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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-385 de 2020 17-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-385 de 2020 17-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 17 DE 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-385-2020

Expediente digital Legali: 9004245-26.2019.0.00.00011

Radicados justicia ordinaria: 11001-60-00-000-2016-00536-00

Solicitante: VÍCTOR MANUEL BARÓN LOZANO

Cédula de ciudadanía: 79.806.213 de Bogotá D.C.

Conductas objeto de la solicitud: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor VICTOR MANUEL BARÓN LOZANO. El

solicitante se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.806.213 de Bogotá D.C. y se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, Meta

(CAMIS ACACIAS).

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. El 3 de agosto de 2017 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C. condenó mediante sentencia anticipada por aceptación de cargos al señor BARÓN LOZANO como autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Se le impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión. Según el juzgado de conocimiento, los hechos objeto de la condena son los siguientes: 1 Antes Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No, 20181510186302 perteneciente al expediente ORFEO No. 2019340160500410E. P ágin a 1 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6B9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-5424009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Gracias a la investigación que se adelantaba contra una organización delincuencial denominada “los Pachelly”, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento acerca de la existencia de otra, denominada “los caucanos”, la cual se dedicaba al tráfico de sustancia estupefaciente, realizando envíos entre diferentes ciudades y municipios de Colombia, especialmente, en el departamento del Cauca. Tras las diversas actividades investigativas, se pudo establecer que VICTOR MANUEL BARON LOZANO formaba parte de la misma y se procedió a su captura el 8 de junio

del año anterior […]. En tal procedimiento se logró la incautación de una sustancia, la cual fue sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, arrojando un resultado positivo para cocaína y sus derivados […]2.

3. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.

2.2. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA JEP

4. El 18 de julio de 2018 la Oficina de Correspondencia de la JEP recibió la solicitud de amnistía o indulto presentada por el señor BARÓN LOZANO ante la jurisdicción ordinaria, remitida por competencia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. Como sustento de su petición, afirmó que de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación para desarticular la banda de la que hacía parte, se puede constatar la participación de varios integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), lo que lo hace destinatario de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

5. El 10 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto a este Despacho y el día 26 de junio del mismo año, este Despacho avocó conocimiento del asunto y solicitó información a diferentes autoridades3. Se recibieron respuestas del

Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá D.C.4, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta5, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)6, de la abogada Sandra Angelica Cuevas Meléndez7

y el concepto de la Procuradora 1° Delegada con Funciones ante la JEP8.

6. El 26 de septiembre de 2019, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para obtener copias completas del expediente del señor BARÓN LOZANO dado que no se recibió respuesta de parte de

la Fiscalía 3 Especializada contra el crimen organizado de Bogotá D.C. El informe de la dicha inspección ingresó al Despacho, el 25 de febrero de 2020 como consta en informe secretarial de la fecha9. 2 Cuaderno JEP, folios 22r – 23. 3 Resolución SAI-AOI-MGM-025-2019 del 26 de junio de 2019. Expediente digital Legali, folios 34 a 47. 4 Oficio No. 09-514 de 6 de agosto de 2019. Expediente digital Legali, folio 1674. 5 Oficio No. J-2 14850 de 5 de agosto de 2019. Expediente digital Legali, folios 528 a 529. 6 Oficio OFI19-00090644 / IDM 1206000 de agosto 8 de 2019. Expediente digital Legali, folio 1701. 7 Oficio No. 20191510462932 de 25 de septiembre de 2019. Expediente digital Legali, folios 1704 a 1705. 8 Concepto PGN-CAG-006 de 25 de septiembre de 2019. Expediente digital Legali, folios 1706 a 1714. 9 Cuaderno JEP, folio 64. P ágin a 2 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6B9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-5424009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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7. El 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el periodo comprendido entre el 8 y el 13 de marzo de 202010. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el día 21 de septiembre de 202011, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se encuentra el presente asunto12.

III. CONSIDERACIONES

8. Teniendo en cuenta que obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo, este Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor BARÓN LOZANO respecto del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2016-00536-00.

Para tal efecto estudiará: i) la competencia de la JEP, y ii) la potestad de la SAI para

rechazar de plano una solicitud de beneficios. Posteriormente analizará el caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

9. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

10. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”13. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”14. 10 Acuerdo AOG No. 007. 11 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción Especial para la Paz, Circular No. 036 del 31 de agosto de 2020.

