JEP - Resolución SAI AOI R MGM 402 2024 19 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 402 2024 19 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 19 DE JUNIO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-402-2024
Expediente Digital: 1501640-84.2022.0.00.0001
Solicitante: ALBERTO VEGA Identificación: C.C. n.° 88.152.430 de Pamplona
Radicado Jurisdicción Ordinaria: 200116001193-2009-0017600
Delitos: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Rechaza beneficios jurídicos
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre uno de los procesos que comprometen penalmente al señor ALBERTO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.152.430 y ampliará información sobre otros dos procesos penales que lo vinculan.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. El 27 de junio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) condenó a la pena principal de prisión de 31 años al señor VEGA por el delito de secuestro extorsivo agravado en el marco del proceso penal radicado 200116001193-2009-00176001. Los hechos del caso se resumen a continuación: Conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía se tiene conocimiento que ‘en
la hacienda la primavera, ubicada en la vereda el barro, municipio de San Martin - Cesar, el día 28 de octubre de 2009, a eso de las 7:00 de la noche varios individuos armados que vestían uniformes de la policía, algunos con pasamontañas, sustrajeron al señor JAIRO JAIR GOMEZ QUIÑONEZ, a quien llevaron hacia una zona montañosa del Departamento de Santander donde fue oculto en algunas fincas y bajo el cuidado de diferentes personas, entre estas el señor ALBERTO VEGA. Posteriormente, lo trasladaron hasta un sector desolado y abrupto, denominado ‘capitán largo’ jurisdicción de Ocaña - Norte de Santander, donde lo mantuvieron en un cambuche amarrado con una cadena a un árbol bajo el cuidado de otros sujetos. Los secuestradores bajo amenazas de muerte contra el secuestrado y sus familiares solicitaban por la liberación de JAIRO JAIR GOMEZ QUIÑONEZ la suma de CINCO 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0001705-90.2021.0.00.0001, fls. 46-53. Pá gina 1 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO MILLONES DE DOLARES. GOMEZ QUIÑONEZ, fue rescatado por unidades del Gaula de la Policía - Cesar, en operativo llevado en el sector denominado ‘Capitán Largo’ el día 24 de enero de 2010 Con base en los actos investigativos ordenados por la fiscalía, la policía judicial recaudó elementos materiales probatorios y evidencias que hicieron inferir fundadamente la posible autoría o participación del imputado ALBERTO VEGA en dichos hechos, solicitándose su captura2.
3. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) le concedió el beneficio provisional de traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) al señor VEGA3.
4. El 8 de septiembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) excluyó al señor VEGA de los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP mediante Resolución No. 026 expedida en esa misma fecha4.
5. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), revocó el beneficio provincial de traslado a ZVTN al señor VEGA5.
6. De acuerdo con el Sistema de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, el señor VEGA se encuentra actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) de Valledupar (Cesar)6.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
7. El 26 de agosto de 2022 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el auto de 4 de agosto de 2022 proferido por un Despacho de la Sección de Revisión
(SR) a través del cual solicitó documentos relacionados con el señor VEGA, dentro del trámite de supervisión de beneficios provisionales adelantado en esa Sección7. El suscrito despacho contestó el requerimiento el 29 de agosto de 2022 indicando la imposibilidad de suministrar la información requerida en tanto el citado señor no tenía trámites ni solicitudes ante la SAI8.
8. El 31 de octubre de 2022, el Despacho ordenó archivar el expediente digital, teniendo en cuenta que el mismo había sido creado para dar respuesta a una solicitud de información de la SR y no una remisión para asumir de manera oficiosa el trámite de beneficios9. La determinación fue tomada en consonancia con los principios de estricta temporalidad, colaboración armónica entre órganos, celeridad y economía procesal, a la espera de que la SR realizara su labor de supervisión de beneficios, previo a determinar si debía darse apertura al estudio de beneficios jurídicos definitivos.
9. El 30 de junio de 2022, la SR ordenó incorporar varios documentos relacionados con la situación jurídica del señor VEGA que se encontraban registrados en el Inventario de Beneficios Jurídicos. Entre ellos, incorporó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) en contra del señor VEGA por el delito de secuestro extorsivo agravado10.
2 Ver fuente anterior. 3 Ver fuente anterior, folios 175-184. 4 Ver fuente anterior, folios 220-223. 5 Ver fuente anterior, fls. 175-190. 6 Consulta realizada el 12 de abril de 2024. 7 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501640-84.2022.0.00.0001, fls. 1-6. 8 Ver fuente anterior, folios 8-9. 9 Ver fuente anterior, folios 10-14: Resolución SAI-AOI-D-MGM-527-2022. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0001705-90.2021.0.00.0001, fls. 46-53. Pá gina 2 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Adicionalmente, la SR identificó que el señor VEGA fue excluido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de los listados entregados por las FARC-EP mediante Resolución No. 026 del 8 de septiembre de 201711. Finalmente, fueron incluidos en el expediente los Autos Interlocutorios del 2 de junio de 201712 y 10 de
noviembre de 201713, por los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) concedió y luego revocó al solicitante, respectivamente, el beneficio provisional de traslado a ZVTN.
11. Toda la información identificada fue remitida por el señor Jairo Jair Gómez Quiñonez, víctima del secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado el señor VEGA14. Dentro de la petición, el señor Gómez Quiñonez igualmente remitió las sentencias condenatorias de los señores Jonel Darío Sánchez Figueroa, Ramón Jesús Ramírez Quintero, Joel Antonio Rodríguez Navarro y Luis Hernando Quintero Gutiérrez, quienes también participaron de los hechos de la referencia.
12. El 15 de diciembre de 2022, la SR ordenó archivar de manera definitiva el trámite de supervisión de beneficios adelantado a favor del señor VEGA, comoquiera que los beneficios provisionales concedidos al interesado fueron revocados15.
13. Este despacho consultó los sistemas de información de la JEP16 y la base de datos remitida por la OACP17, constatando que el señor VEGA (i) suscribió Acta de Compromiso de Libertad Condicionada n.° 101.511 del 22 de marzo de 2017 la cual fue dejada sin efecto por la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 13 de octubre de 201718 y (ii) fue excluido de las personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP mediante Resolución No. 026 del 08 de septiembre de 2017.
14. El despacho también pudo constatar que otro despacho de esta Sala de Justicia conoció de la solicitud de beneficios jurídicos del señor Luis Hernando Quintero Gutiérrez por los mismos hechos por los que fue condenado el señor VEGA y que mediante Resolución SAI-LC-D-XBM-041-2019 del 24 de septiembre de 2019, le fue negado el beneficio provisional de libertad condicionada y no se avocó conocimiento del beneficio definitivo de amnistía19.
15. Por su parte, el trámite de beneficios jurídicos del señor Ramón de Jesús Ramírez Quintero, condenado por los mismos hechos que el señor VEGA, también fue adelantado por ese mismo despacho de la SAI. En este caso, mediante Resolución SAILC-D-XBM-016-2019 del 28 de mayo de 2019 igualmente se negó el beneficio provisional de libertad condicionada y no se avocó conocimiento del beneficio definitivo de amnistía20. La decisión fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 261 de 201921.
III. CONSIDERACIONES 11 Ver fuente anterior, folios 220-223. 12 Ver fuente anterior, folios 175-184. 13 Ver fuente anterior, folios 185-190. 14 Ver fuente anterior, folios 9-197. 15 Ver fuente anterior, folios 213-219. 16 JEP, Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Documento de circulación interna; Sistema de Gestión Judicial Legali; Sistema de Gestión Documental. Inventario de Beneficios Jurídicos. 17 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP
a la JEP mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. 18 Ver fuente anterior, folio 228. 19 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9004444-48.2019.0.00.0001. 20 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9001699-32.2018.0.00.0001. 21 Ver fuente anterior, folios 606-615. Pá gina 3 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C2E884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-0461051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO O INADMITIR POR INCOMPETENCIA SOLICITUDES DE BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA LEY 1820 DE 2016
16. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1° de diciembre de 201622. El ámbito personal de aplicación implica que
la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC-EP23. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “[p]or causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”24.
17. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso25. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “[g]enerar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”26. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “[y] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”27. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
18. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación de información. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es rechazar de plano. Ahora bien, puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por
incompetencia como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios28.
19. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable, puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique29. 22 Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 23 Ver fuente anterior. 24 Ver fuente anterior. 25 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. 26 Ver fuente anterior, párr. 98. 27 Ver fuente anterior.
28 Ver fuente anterior, nota 129. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 de 2018, párr. 25. Pá gina 4 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (ii) “[l]a conducta nada tiene que ver con el CANI”30 y (iii) “[p]ese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”31.
3.2. RECHAZO DE PLANO DEL PROCESO CON RADICADO 200116001193-2009-00176
21. En el caso del señor VEGA el ámbito de aplicación temporal se encuentra acreditado en relación con el proceso 2009-00176 dado que los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable por el delito de secuestro extorsivo agravado ocurrieron el 28 de octubre de 2009, esto es, con anterioridad al límite temporal de
competencia de la JEP, esto es, el 01 de diciembre de 2016.
22. El ámbito de aplicación personal se comprueba si la situación del interesado encuadra en uno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Estos son:
(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) o de conformidad con el certificado expedido por el CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual32; (iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
23. En el caso del señor VEGA resulta claro que el interesado no cumple con el segundo supuesto normativo descrito, pues, aunque inicialmente fue acreditado como
exintegrante de las FARC-EP por la OACP mediante Resolución 003 del 18 de abril de 2017, el mismo fue posteriormente excluido de los listados entregados por la extinta guerrilla a través de la Resolución No. 026 del 08 de septiembre de 201733. Consecuencia de lo anterior y en virtud de tal exclusión, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) revocó el beneficio provincial de traslado a ZVTN que le había concedido previamente34.
24. El caso del señor VEGA tampoco encuadra en los supuestos normativos 1, 3 o 4 antes descritos en la medida en que ni en la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) ni en las restantes piezas procesales obrantes se advierte que el interesado haya pertenecido a las FARC-EP en la calidad de integrante ni tampoco como colaborador subordinado o no subordinando de la extinta guerrilla35. Por el contrario, en el expediente obra Oficio 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 de 2019, párr. 12. 31 Ver fuente anterior, párr. 35. 32 “[D]icho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC-EP ocurrió a más tardar en esa fecha”. Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021.
33 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0001705-90.2021.0.00.0001, fls 220-223. 34 Ver fuente anterior, fls. 175-190. 35 Ver fuente anterior, fls. 46-53. Pá gina 5 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C2E884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-0461051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO n.° 088 del 27 de febrero de 2015 de la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional que informa que: “[E]n las últimas horas el Grupo Gaula de la Policía Nacional capturó a Alias 'Caja Grande o Fernando Córdoba', Jefe de finanzas del grupo delincuencial 'Los Alemanes', sujeto que planificó y financio presuntamente el secuestro de un ganadero el 28 de octubre de 2009, en la hacienda La Primavera, ubicada en la vereda El Barro, jurisdicción del Municipio de San Martin, departamento de Cesar […] cuando ocho sujetos encapuchados, fuertemente armados y vestidos con prendas de uso privativo de la Policía Nacional ingresaron al lugar amedrentando a la familia del objetivo, los amordazaron y despojaron de sus
elementos personales mientras huían a un lugar desconocido plagiando al señor Jairo Jair Gómez Quiñones […] Las investigaciones adelantadas por el secuestro de Gómez Quiñones han arrojado importantes resultados entre ellos la captura de ALBERTO VEGA alias ‘Beto' (énfasis añadido)36.
25. Lo anterior, fue corroborado por la Fiscalía Especializada, Unidad Gaula de Valledupar (Cesar), autoridad judicial que investigó los hechos que dieron lugar a la condena del señor VEGA dentro del proceso 2009-0017. Mediante Oficio FIE 0383 del 02 de noviembre de 2017, la referida Fiscalía respondió una petición elevada por el señor Jairo Jair Gómez Quiñones en el que se le indicó que: “[E]l secuestro del cual usted fue víctima, fue ejecutado por un grupo de delincuencia común, que inicialmente se autodenominó como ‘LOS ALEMANES” (énfasis añadido)37.
