JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-393 de 2020 21-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-393 de 2020 21-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-R-MGM-393-2020 21 de septiembre de dos mil veinte (2020)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO No. de expediente JEP: 9000674-13.2020.0.00.00011
Proceso en Justicia Ordinaria: 410016000000201400102
Solicitante: LIDUBINO CHILITO RUANO Cédula de ciudadanía: 12.169.218
Conductas objeto de la solicitud: secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte o tenencia de armas Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por LIDUBINO CHILITO RUANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.169.218.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 09 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial2. Esta suspensión se levantó a partir 1 Número de expediente asociado al radicado No. 20191510375212 y al Expediente No.
2019340160501415E, asignados por el anterior Sistema de Gestión Documental de la JEP denominado Orfeo. 2 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos Página 1 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .166CD ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-4760009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20203. El Órgano de Gobierno
dispuso que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico. Deberá asegurarse (i) el conocimiento de la decisión a todos los destinatarios de la misma, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP4.
III. ANTECEDENTES
6. El 16 de agosto de 2019 el señor CHILITO RUANO presentó escrito en el que manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción especial aduciendo haber pertenecido al Frente 13 de las FARC-EP e informó que está “purgando pena de prisión de una condena […] por los delitos de secuestro y homicidio [vigilada por] el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar [dentro del proceso No.] 410016000000201400102“5. El 07 de febrero de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI asignó el asunto a este Despacho, según el reglamento de la JEP6.
7. El 17 de febrero de 2020 este Despacho profirió la Resolución de trámite SAI-LCAOI-T-MGM-133-2020, en la que ejerció la facultad de ampliar información para reunir elementos de juicio necesarios para tomar una decisión de fondo. Requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informar si el solicitante estaba o no acreditado como integrante de las FARC-EP. También requirió al juzgado que vigila la pena impuesta al
solicitante y a la fiscalía que lo investigó y acusó que remitieran copia de todas las piezas procesales y demás información que reposara en esos despachos en relación con el proceso penal con radicado 4100160000002014001027. judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma (Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. 3 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los
lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual”. 4 Ibidem, artículo 6. 5 JEP. Expediente No. 9000674-13.2020.0.00.0001, págs. 4-6. 6 El Acuerdo No. 001 del 2020, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece en su artículo 66 lo siguiente: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. 7 El artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 confiere facultades a la SAI para ampliar información cuando lo estime necesario. La Corte Constitucional, en sentencia C007 del 01 de marzo de 2018, al evaluar la Página 2 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .166CD ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-4760009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
8. El 08 de julio de 2020 fueron reiterados los requerimientos de información al despacho judicial que vigila la pena impuesta al solicitante y al juzgado que condenó a este. Esto último en consideración al traslado que le hiciera el despacho de fiscalía inicialmente requerido8.
9. Este Despacho ha obtenido la información necesaria y suficiente para evaluar y decidir sobre la competencia o incompetencia de la SAI para avocar el trámite derivado de la solicitud del señor CHILITO RUANO.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. LAS COMPETENCIAS DE LA JEP Y DE LA SAI ESTÁN DELIMITADAS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY
10. La Constitución Política9 establece que la competencia de la JEP se podrá activar en los casos en los que concurran los tres criterios o ámbitos que la definen: i) el personal, referido a quienes participaron en el conflicto armado; ii) el temporal, que implica que las conductas hayan sido cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, y iii) el material, que se refiere a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
11. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP10, que trata sobre la competencia material de esta jurisdicción especial, establece que: la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto
armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta (negrillas fuera de texto).
12. El artículo 63 de la misma ley estatutaria, que trata sobre la competencia personal de la JEP, establece que esta se aplicará a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado; a los investigados o condenados por el delito de rebelión y otros delitos relacionados con el conflicto armado “aunque no pertenezcan a las constitucionalidad de dicha norma, ha establecido que la misma “garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía o Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias […]”. 8 JEP. Expediente No. 9000674-13.2020.0.00.0001, pág. 493. 9 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 5, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]” 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019. Página 3 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .166CD ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-4760009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO organizaciones armadas en rebelión”. “También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”.
13. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales11 también regula su ámbito de aplicación. Se aplicará a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz. Dicha ley prevé las siguientes hipótesis12: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii)
estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP o por medio del Certificado de Dejación de Armas (CODA)-como miembro de dicha organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración13
14. De esta manera, las salas y secciones de la JEP, incluida la SAI, antes de evaluar su competencia particular, definen si un asunto puesto a su consideración es competencia general de la JEP según la Constitución Política y la ley. Luego, como cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, están obligadas a determinar si un asunto puesto a su consideración es o no de su competencia para decidirlo. 4.2. LA SAI DEBE RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD ANTE LA JEP POR ESTAR
FUERA DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA
15. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador […] y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente
en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”14. La excepcionalidad de esta medida sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción.
16. Los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 12 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 476 del 12 de febrero de 2020. Párr. 10. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. Página 4 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .166CD ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-4760009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia15, tal como se hizo en el presente caso. La información otorgada por las autoridades judiciales y por la Oficina
del Alto Comisionado para la Paz en respuesta al requerimiento de este Despacho, confirmó la incompetencia de la JEP.
17. Una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. La jurisprudencia de la JEP ha establecido unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique16.
18. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar
asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad17. En el mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.
19. Finalmente, la jurisprudencia aclaró que “(…) la SAI tendrá la obligación de: “(…) (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos
15 Ibidem. Considerando No. 28. 16 Ibidem. Considerando No. 26. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”.
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20. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional, la SAI evidencia que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento conforme a su competencia, el Despacho sustanciador podrá decidir el rechazo inmediato y de plano de la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2017. 4.3. LA SOLICITUD DEL SEÑOR CHILITO RUANO NO SE ENMARCA EN EL ÁMBITO
DE COMPETENCIA DE LA JEP
21. Para determinar si la solicitud del señor CHILITO RUANO es o no un asunto
del ámbito de competencia de la JEP, este Despacho requirió mayor información sobre su situación judicial y sobre su eventual condición de integrante o colaborador de las FARC-EP. Obtenida esta información, se tiene que el solicitante no tiene ninguna de tales condiciones; es decir, no está dentro del ámbito de aplicación personal de la JEP.
22. Con respecto al ámbito de aplicación personal, se exponen a continuación las cuatro formas para acreditar esta condición según la ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, para concluir que el señor CHILITO RUANO no cumple con alguna de ellas.
a. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial
23. La jurisprudencia de la JEP ha dicho que para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201619.
24. En el proceso con radicado No. 410016000000201400102, el solicitante fue condenado como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones. El fallo condenatorio derivado de preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, allegado a este Despacho, no indica de ninguna
manera que el señor CHILITO RUANO haya sido condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.
25. En efecto, el acta de preacuerdo celebrado el 13 de julio de 2015 entre la Fiscalía 06 Especializada –Gaulade Neiva y el señor CHILITO RUANO, dio lugar a la 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018.
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Agrado de Isnos (H). Exigiendo el valor de doscientos millones de pesos por su liberación y mantenimiento comunicación telefónica con el señor JHON FREDY CERON HOYOS, para negociar el monto económico de la liberación. El 19 de julio de 2014, encontrándose en cautiverio en la Vereda el Agrado de Isnos (H), fue asesinado las víctimas FAIVER CERON HOYOS, a quien se le causó la muerte por herida con arma de fuego en la cara […] ocasionándole […] la muerte.
26. En diligencia de “interrogatorio a indiciado” (artículo 282 del Código de Procedimiento Penal) aportada por la fiscalía encargada de la investigación de los hechos, tanto el señor CHILITO RUANO como los demás indiciados narraron de manera clara, detallada y coherente la manera como coordinaron el plan criminal, así como la manera como se llevó a cabo el mismo. El señor CHILITO RUANO declaró que motivado por el afán de cancelar una deuda “se [le] ocurrió decirle a [su] primo que [lo] acompañara a hacer una vuelta. Se trataba de entrar a una casa cualquiera y pedir un dinero”. Su primo se negó, pero le ofreció el contacto de otras personas con quienes finalmente se organizó el secuestro21: Porque yo le dije que era entrar a la casa y pedir un dinero […]. Me dijo que así no funcionan las cosas […] que tocaba llevarse a alguien, que eso era breve […] nunca pensé que esto fuera a pasar porque ellos nunca me dijeron que eran capaces de quitarle la vida a un ser humano, ni mucho menos que en esa banda había una persona tan mala como el tal Guacamayo.
27. La narración hecha por los propios indiciados, que obra dentro de las pruebas que dieron lugar al preacuerdo y posterior condena contra el señor CHILITO RUANO, cobra singular relevancia para el análisis del ámbito de competencia personal de la JEP en este caso. Sus narraciones son coincidentes en afirmar el temor que sintieron ante la presencia de la guerrilla mientras ejecutaban el secuestro contra la víctima, así como respecto del cambio de planes con el secuestrado debido a la presencia de la guerrilla.
28. El señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, uno de los entonces indiciados, refirió que “[el] jueves por la noche andaba la guerrilla por ahí entonces nos movimos con el secuestrado para un rancho viejo y estuvimos toda la noche hasta el sábado que GUACAMAYO recibió una llamada de los que estaban en Pitalito […]”22. El indiciado ALBERTO ELÍAS GUISADO CASTRILLÓN narró que: “el día viernes […] yo estaba a la orilla de la carretera y pasó una camioneta con unos hombres armados, era como guerrilla, entonces yo corro y le aviso a los muchachos ellos llaman a YOVANNY y EULER […], ellos dicen que nos movamos de ahí y en eso dejamos al [secuestrado] botado […] y nos devolvimos y encontramos al señor donde lo habíamos dejado”23. 20 JEP. Expediente No. 9000674-13.2020.0.00.0001, folios 549 a 553. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Pág. 518. 23 Ibidem. Pág. 520.
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al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .166CD ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-4760009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Estas narraciones fueron las que, precisamente, dieron lugar al preacuerdo y posterior fallo contra el solicitante en este caso.
29. Los hechos que acaban de exponerse son el sustento que indican que las personas que cometieron el secuestro contra el señor FAIVER CERÓN HOYOS no hicieron parte de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Así las cosas, se concluye que no obra providencia judicial que investigue, procese o condene a CHILITO RUANO por pertenecer o colaborar con esa extinta guerrilla. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de
2016)
30. En este supuesto, como lo precisó la SA, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”24.
31. Esta hipótesis tampoco está dada en el presente caso. La Oficina del Alto
Comisionado para la Paz informó en Oficio OFI20-00069055 / IDM 1206000 del 27 de abril de 2020 que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LIDUBINO CHLITO RUANO identificado con cédula de ciudadanía No 12.169.2918 como miembro integrante de las […] FARC-EP […]”25. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
32. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.
33. Como se indicó anteriormente, revisada la sentencia condenatoria de fecha 13 de julio de 2015, no existe pronunciamiento alguno que indique la pertenencia del señor CHILITO RUANO a las FARC-EP, ni tampoco que hubiese sido condenado como colaborador de esa antigua guerrilla. En ningún apartado de la decisión se indica vinculación alguna con ese grupo armado. (Supra, párrafos 3 a 8) d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando
se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016) 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 25 JEP. Expediente: 9000674-13.2020.0.00.0001, folio 130. Página 8 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .166CD ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-4760009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
34. En relación con este último supuesto, en la sentencia condenatoria contra el señor CHILITO RUANO, el juzgado de conocimiento atendió la diligencia de preacuerdo en la que se hace referencian los elementos probatorios sobre los cuales se sustentó dicha diligencia. En tales elementos se advierte que el ente investigador no hizo referencia a que el solicitante pertenecía o colaboraba con las FARC-EP. Por el contrario, de acuerdo con lo probado, principalmente mediante las diligencias de “interrogatorio a
indiciado”, quienes cometieron el secuestro y posterior homicidio contra el señor FAIVER CERÓN HOYOS estaban escondiéndose de la guerrilla cuando temieron su presencia (Supra, párrafo 7), lo que indica claramente que no se trataba de hechos relacionados en manera alguna con el actuar de las FARC-EP.
35. Tampoco se tiene conocimiento de que por tales hechos el señor CHILITO RUANO tenga investigaciones o sanciones de tipo fiscal o disciplinario de las cuales se pueda deducir la pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
36. Por lo anterior, se concluye que la solicitud del señor CHILITO RUANO no se circunscribe en el ámbito de competencia personal de la JEP. En efecto, a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; b) no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; c) la referida sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP, y d) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en la información remitida que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
37. Al advertir la falta de acreditación del factor personal resulta innecesario abordar el análisis del ámbito de aplicación material en tanto el cumplimiento de los factores de competencia (personal, temporal y material) debe ser concurrente, lo que quiere decir que, a falta de alguno, la solicitud deberá rechazarse de plano y devolver la actuación a
la jurisdicción ordinaria.
38. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de beneficios jurídicos de l
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