JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-385 de 2021 25-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-385 de 2021 25-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 25 DE 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-385-2021
Radicado Legali: 0000037-84.2021.0.00.0001 1500451-08.2021.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 05-001-60-00206-2010-67369
Solicitante: JHON EDWIN MARÍN ALARCÓN Cédula de ciudadanía: 1.151.448.422
PAULA ANDREA MARÍN ALARCÓN
43.252.507 Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios transicionales contenidos en la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada en nombre propio por los señores JHON
EDWIN MARIN ALARCON y PAULA ANDREA MARÍN ALARCÓN, identificados
con cédula de ciudadanía No. 1.151.448.422 y 43.252.507 respectivamente. El solicitante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá y, la
solicitante se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de MedellínPedregal de Mujeres.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEL PROCESO PENAL DE RADICADO 05-001-60-00206-2010-67369.
2. De conformidad con la situación fáctica descrita por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, los hechos que dieron P ágin a 1 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .18E681 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-7300000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO motivo a la investigación adelantada contra el señor y la señora MARÍN ALARCÓN, dentro del proceso penal con radicado No. 05-001-60-00206-2010-67369 se describen a continuación1: Tuvieron su ocurrencia los mismos a eso de las ocho de la noche de la noche del día 17 de diciembre de 2010, cuando varias personas mancomunadamente incursionaron bajo presión al inmueble ubicado en la calle 84 No. 67A-22, barrio La Candelaria de esta ciudad, buscando al menor JONY DAVID ZAPATA SANTA de 12 años de edad, para darle muerte. Mientras unos
sujetos prestaron vigilancia para que el menor no escapará, los restantes rebujaron el inmueble, sin lograr encontrarlo, pese a los ruegos de los moradores, ante las voces de la joven PAULA ANDREA MARÍN ALARCÓN, que aquel no había salido del lugar, procedieron a subir al tercer piso su hermano JHON EDWIN, su esposo ANDRÉS CARMONA, ROBINSON PINO y el menor conocido como "El Gago", ingresando al inmueble con nomenclatura apartamento 302, hallando al menor detrás de una nevera, donde procedieron a golpearlo y a propinarle varios disparos, quedando allí sin vida. Entre los sujetos que ingresaron a las viviendas se encontraban JHON EDWIN MARÍN ALARCÓN, WILDER DANIEL MARÍN ALARCÓN, PAULA ANDREA MARÍN ALARCÓN (hermanos conocidos con el alias de los minis). ROBINSON ARMANDO PINO MARIN (alias "yuyo"), ANDRÉS FELIPE CARMONA MEDINA (alias "machete") y un menor de edad conocido con el alias del "gago". El móvil de la muerte estuvo centrada en que el menor hacía mandados para la banda conocida como de "Alfonso López", mientras que los agresores, no queriendo unirse aquellos, prestaron su anuencia con la banda conocida como "Los Mondongueros". Cabe señalar que el menor permanecía oculto en la residencia de sus abuelos, porque había sido desplazado junto con su madre y hermana, por amenazas realizadas meses antes por los agresores, pero la falta de recursos y la inclemencia del tiempo que debieron padecer en su
destierro, no les dejó alternativa sino volver al barrio La Candelaria.
3. El 8 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, condenó a los señores JHON EDWIN, WILDER DANIEL, PAULA ANDREA y otro, como coautores por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones, imponiéndoles en el caso de PAULA ANDREA y WILDER DANIEL, una condena de quinientos (500) meses de prisión y al señor JHON EDWIN, de seiscientos (600) meses de prisión.
Igualmente, les fue impuesta la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el término de veinte (20) años. 2.2. DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LA LEY 1820 DE 2016
PRESENTADA ANTE LA JEP POR EL SEÑOR JHON EDWIN MARIN ALARCON
4. El 29 de enero de 20212, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios presentada en nombre propio por el señor JHON EDWIN, remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá3, quien determinó carecer de competencia para conocer la petición y ordenó remitir a la JEP copia del proceso de referencia, en calidad de préstamo para lo pertinente4. La citada autoridad judicial remitió la siguiente información5: i) Copia de 1 Expediente digital Legali No. 0000037-84.2021.0.00.0001. Folio 911
2 Ibid., folio 290. 3 Ibid., folios 6 a 8. 4 Ibid., folio 287. 5 Ibid., folios 6 a 8. P ágin a 2 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .18E681 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-7300000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO auto de 19 de noviembre de 2020 en un folio6; ii) Solicitud presentada por el señor JHON EDWIN MARIN ALARCÓN7; y, iii) Expediente No. 05-001-60-00206-2010-67369, allegado en dos cuadernos de 73 y 119 folios8.
5. De acuerdo con la petición, el señor JHON EDWIN afirmó que el señor WILDER DANIEL MARÍN ALARCÓN recibió beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 por los mismos hechos por los cuales se encuentra condenado y “por derecho de igualdad” solicitó la aplicación de los tratamientos penales especiales que le fueron otorgados a su compañero de causa9. Adicionalmente, el solicitante requirió que una vez le fuera concedida la amnistía o indulto, la autoridad de la jurisdicción ordinaria realizara “una
nueva acumulación” de las penas que tiene impuestas en virtud de otros procesos penales adelantados en su contra10.
6. El 4 de febrero de 2021, este Despacho amplió información11 previo a avocar conocimiento, requiriendo a diversas autoridades para que remitiesen los procesos penales adelantados en contra del solicitante. Igualmente se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que indicara si el señor JHON EDWIN, se encuentra acreditado por dicha entidad como miembro integrante de las otrora FARCEP.
7. El 5 de marzo de 2021, la OACP indicó a este Despacho que el señor JHON EDWIN, no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no está acreditado por dicha entidad como integrante del otrora grupo guerrillero12.
8. El 16 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios presentada por la señora PAULA ANDREA. En dicha petición, la solicitante indicó que toda vez que el señor WILDER DANIEL recibió beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 por los mismos hechos por los cuales se encuentra condenada, se debía “por derecho de igualdad” otorgarle la aplicación de los tratamientos penales especiales que le fueron otorgados a su compañero de causa13.
9. El 3 de mayo de 2021, este Despacho de la SAI decidió ampliar información y acumular los trámites de beneficios del señor JHON EDWIN y la señora PAULA
ANDREA, pues fueron condenados en el mismo proceso penal con radicado No. 05001-60-00206-2010-6736914.
10. En lo que respecta a la ampliación de información se solicitó: (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se sirva de indicar al Despacho si la cédula de ciudadanía
del señor JHON EDWIN es la correspondiente al cupo numérico No. 1.151.488.422, o si 6 Ibid., folio 287. 7 Ibid., folio 288 a 289. 8 Ibid., folios 20 a 120 y 121 a 286. 9 Ibid., folio 288. 10 Ibid. 11 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-059-2021 del 4 de febrero de 2021. Expediente digital Legali No. 0000037-84.2021.0.00.0001, folios 291 a 294. 12 Expediente digital Legali No. 0000037-84.2021.0.00.0001, folio 333. 13 Sistema de gestión judicial Legali. Radicado No. 1500451-08.2021.0.00.0001. Folio 1 14 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-212-2021 del 3 de mayo de 2021. Expediente digital Legali No. 0000037-84.2021.0.00.0001, folios 1026 a 1030. P ágin a 3 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG
ALECRAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .18E681 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-7300000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
por el contrario dicha identificación corresponde al No. 1.131.448.442; (ii) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que remita la información correspondiente a la cancelación por muerte remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula del señor WILDER DANIEL MARÍN ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.401.698; y, (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que se sirva de indicar al Despacho si la señora PAULA ANDREA, se encuentra acreditada como miembro integrante de las otrora FARC-EP15.
11. El 12 de mayo de 2021 se incorporó al expediente Legali Oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que se informa que: El módulo de actas contenido en el Sistema de Gestión Documental CONTi, cuenta con un procedimiento que diariamente a las 10:00 pm actualiza el estado de cédulas de ciudadanía de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de interfase tecnológica de la consulta del “Servicio Web ANI” en el marco del Convenio Interadministrativo No. 014 de 2019, celebrado entre la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y la Registraduría Nacional del
Estado Civil – RNEC16.
12. El 13 de mayo de 2021 se incorporó al expediente Legali la certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cédula de ciudadanía del señor JHON EDWIN, en dicho escrito se constata que el cupo numérico adecuado es
1.151.488.42217.
13. El 14 de mayo de 2021 la OACP indicó a este Despacho que la señora PAULA ANDREA, no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no está acreditada por dicha entidad como integrante del otrora grupo guerrillero18.
14. El 3 de agosto de 2021 ingresaron las diligencias al despacho de acuerdo con informe secretarial de la fecha19.
III. CONSIDERACIONES 3.1 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
15. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. De acuerdo con las normas transicionales20 la JEP será competente para conocer de conductas: 15 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-212-2021 del 3 de mayo de 2021. Expediente digital Legali No. 0000037-84.2021.0.00.0001, folio 1030. 16 Sistema de gestión judicial Legali. Radicado No. 0000037-84.2021.0.00.0001. Folios 1046 a 1047.
17 Sistema de gestión judicial Legali. Radicado No. 0000037-84.2021.0.00.0001. Folio 1058. 18 Sistema de gestión judicial Legali No. 1500451-08.2021.0.00.0001. Folio 30. 19 Sistema de gestión judicial Legali. Radicado No. 0000037-84.2021.0.00.0001, folios 1081 a 1083. 20 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y Artículo 3° de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 4 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .18E681 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-7300000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP21 (ámbito de competencia temporal). b) cometidas por quienes participaron en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, la JEP solo será competente respecto de quienes suscriban un acuerdo
final de paz con el Gobierno Nacional (ámbito de competencia personal). c) cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”22. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”23 (ámbito de competencia material).
16. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios. 3.2 POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR O INADMITIR UNA SOLICITUD DE
BENEFICIOS.
17. La figura del “rechazo de plano” y de la “inadmisión por incompetencia” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso24. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”25. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”26. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia
imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
18. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia27. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. 21 Siempre que se trate de conductas cometidas con posterioridad a esa fecha que: i) sean amnistiables; ii) estén estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y iii) hayan ocurrido antes de la terminación de dicho proceso.
22 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 24 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 26 Ibid. 27 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 5 | 16
anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .18E681 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-7300000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”28.
19. El despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o proceder a la inadmisión por incompetencia, según el caso, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, se evidencia que esta: i) ocurrió después del 1° de diciembre de 201629; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto con las FARC-EP; iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI); o iv) pese a guardar relación material con el CANI, involucra a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”30. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante
presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta.
IV. CASO CONCRETO
20. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor JHON EDWIN y la señora PAULA ANDREA MARÍN ALARCÓN respecto del proceso penal de radicado No. 05-001-60-00206-2010-67369. Para ello, se requiere establecer si se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional en relación con los hechos y conductas bajo estudio.
21. En cuanto al ámbito de aplicación temporal, el Despacho lo encuentra satisfecho dado que, como se extrae de los antecedentes expuestos, los hechos que fundamentaron la condena de los solicitantes ocurrieron el 17 de diciembre de 2010 (supra. Párr. 2)
22. Sobre el ámbito personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”31 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley, los cuales serán analizados a continuación, en
relación con los solicitantes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 29 A menos de que se trate de una conducta posterior que: i) sea amnistiable; ii) esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; y iii) haya ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 31 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo,
ver, Auto TP-SA071-2018. P ágin a 6 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .18E681 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-7300000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO colaboración con las FARC-EP,
23. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario
que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201632.
24. Ahora bien, el señor JHON EDWIN y la señora PAULA ANDREA fueron condenados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones, puede observarse que no obra en dicho expediente ninguna providencia judicial que indique que se haya investigado, procesado o condenado al señor y la señora MARÍN ALARCÓN por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.
25. En consecuencia, no se cumple con el ámbito de aplicación personal contenido en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,
26. En el caso concreto, el 5 de marzo de 2021 la OACP indicó a este Despacho que
el señor JHON EDWIN, no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no está acreditado por dicha entidad como integrante del otrora grupo guerrillero33.
27. En el caso de la señora PAULA ANDREA, el 12 de mayo de 2021 la OACP indicó a este Despacho que “el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a PAULA ANDREA MARIN ALARCON identificada con la cédula de ciudadanía número 43.252.507 como miembro de las
FARC-EP”34.
28. Teniendo en cuenta que la OACP no acreditó al señor y la señora MARÍN ALARCÓN como exmiembros de las FARC-EP, y que “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la
[OACP] y que, por tanto, no puede suplirse por otro regulado35, no cumplen los solicitantes con el segundo supuesto descrito en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 33 Sistema de gestión judicial Legali No. 0000037-84.2021.0.00.0001, folio 333. 34 Sistema de gestión judicial Legali No. 1500451-08.2021.0.00.0001. Folio 30. 35 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena
P ágin a 7 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .18E681 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-7300000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley,
29. Ante este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201636.
25. Como se señaló previamente, los solicitantes fueron condenados dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, con radicado No. 05-001-60-00206-2010-67369
por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones.
26. En dicha sentencia condenatoria, no se hace alusión alguna a la pertenencia de los solicitantes a la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, por el contrario, se indica claramente que los delitos por los cuales JHON EDWIN y PAULA ANDREA, fueron condenados, correspondían a una disputa entre bandas delincuenciales en la ciudad de Medellín como señala el juzgado de conocimiento37: El móvil de la muerte estuvo centrado en que el menor hacia mandados para la banda conocida como de "Alfonso López, mientras que los agresores, no queriendo unirse aquellos, prestaron su anuencia con la banda conocida como "Los Mondongueros”.
27. Por tanto, no hace falta realizar el examen de los criterios de conexidad de la conducta por la cual fueron condenados los peticionarios, puesto que de entrada no se evidencia el señalamiento de su pertenencia a las extintas FARC-EP.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior,
28. Ahora bien, para este Despacho también resulta claro que no se cumple el cuarto supuesto del ámbito de competencia personal de la JEP, en vista de que del estudio del expediente judicial con radicado No. 05-001-60-00206-2010-67369, no puede extractarse fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”.
En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 37 Sistema de gestión judicial Legali No. 0000037-84.2021.0.00.0001, Folio 913. P ágin a 8 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .18E681 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-7300000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que los solicitantes hayan sido investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
29. Como se señaló previamente, del expediente No. 05-001-60-00206-2010-67369 puede observarse que no obra en lo enviado ninguna pieza procesal que permita inferir que la señora PAULA ANDREA y el señor JHON EDWIN fueron investigados, procesados ni condenados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. En efecto, lo que se evidencia es que los solicitantes consumaron los hechos ilícitos que obran en el expediente como parte del grupo delincuencial “Los Mondongueros” (supra. Párr. 26)
30. Además, este Despacho considera que el caso concreto tampoco cumple el ámbito de competencia material de la JEP. Del estudio del acervo probatorio se puede extraer que los hechos por los que se encuentran condenados los solicitantes no tienen ninguna relación con el conflicto armado con las FARC-EP o con la causa rebelde de dicho grupo armado.
31. Del estudio del expediente judicial no se advierte referencia a que los hechos delictivos por los que se les condenó hubiesen tenido relación con los actores del conflicto. Por el contrario, lo que se evidencia es que se trató de un enfrentamiento entre los grupos delincuenciales de la ciudad de Medellín, que dio lugar a la muerte del menor Jony David Zapata debido a que él “hacia mandados” a la banda de “Alfonso López” la cual estaba enfrentada con la banda conocida como "Los Mondongueros”, de
la cual hacían parte los solicitantes (supra. Párr. 26).
32. Igualmente, en el escrito de acusación la Fiscalía 16 seccional de Medellín, Antioquia relata la situación para el momento de los hechos en la que se encontraba el menor y su familia, expresando que este38: (…) había huido de la ciudad, en compañía de su señora madre y su hermana melliza, por cuanto había sido amenazado por las integrantes del grupo delincuencial que opera en el sector, denominado "Los Mondongueros", que señalaban al niño de ser el "carrito de otro grupo delincuencial denominado "El Combo de López", que también opera en el sector y con el cual se encuentran en conflicto. El niño llevaba pocos días de haber regresado a la casa de los abuelos maternos. La familia lo tenía escondido por el temor a las amenazas que había en su contra, pues precisamente varios meses atrás, los mismos integrantes del grupo delincuencial, habían violentado la casa buscando al niño y a su primo John Alexander Amaya Merchán, para matarlos.
Esa vez golpearon al niño y amenazaron a la madre, para que se fuera del barrio, pues de lo contrario le matarían a su hijo. Y, efectivamente, el día 27 de Octubre de 2010, en el mismo sector, asesinaron violentamente al joven John Alexander Amaya Merchán, primo hermano del niño Yhoni David Zapata Santa, lo que hizo que la madre huyera de la ciudad con su esposo y sus dos pequeños hijos.
33. Lo expuesto obliga a concluir, entonces que la JEP no tiene competencia para conocer de las conductas investigadas en el marco del proceso penal de radicado No.
05-001-60-00206-2010-67369, en primer lugar porque el señor JHON EDWIN y la señora PAULA ANDREA no lograron acreditar su pertenencia o colaboración con las FARCEP y en segundo lugar, porque durante el análisis del expediente el Despacho pudo constatar que las conductas perpetradas por estos fueron llevadas a cabo en virtud de las disputas entre bandas delincuenciales y a modo de retaliación en contra de la 38 Ibid., Folio 662. P ágin a 9 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp et
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.