26. La falta de acreditación del factor personal de competencia general de la JEP fue advertida también en el caso de otros dos coautores condenados por los mismos hechos, cuyas solicitudes de beneficios jurídicos fueron rechazadas por otro despacho de la SAI. Sobre el señor Luis Hernando Quintero Gutiérrez, concluyó que “[…] el presupuesto personal no se encuentra acreditado conforme lo señalado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que no hay certeza de la colaboración o pertenencia del señor QUINTERO GUTIÉRREZ a la organización armada FARC-EP”38.
En relación con el señor Ramón de Jesús Ramírez Quintero, ese mismo despacho de la
SAI concluyó que “[a] pesar de que las conductas por las cuales el señor RAMÍREZ QUINTERO fue condenado se cometieron antes del 1o de diciembre de 2016, el compareciente, no logró satisfacer el ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016”39.
27. El ámbito de aplicación material implica que “[l]a existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”40.
28. Ninguno de los supuestos normativos antes mencionados se cumple en relación con la condena por el delito de secuestro extorsivo agravado que pesa sobre el señor VEGA. Por el contrario, en el marco del proceso penal en el que fue condenado por los mismos hechos el señor Luis Hernando Quintero Gutiérrez, el señor VEGA relata que: “[e]speramos que se diera el momento, y se dio el momento, entramos y fuimos capturaron a la gente que había y la fuimos amontonando arriba en un segundo piso, yo llegué al segundo piso y empecé a buscar en las piezas que había, entre a una pieza y estaba el señor Jairo. Yo lo saque y lo puso donde estaba la otra gente que estaban en la finca, empezamos 36 Ver fuente anterior, fls. 196-197.
37 Ver fuente anterior, folio 25. 38 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9004444-48.2019.0.00.0001, Resolución SAI-LC-D-XBM-041-2019, párr. 72. 39 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9001699-32.2018.0.00.0001, Resolución SAI-LC-D-XBM-016-2019, párr. 49. 40 Ley 1957 de 2019, artículo 62. Pá gina 6 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. De lo anterior, queda claro que la motivación del señor VEGA, así como la de los otros copartícipes del delito, recayó exclusivamente en una finalidad de lucro personal en nada relacionada con la financiación de la lucha armada de la antigua
guerrilla de las FARC-EP. Este móvil económico puramente particular se evidencia también cuando en la sentencia condenatoria en contra del señor VEGA el juzgado de conocimiento indicó inequívocamente que: “[L]os secuestradores bajo amenazas de muerte contra el secuestrado y sus familiares, solicitaban por la liberación de JAIRO
JAIR GOMEZ QUIÑONEZ la suma de CINCO MILLONES DE DOLARES”42.
30. De ello, se concluye que el delito fue cometido en el contexto y bajo la lógica de la criminalidad ordinaria, lo que excluye la posibilidad de que el conflicto armado interno haya proporcionado alguna cualificación especial al señor VEGA, lo haya motivado a participar en el delito, a ejecutarlo o a determinar la víctima del hecho delictivo perpetrado. Todo lo expuesto permite concluir a este despacho que no existe sustento contextual, fáctico ni probatorio que permita inferir razonablemente que el hecho por el cual fue condenado el señor VEGA haya sido cometido “[p]or causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
31. De esta forma, dado que la competencia de la JEP exige el cumplimiento concurrente de los tres factores analizados, ante la no satisfacción de los ámbitos personal y material en este caso concreto, el despacho advierte la clara falta de competencia general de esta Jurisdicción y, por ello, el trámite de beneficios jurídicos de justicia transicional adelantado respecto del señor VEGA será rechazado de plano.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE:
PRIMERO. Por Secretaría Judicial, DESARCHIVAR el expediente digital Legali identificado con radicado No. 1501640-84.2022.0.00.0001. SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO el trámite de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 del señor ALBERTO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.152.430, en relación con el proceso penal con radicado No. 200116001193-2009-00176 en el que fue condenado por el delito secuestro extorsivo agravado. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor ALBERTO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.152.430, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad (CPAMS) de Valledupar (Cesar); CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor Jairo Jair Gómez Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.543.471, víctima del delito de secuestro extorsivo agravado dentro del proceso 200116001193-200900176. 41 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0001705-90.2021.0.00.0001, folio 94. 42 Ver fuente anterior, folio 47. Pá gina 7 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 8 | 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C2E884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-0461051