12 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. 13 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 3 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6B9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-5424009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE

BENEFICIOS

11. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso15. Pretende descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”16. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad

de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”17. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

12. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia18. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”19.

13. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una

lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique20. 15 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 16 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 17 Ibid. 18 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. P ágin a 4 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6B9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-5424009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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14. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”21, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”22.

IV. CASO CONCRETO

15. El Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor BARÓN LOZANO respecto del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2016-00536.

16. El ámbito temporal se encuentra acreditado pues los hechos datan de al menos junio de 2015 a junio 8 de 2016, fecha en la que se produce la captura del solicitante, es decir, antes del 1° de diciembre de 2016.

17. En cuanto al ámbito personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”23

específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley, los cuales serán analizados a continuación, en relación con el peticionario:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP,

18. Para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201624.

19. En este caso, revisada la información obrante en la actuación no se encuentra providencia judicial que haya investigado, procesado o condenado al señor BARÓN LOZANO por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Por el contrario, la sentencia condenatoria es clara en señalar que durante la investigación adelantada por la Fiscalía para desarticular la banda delincuencial denominada “Los Pachelly”, se conoció la existencia de otra organización denominada “Los Caucanos”, dedicada al tráfico de 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta

postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 23 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. P ágin a 5 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6B9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-5424009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth estupefacientes especialmente en el departamento del Cauca y se estableció que el solicitante era uno de sus integrantes25.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,

20. Al respecto, el 8 de agosto de 2019 la OACP informó que “[…]NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a VICTOR MANUEL BARÓN LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.806.213, como miembro como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”26.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley,

21. Ante este supuesto, se requiere: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las FARC-EP; y ii) que la condena se relacione con los hechos con los que se están solicitando la aplicación de beneficios27.

22. Como se indicó anteriormente, la sentencia condenatoria hace referencia a la pertenencia del señor BARÓN LOZANO a la banda de “Los Caucanos”, identificado “[…] con el alias de “Manuelito” […] con injerencia en la ciudad de Bogotá quien es uno de los hombres de confianza de alias ESTHER”28. La providencia da cuenta de que el condenado concertó con otros miembros de dicha organización actividades vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y fue capturado durante un allanamiento realizado por las autoridades a un inmueble usado como centro de actividades en la

ciudad. Posteriormente aceptó los hechos y conductas que le fueron atribuidos.

23. El Despacho pudo verificar que la sentencia no indica en ninguna parte que el señor BARÓN LOZANO hubiera pertenecido a las otrora FARC-EP. Por tanto, no hace falta realizar el examen de los criterios de conexidad de las conductas por las cuales fue condenado.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior, 25 Cuaderno JEP. Folio 23r. 26 Oficio OFI19-00090644 / IDM 1206000 de agosto 8 de 2019. Expediente digital Legali, folio 1701. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 28 Cuaderno JEP, folio 24r.

P ágin a 6 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

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24. En cuanto a este supuesto, el Despacho advierte que de las piezas obrantes en el expediente no se puede deducir la pertenencia o colaboración del señor BARÓN LOZANO a las extintas FARC-EP. De acuerdo con el material que reposa en la investigación, los informes de investigador mencionan las regiones donde desarrollaban actividades ilícitas, los nombres de algunos miembros de la organización y los modus operandi únicamente en relación con el grupo de Los Caucanos.

25. Además, en la actuación obran interceptaciones telefónicas realizadas al señor BARÓN LOZANO sosteniendo conversaciones con otros miembros de la banda en las que no se evidencia cosa distinta a las actividades relacionadas con el tráfico y comercialización de sustancias psicoactivas.

26. Según la sentencia, en el informe FPJ-26 del 1 de junio de 2016, una persona manifestó a unos de los uniformados que adelantaba labores investigativas “[…] este señor le dicen Manuelito transporta droga […] esto lo sé porque lo he visto cuando a veces saco mi carro que es cerca a esos apartamentos, lo veo madrugando y sacando cajas y bolsas, pero una vez que llegue el sacaba unas bolsas y una de esas se le rompió y vi que era como marihuana (sic) […]29.

