaza conocimiento de solicitud de amnistía de iure y ordena suscripción de régimen de condicionalidad
ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por la señora LUCRECIA
TAPIAS RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.237.688.198 de Mesetas, mediante su apoderado Francisco Javier Gómez Ayala, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.214.974 de Cúcuta y Tarjeta Profesional No. 222.484 del Consejo Superior de la Judicatura, abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.
I. CUESTIÓN PREVIA
2. El 28 de febrero de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de
implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP1. El 12 de marzo del mismo año el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-192. Decretos de orden nacional y distrital ordenaron el aislamiento obligatorio. El 17 siguiente el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional3. En consecuencia, adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis derivada de la pandemia.
3. Como medida de contención del contagio y propagación del COVID-19, el 16 de marzo de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 20204. Luego, se amplió la suspensión hasta el 3 de abril y, seguidamente, hasta el 13 del mismo mes5. Mediante Acuerdo AOG No. 14 del 13 de abril de 2020 se resolvió prorrogar la suspensión y establecer algunas excepciones6. Teniendo en cuenta la prolongación del aislamiento, la JEP ha continuado prorrogando la suspensión de términos manteniendo las condiciones referidas en el último acuerdo7. Actualmente los términos se encuentran suspendidos hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020.
4. Habida cuenta de lo anterior, una vez proferida y notificada la presente decisión, los términos de ejecutoria de acuerdo con los artículos 12 y ss. de la Ley 1922 de 2018, iniciarán una vez se levante la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP.
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II. ANTECEDENTES
5. El 6 de marzo de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial la solicitud presentada por la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ, en la cual requirió la concesión del beneficio de la amnistía definitiva. Sostuvo que fue integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia–Ejército del Pueblo (FARC-EP) y se encuentra inscrita en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) Martín Villa de la vereda Filipinas del municipio de Arauquita del departamento de Arauca1.
6. Para sustentar lo anterior, aportó como pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía; ii) acta de compromiso suscrita el 28 de junio de 2017 ante la Presidencia de la República de Colombia en Mesetas, Meta; iii) oficio OFI17-00074036 / JMSC 112000 del 19 de junio de 2017 suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante el cual certifica que en resolución No. 11 del 5 de junio de 2017 se aceptó su nombre como integrante de las otrora
FARC-EP; iv) certificación suscrita por el representante especial del Secretario General y jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia a través del cual se da fe de que la señora TAPIAS RAMÍREZ completó el proceso de dejación de arma y munición el 3 de junio de 2017; v) oficio OFI17-00146277 / JMSC 112000 suscrito por el Alto Comisionado para la Paz donde le notifica a la señora TAPIAS RAMÍREZ que el señor Presidente de la República, a través del Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, le otorgó la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016; vi) Copia del Acta de Compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económica No. 505722 suscrita el 26 de abril de 2018 y, vii) poder para actuar otorgado al abogado Francisco Javier Gómez Ayala2.
7. En cumplimiento a la solicitud de información realizada por la presidencia de esta Sala de Justicia respecto a la aclaración de la situación de acreditación de personas con trámites en curso en la SAI, mediante oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001 del 31 de julio de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ratificó que la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ seguía estando acreditada3.
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
8. El Despacho observa que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho, por cuanto se allegó escrito mediante el cual la señora LUCRECIA TAPIAS
RAMÍREZ confirió poder especial al abogado Francisco Javier Gómez Ayala, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.214.974 de Cúcuta y Tarjeta Profesional No. 222.484 del Consejo Superior de la Judicatura, abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la
JEP (SAAD).
9. Esta autoridad judicial pudo corroborar a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) que la tarjeta profesional del citado abogado se encuentra vigente y sin sanciones disciplinarias registradas a la fecha4. Por tal motivo, se le reconocerá 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9000946-07.2020.0.00.0001/0000. Folios 1-69. 2 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9000946-07.2020.0.00.0001. Folios 1-69. 3 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ. Oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001 del 31 de julio de 2020. 4 Consulta realizada el 28 de agosto de 2020.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO personería jurídica para que represente los intereses de la compareciente dentro de la presente actuación que se adelanta ante la SAI.
3.2. SOBRE EL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE
10. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos5 o por delitos conexos taxativos6. Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”7.
11. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las FARC-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos8.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el
procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
12. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo9, o por la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria10. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante auto TPSA 081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182011, la SA estableció que:
[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el 5 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 15. 6 Ibid. Art. 16. 7 Ibid. Art. 21. 8 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 9 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.1. 10 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.2.
