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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-390 de 2021 17-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-390 de 2021 17-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 17 DE AGOSTO DE 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-390-2021

Radicado LEGALi: 1500603-56.2021.0.00.0001

Radicado Justicia Ordinaria: 76109600000020150000800

Solicitante: VÍCTOR HUGO VICTORIA MORENO Cédula de ciudadanía: 1.004.052.730

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Resolución que rechaza por incompetencia.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor VÍCTOR HUGO VICTORIA MORENO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.052.730, en relación con el proceso penal con radicado No. 76109600000020150000800.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.2 ANTECEDENTES PROCESALES DE LA JUSTICIA ORDINARIA

2. La Fiscalía 1 Especializada de Buenaventura remitió a esta Jurisdicción Especial para la Paz el expediente penal con radicado No. 76109600000020150000800 seguido en contra del señor VICTORIA MORENO. Dentro del expediente se evidencia Acta de

Preacuerdo celebrado el 8 de abril de 20151 donde se narran los hechos que fueron objeto de la posterior condena del solicitante: (…) tuvieron su origen en la denuncia que formulara la señora LUZ ESTELA DIUZA GÓMEZ, el pasado 2 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Reacción Inmediata de Buenaventura (Valle), a través de la cual pone de conocimiento de las autoridades la desaparición de su hijo CARLOS ENRIQUE MONROY DIUZA, ocurrida en ese municipio de Buenaventura, más concretamente en el barrio Nueva Granada, el día 24 de noviembre de 2013 (…). Con ese objetivo se recepciona entrevista JOSÉ NEUSMAN PORTOCARRERO VALENCIA, quien para ese momento se encontraba recluido en la clínica Valle del Lili en Cali, por un atentado del cual fue víctima en el municipio de Buenaventura, más concretamente en el Barrio Nueva Granada; refiere que el día 19 de diciembre de 2013, alias Tirson, Alias Topito y otros miembros 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1500603-56.2021.0.00.0001, folio 122130. Página 1 de 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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le y 1000.00.0.1202.65-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los Urabeños, intentaron matarlo, por el solo hecho de no estar de acuerdo con la desaparición de su amigo CARLOS ENRIQUE MONROY DIUZA “Alias de Calle 13” igualmente pone de manifiesto la existencia en Buenaventura de la organización delincuencial de los Urabeños, suministra información sobre su estructura y los vincula como autores de un número importante de conductas punibles, refiere que entre los integrantes de esa organización delincuencial se encuentran Víctor Hugo Victoria Moreno “Alias Soldado” (…).

3. Los siguientes fueron los términos de la aceptación de culpabilidad por parte del señor VICTORIA MORENO: El objeto de los intervinientes, luego de los consabidos diálogos, es la tasación de la pena, derivada de la aceptación de culpabilidad, en la forma y términos que fueron imputados y tal como han quedado plasmados en este escrito, a cambio que la Fiscalía le degrade su participación de autor a cómplice como único beneficio.

En este orden de ideas, la Fiscalía le tasa la pena tendiendo en cuenta la variación del grado de su participación de autor a cómplice como único beneficio quedándole para el concierto para delinquir agravado, establecido en el art. 340, inciso 2, del C. Penal, modificado por la ley 733/2002, Art. 8, una pena que va de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. En conclusión, el señor VÍCTOR HUGO VICTORIA MORENO VICTORIA, a través de este

escrito acepta su culpabilidad de cara al referente fáctico y jurídico precisado en la imputación y pacta una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

4. Con fundamento en lo anterior, tal como consta en el Acta de Audiencia de Preacuerdo del 28 de abril de 20152, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al solicitante a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV como responsable a título de cómplice del delito de concierto para delinquir agravado. En la referida acta se pone de presente que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, por lo que la decisión quedó en firme.

5. En el expediente también obra documento suscrito por el patrullero Fanor Ramírez García, funcionario de la Policía Judicial UESIC-DIEBU del 1 de julio de 20143, en el que se da cuenta del siguiente interrogatorio: Mediante interrogatorio a indiciado al señor JAVIER RIVAS RIVAS RENTERÍA donde nos hace referencia que el sujeto conocido como VÍCTOR HUGO VICTORIA MORENO alias “SOLDADO” hace parte de la banda criminal de los urabeños del municipio de buenaventura

que delinque en el barrio viento libre calle piedras canta y quien lo refiere como un jefe, de la misma forma aporta un documento tipo fotografía donde aparece alias “SOLDADO” portando un arma tipo fusil R-15. Mediante ampliación del interrogatorio a indiciado al señor JAVIER RIVAS RIVAS RETNERÍA donde nos hace referencia del sujeto conocido como VÍCTOR HUGO VICTORIA MORENO

alias “SOLDADO” y a quien señala de esta forma; SOLDADO, el Soldado trabajó con migo (sic), el grupo se llamaba dizque los Chocoanitos, pero éramos Urabeños, el actualmente es comandante del Arenal, pero le van a dar la comandancia de todos los Barrios (…).

2.3 ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

6. El 28 de mayo de 2021 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el señor VICTORIA 2 Ibid., folios 133 – 135. 3 Ibid., folios 93 – 95.

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7. El 9 de junio de 2021, mediante resolución SAI-AOI-AS-MGM-269-2021, se

solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que informara sobre el estado de acreditación del solicitante y se ofició a distintas autoridades judiciales para que remitieran copia íntegra de los procesos penales: i) Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, Fiscalía 1 Especializada de Buenaventura y Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (proceso penal con radicado No. 76109600000020150000800), ii) Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, Fiscalía 20 Seccional de Cali y Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (proceso penal con radicado No. 76109600000020160106000)6.

8. El 22 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI informó a este despacho7, entre otras cosas, sobre la respuesta de la Fiscalía 1 Especializada de Buenaventura quien remitió copia del expediente penal con radicado No. 761096000000201500008008.

Asimismo, de la respuesta de la OACP que indicó que, “VÍCTOR HUGO VICTORIA MORENO, identificado con C.C. No. 1.004.052.730, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y por ende, NO se encuentra acreditado”9.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y ANÁLISIS DEL

CASO CONCRETO.

9. Corresponde a este despacho el análisis sobre la competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz para conocer del proceso penal con radicado No. 76109600000020150000800 por el cual el señor VICTORIA MORENO solicitó beneficios de la Ley 1820 de 2016. Para ello, se analizará si se satisfacen los ámbitos de aplicación temporal, personal y material.

3.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

10. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas10.

11. En el caso concreto se acredita este ámbito dado que, de conformidad con el expediente judicial de referencia, los hechos por los cuales fue condenado el señor 4 Ibid., folio 4. 5 Ibid., folios 1-3. 6 Ibid., folios 5-8. 7 Ibid., folios 161 – 162. 8 Ibid., folios 51 – 135. 9 Ibid., folios 44 – 45. 10 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO VICTORIA MORENO tuvieron su origen en la denuncia que formuló la señora LUZ ESTELA DIUZA GÓMEZ el 2 de diciembre de 2013.

3.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

12. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP11.

13. En el caso del señor VICTORIA MORENO no se satisface ninguno de los supuestos enlistados en el numeral anterior. Frente al primero, dentro del proceso penal con radicado No. 76109600000020150000800 el solicitante no fue condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las extintas FARC -EP.

Contrario a ello, tal como se describió en el acápite de antecedentes, el material probatorio indica que el solicitante fue identificado como miembro de la banda criminal de “Los Urabeños” que operaba en el municipio de Buenaventura. En efecto, los hechos relatan la entrevista rendida por el señor JOSÉ NEUSMAN PORTOCARRERO VALENCIA quien relacionó al solicitante como alias “Soldado” y como miembro de la banda criminal mencionada. También obra la entrevista realizada al señor JAVIER RIVAS RENTERÍA quien afirmó que el señor VICTORIA MORENO hacía parte de “Los Urabeños” y era identificado con el alias de “Soldado. Es en este sentido que se adelanta la investigación y plena identificación del solicitante para posteriormente, en virtud de dicha pertenencia, ser condenado a título de cómplice por el delito de concierto para delinquir agravado. Adicional, en el acta de preacuerdo consta la aceptación por parte del interesado tanto de los hechos objeto de la acusación como del delito endilgado.

14. Respecto al segundo supuesto, la OACP informó que el señor VICTORIA MORENO no fue relacionado en los listados entregados por las extintas FARC-EP y que por tanto no se encuentra acreditado por dicha oficina.

15. Nada distinto puede decirse respecto al tercer y cuarto supuesto. El Acta de Audiencia de Preacuerdo del 28 de abril de 2015 da cuenta de la aceptación del 11 Art. 22 de la Ley 1820 de 2016.

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16. Así las cosas, se hace innecesario continuar con el análisis de competencia de esta jurisdicción especial. Pues lo que aquí se concluye claramente es la carencia de

esta. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA

SOLICITUD ANTE LA JEP.

17. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso12. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”13. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”14. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

18. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia15 una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia; ii) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”16, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”17.

19. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de

sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio 12 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). La figura de rechazo de plano procede cuando la información se obtuvo previamente a avocar conocimiento; por su parte, la figura de inadmisión procede cuando la misma se obtuvo con posterioridad. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

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20. Así las cosas, en el caso del señor VICTORIA MORENO lo procedente es el rechazo in limine de su solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el

proceso penal con radicado No. 76109600000020150000800.

21. Este Despacho analizó la información y toma la presente determinación sin que se hubiere avocado conocimiento del asunto. Adicionalmente, como se explicó anteriormente, el material probatorio indica que el solicitante fue investigado y condenado por el delito de concierto para delinquir agravado en razón de su pertenencia a la banda criminal Los Urabeños, lo cual, junto con la respuesta de la OACP permiten concluir que al menos en relación con el proceso objeto del presente pronunciamiento, el señor VICTORIA MORENO no actuó en calidad de exintegrante o excolaborador de las extintas FARC-EP, cumpliéndose así los presupuestos suficientes para el rechazo in limine de su solicitud.

IV. AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN

22. En vista de que a la fecha no se ha recibido el expediente penal con radicado No. 76109600000020160106000, este despacho comisionará a la UIA de la JEP con el fin de obtener copia íntegra del proceso referido que permita tomar una decisión de fondo en cuanto al mismo

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

VI. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 del señor VÍCTOR HUGO VICTORIA MORENO, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.004.052.730, en relación con el proceso penal con radicado No. 76109600000020150000800. En consecuencia, TERMINAR el trámite

referencia en lo que tiene que ver con el citado proceso. 18 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). Página 6 de 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, como en el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. SEXTO. NOTIFCAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. SÉPTIMO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. OCTAVO. Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias en lo que tiene que ver con el radicado penal No. 76109600000020150000800.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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