27. Tampoco se tiene conocimiento de investigaciones otras fiscales y disciplinarias,

providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante haya sido procesado por su pertenencia o colaboración a las FARC-EP pues como ya se ha reiterado, el señor BARÓN LOZANO fue procesado y condenado por pertenecer a la banda de Los Caucanos y traficar con sustancias ilegales.

28. Ahora bien, ante la ausencia de acreditación del ámbito de competencia personal, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de aquellos debe darse de manera concurrente, lo que quiere decir que, a falta de alguno, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y por ende debe ser devuelto a la jurisdicción ordinaria.

29. A igual conclusión llegó la Procuradora 1° Delegada con Funciones ante la JEP, quien a través del concepto emitido solicitó rechazar la petición del señor BARÓN LOZANO y señaló: 3.5. A lo largo del expediente y en ninguna de sus partes se hace mención a grupo subversivo alguno, por el contrario, lo que queda demostrada es la tesis de los investigadores que es recogida en la sentencia condenatoria e incluso en la misma aceptación de cargos del propio compareciente, en el sentido de la existencia de una organización delincuencial denominada “Los Caucanos” dedicada al tráfico de estupefacientes en varias ciudades del país en otras palabras y como la indicamos en las consideraciones, en este caso en particular, el conflicto armado no tuvo un papel importante en la capacidad de decisión en la comisión del ilícito30.

30. En consecuencia, evidenciada la manifiesta incompetencia de la JEP en el presente asunto al no encontrar elementos que permitan verificar la calidad del señor BARÓN LOZANO como miembro o colaborador de las extintas FARC-EP, este Despacho de la SAI se encuentra habilitado para abstenerse de continuar con el trámite 29 Expediente digital Legali, folio 1140. 30 Expediente digital Legali, folio 1713.

P ágin a 7 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6B9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-5424009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de amnistía y por tanto procederá a inadmitirlo por incompetencia “[…] como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios”31. Así las cosas, se comunicará la presente decisión a la autoridad judicial ejecutora de la pena impuesta al peticionario para que continúe con la vigilancia del cumplimiento de esta. 4.1. Cuestión final

31. Con respecto a la representación judicial del señor BARÓN LOZANO, se tiene que la abogada SANDRA ANGÉLICA CUEVAS MELÉNDEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 40.023.472 de Tunja, Boyacá y tarjeta profesional No. 61.447

del Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder debidamente conferido32, en el cual consta la voluntad del solicitante de ser representado judicialmente ante esta jurisdicción por la profesional. La abogada fue designada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y se encuentra adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).

32. De acuerdo con lo anterior, este Despacho corroboró a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados que la tarjeta profesional de la mencionada abogada se encuentra vigente y que en su contra “no aparecen registradas sanciones”33. En consecuencia, se le reconocerá personería jurídica a la señora CUEVAS MELÉNDEZ con el fin de que represente judicialmente al señor BARÓN LOZANO en las presentes diligencias surtidas ante la SAI.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor VICTOR MANUEL BARÓN

LOZANO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.806.213 de Bogotá D.C., en relación con el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2016-00536 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente resolución al señor VICTOR MANUEL BARÓN LOZANO recluido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, Meta

(CAMIS ACACIAS).

TERCERO. RECONOCER personería jurídica a la abogada adscrita al SAAD SANDRA ANGÉLICA CUEVAS MELÉNDEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 40.023.472 de Tunja, Boyacá y tarjeta profesional No. 61.447 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al señor VICTOR MANUEL BARÓN 31 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-224 de 2019. 32 Supra, párrafo 5. 33 Consulta realizada el 21 de agosto de 2020. P ágin a 8 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6B9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-5424009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO LOZANO dentro de las diligencias surtidas ante la SAI y NOTIFICARLE la presente decisión al correo electrónico sandrangelicacuevas@hotmail.com, teléfono celular 3114437465. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, para lo de su competencia.

QUINTO. DEVOLVER el expediente radicado No. 11001-60-00-000-2016-00536 al juzgado de origen. SEXTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co o la dirección Carrera 5 No. 15-80, Bogotá. SÉPTIMO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 9 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6B9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-5424009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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