11 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. Página 3 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D5BD ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión12.
13. En esa misma línea, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, durante el análisis referido a la interpretación de las solicitudes que podrían ser susceptibles de
aplicación de la amnistía de iure, reiteró:
135. Sobre el punto (v) la SA aclara que el orden de análisis establecido tiene por objeto asegurar plenamente la articulación entre beneficios provisionales y definitivos que, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia, se deriva de lo dispuesto en el artículo
81 de la LEJEP. Así, al indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes, la SA se asegura de que el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto inmediatamente. De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las amnistías de iure.
14. Así, a partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, y que estas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201613.
15. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata dicha ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican
sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal- . Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados”.
16. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28.
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.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D5BD ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR).
17. En el caso concreto, le correspondería a la Sala avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure presentada por la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ, de no ser porque se advierte que el beneficio de mayor entidad ya le fue otorgado a la solicitante mediante Decreto Presidencial No 1565 del 25 de septiembre de 2017, con lo cual, este Despacho encuentra improcedente el estudio de la solicitud de referencia, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha los efectos de la amnistía otorgada han sido efectivamente materializados en su favor. En consecuencia, este estrado judicial rechazará el conocimiento de la solicitud, pues no se evidencia que la solicitante haga referencia a otros procesos adelantados en su contra que puedan activar la competencia de esta jurisdicción especial.
18. Ahora bien, encuentra el Despacho pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007-2018: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte
de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.
19. En este sentido, es importante recordarle a la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ, que el beneficio de la justicia transicional que le fue otorgado se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad. Así las cosas, este Despacho ordenará la suscripción de dicho régimen por parte de la compareciente.
3.3. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
20. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
21. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para
acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”14. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15.
22. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, 14 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 15 Ibid., artículo transitorio 5° Página 5 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):
- Dejación de armas; ii. Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final16”.
23. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”17.
24. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los
beneficios previstos en dicha Ley, incluida la amnistía de iure “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
25. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016, en Sentencia C-007 de 2018, y en particular respecto del artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidades, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas.”18
26. En el mismo fallo de constitucionalidad, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820, con fundamento en los siguientes parámetros:
- El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de
2017). 17 Ibídem. 18 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018, numeral 694. Página 6 de 9 bew anigáp al a
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27. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al
SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que puede dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.
28. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure, otorgada a la señora TAPIAS RAMÍREZ, está supeditada a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI, que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, y que contiene los siguientes
compromisos:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
- Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad,
19 Ibídem. Página 7 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D5BD ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
29. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante mencionar que, atendiendo a la gravedad del eventual incumplimiento, la señora TAPIAS RAMÍREZ podría llegar a perder el beneficio de amnistía
de iure que le fue otorgado.
30. Así las cosas, se reitera la importancia de la suscripción y aceptación del régimen de condicionalidad por parte de los comparecientes. Para tal fin, una vez superada la situación de orden público por causa de la emergencia sanitaria, se ordenará la suscripción del régimen de condicionalidad por parte de la señora TAPIAS RAMÍREZ, el cual servirá como constancia de su entendimiento de las obligaciones a las que está sometido en relación con esta Jurisdicción especial y con el SIVJRNR.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado Francisco Javier Gómez Ayala, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.214.974 de Cúcuta, con Tarjeta Profesional No. 222.484 del Consejo Superior de la Judicatura, abogado adscrito al SAAD, para que represente los intereses de la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ en el marco del presente trámite ante la SAI.
SEGUNDO: RECHAZAR el conocimiento de la solicitud de amnistía de iure presentada por la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.237.688.198 de Mesetas, mediante su apoderado, el abogado Francisco Javier Gómez Ayala, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO: INFORMAR a la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ, mediante su apoderado,
al correo electrónico abogadoarauca@hotmail.com, que por ministerio de la Ley, y de conformidad con lo expuesto en esta decisión, al ser beneficiaria de la amnistía, queda sometida a la JEP y, en consecuencia, al cumplimiento de las obligaciones específicas que supone el régimen de condicionalidad. A este efecto, una vez superada la emergencia sanitaria en el país, se ordenará la suscripción del régimen de condicionalidad por parte de la nombrada señora.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, a través de su apoderado, a la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ en la dirección de correo electrónico abogadoarauca@hotmail.com.
QUINTO: NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co,
quejas@procuraduria.gov.co y mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta resolución la señora LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.237.688.198 de Mesetas, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.
SÉPTIMO: Contra esta decisión proceden los recursos señalados en la Ley 1922 de 2018.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D5BD ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth